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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 609/2022

RESOL-2022-609-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-29813029-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 26.020 y 27.541, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, y 70 de fecha 1° de abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N° 26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia, los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.

Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de uso doméstico.

Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de las compensaciones a los productores, y dispuso en el Apartado 12.1 de su Anexo que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que, en ese sentido, el Artículo 34 de la citada ley habilita expresamente a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el Artículo 42 de la misma, si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos recursos referidos en su Artículo 1°.

Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para los fraccionadores, distribuidores y comercios, y c) los Apartamientos Máximos Permitidos del Precio Máximo de Referencia en cada jurisdicción.

Que de acuerdo a lo reglado por la normativa vigente, con el fin principal de garantizar el abastecimiento en el mercado interno de GLP envasado, se considera necesario proceder a efectuar las modificaciones normativas pertinentes a efectos de perseguir el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones; y b) garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.

Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores asociados a la producción y comercialización de GLP, así como en los costos observados en los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista, resulta necesario actualizar los Precios Máximos de Referencia de dicho producto de manera que los mismos sean compatibles con los reales costos para los segmentos de producción, fraccionamiento, distribución y comercio minorista, propendiendo a que el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, manteniendo de esta forma la protección de los usuarios vulnerables a través del Programa HOGAR.

Que, en relación a ello, la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, en la modificación de los Precios Máximos de Referencia deberá tenerse en cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos recursos, como así también aplicar un esquema de subsidio a la demanda compatible con los fines establecidos por la Ley N° 26.020 para lo cual se sigue un criterio de razonabilidad en la implementación de la presente actualización, de manera que los usuarios de bajos recursos, beneficiarios del Programa HOGAR, continúen abonando por cada garrafa de GLP de uso domiciliario que consuman, el mismo porcentaje que se encuentra vigente desde 1° de abril de 2022.

Que en este sentido corresponde determinar un sendero de precios actualizando los precios máximos de referencia correspondientes a productores, fraccionadores, distribuidores y comercios.

Que, en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los Precios Máximos de Referencia para los productores de butano/mezcla y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los valores estipulados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias; y c) el Monto del Subsidio por Garrafa.

Que la actualización de los precios y del monto del subsidio, que por la presente medida se implementa, se encuentran sustentados en los análisis realizados por la Dirección de Gas Licuado y la Dirección Nacional de Economía y Regulación, ambas de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2022-72964791-APN-DGL#MEC e IF-2022-73074956-APN-DNEYR#MEC).

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 8°, Artículo 34 y en el Inciso b) del Artículo 37, de la Ley N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el Anexo I (IF-2022-72968081-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo II (IF-2022-72969569-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), que como Anexo fue aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Monto del Subsidio por Garrafa

Para el mes de julio de 2022 el monto del subsidio será de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 546) por garrafa.

Para el mes de agosto de 2022 el monto del subsidio será de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($ 573) por garrafa.

A partir del 1° de septiembre de 2022 el monto del subsidio será de PESOS SEISCIENTOS DOS ($ 602) por garrafa.”

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Norman Darío Martínez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/08/2022 N° 58293/22 v. 01/08/2022

Fecha de publicación 01/08/2022