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Primera sección


SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

Resolución Conjunta 4/2022

RESFC-2022-4-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-99319280- -APN-DERA#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que la firma GRUPO REACSA S.A. solicitó la modificación del Artículo 1.174 del Código Alimentario Argentino (CAA) con el fin de que sea permitido el uso de aromatizantes/saborizantes diferentes al aroma/sabor café en productos denominados Café soluble, Café instantáneo, Extracto en polvo de café y Café concentrado en polvo.

Que asimismo, se llevó a cabo una revisión de la pertinencia de contemplar el agregado de aromatizantes/saborizantes en los productos descriptos en los artículos 1.165, 1.166, 1.174 bis, 1.170, 1.171, 1.174 y 1.175 del Código Alimentario Argentino (CAA), referidos a otros tipos de café.

Que en ese sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) elevó a la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) una propuesta de proyecto que contempla la posibilidad de agregar aromatizantes/saborizantes a otros tipos de café.

Que los parámetros que caracterizan la identidad y calidad del café se encuentran establecidas en el CAA.

Que actualmente existen antecedentes de registro de café aromatizados/saborizados comercializados en países como la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la REPÚBLICA DE COLOMBIA, el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, la REPÚBLICA DEL ECUADOR, la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y CANADÁ.

Que en el Proyecto de Resolución Conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999; 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. - Incorpórase el Artículo 1.171 bis al Código Alimentario Argentino (CAA), el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1171 bis: Para el caso de los productos cafés tostado (art. 1165), Café tostado o torrado con... (art. 1166), Café descafeinado (art. 1170) y Café sin cafeína (art. 1171), se permitirá, en la cantidad suficiente para lograr el uso propuesto de aromatizar/saborizar, el agregado de:

a) Sustancias y/o productos alimenticios mencionados en el presente Código con propiedades odoríferas y/o sápidas propias (como especias, cacao, u otras).

b) Aditivos aromatizantes/saborizantes descriptos en el presente Código (naturales, idénticos al natural, artificiales).

c) Una mezcla de cualquiera de los antes mencionados.

En ningún caso podrán utilizarse los que imiten el aroma de café.

Queda prohibido el uso de aromas (puros o en mezcla) que contengan cafeína, sin importar su origen natural o no.

Estos productos se rotularán:

Cuando contengan las sustancias incluidas en el ítem a):

“Café tostado en grano/molido / Café tostado o torrado con/ Café descafeinado/ Café sin cafeína -saborizado con- (...)”, completando con el nombre del ingrediente utilizado.

En el caso de la utilización de los aditivos aromatizantes/saborizantes mencionados en el ítem b):

“Café tostado en grano/molido / Café tostado o torrado con/ Café descafeinado/ Café sin cafeína -saborizado con aromatizante- (...)” incluyendo la clasificación que corresponda, según lo establecido en el presente Código.

En el caso de las mezclas mencionadas en el ítem c):

“Café tostado en grano/molido / Café tostado o torrado con/ Café descafeinado/ Café sin cafeína -saborizado con- (...) -y aromatizante- (...)”, completando con los nombres de las sustancias y clasificación de los aditivos aromatizantes, de acuerdo a los ítems anteriores.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1174 del Código Alimentario Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1174: Con las denominaciones de Café soluble, Café instantáneo, Extracto en polvo de café y Café concentrado en polvo, se entienden los productos en polvo resultantes de la deshidratación o liofilización de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente a partir de café tostado.

No contendrán más de 4,0% de humedad a 103° ± 2°C, 2 horas, ni menos de 2,50% de cafeína natural del café (Método de Bailey-Andrew).

Su contenido en hidratos de carbono totales luego de hidrólisis total no excederá de 45,0%, expresado en glucosa.

El pH de una solución al 2% en agua destilada y a 20°C estará comprendido entre 4,0 y 6,0.

Se presentarán como polvos livianos de grano uniforme y los envases garantizarán la hermeticidad suficiente para asegurar su preservación e impedir la hidratación.

Se prohíbe el agregado de hidratos de carbono o de sus productos de caramelización.

Este producto se rotulará Café soluble o Café instantáneo o Extracto en polvo de café o Café concentrado en polvo.

En el rótulo principal o en otro secundario se indicarán las condiciones de mantenimiento para evitar su hidratación.

En el café instantáneo queda permitida la reposición de los aromas recuperados provenientes del café tostado utilizado en su elaboración, disueltos en aceite del mismo origen.

El aceite de café deberá cumplimentar las siguientes condiciones:

Líquido oleoso de color marrón obscuro con suave aroma a café.

Índice de acidez, Máx: 15”

Índice de iodo (Wijs): 80 - 110

Índice de refracción a 25°C: 1,465 - 1,480

Índice de saponificación: 165 a 199

Insaponificable, Máx: 10,0 %

Peso específico: 0,915 a 0,952.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 1175 del Código Alimentario Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1175: Con las designaciones de Café torrado soluble, Café torrado instantáneo, Extracto en polvo de café torrado y Café torrado concentrado en polvo, se entienden los productos en polvo resultantes de la deshidratación de los extractos acuosos de café torrado o las mezclas equivalentes y uniformes de café soluble, definido en el artículo anterior, con los productos hidrosolubles de la caramelización de azúcar blanco y/o dextrosa.

No contendrá más de 4,0% de humedad a 103° ± 2°C, 2 horas, ni menos de 1,50% de cafeína natural del café (Método de Bailey-Andrew).

Se presentarán como polvo liviano de grano uniforme y los envases garantizarán la hermeticidad suficiente para asegurar su preservación e impedir la hidratación.

Este producto se rotulará: Café torrado soluble o Café torrado concentrado en polvo o Extracto de café torrado y en todos los casos: con (...), llenando el espacio en blanco con el nombre del azúcar caramelizado.

En el rótulo principal o en uno secundario se indicarán las condiciones de mantenimiento para evitar su hidratación.

En el café instantáneo torrado queda permitida la reposición de los aromas recuperados provenientes del café tostado utilizado en su elaboración disueltos en aceite del mismo origen que deberá cumplir las exigencias consignadas en el Artículo 1174.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 1175 bis del Código Alimentario Argentino (CAA) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1175 bis: Para el caso de los productos Café soluble, Café instantáneo, Extracto en polvo de café y Café concentrado en polvo (art. 1174), Café descafeinado soluble, Café descafeinado instantáneo, Café descafeinado en polvo o granulado, Extracto de café descafeinado (art. 1174 bis), Café torrado instantáneo, Extracto en polvo de café torrado y Café torrado concentrado en polvo (art. 1175) se permitirá, en la cantidad suficiente para lograr el uso propuesto de aromatizar/saborizar, el agregado de:

a) Sustancias y/o productos alimenticios mencionados en el presente Código con propiedades odoríferas y/o sápidas propias (como especias, cacao, u otras).

b) Aditivos aromatizantes/saborizantes descriptos en el presente CAA (naturales, idénticos al natural, artificiales).

c) Una mezcla de cualquiera de los antes mencionados.

En ningún caso podrán utilizarse los que imiten el aroma de café excepto en los casos expresamente admitidos.

Estos productos se rotularán:

Cuando contengan las sustancias incluidas en el ítem a):

“Café soluble / Café instantáneo / Extracto en polvo de café / Café concentrado en polvo / Café descafeinado soluble / Café descafeinado Instantáneo / Extracto de café descafeinado/Café descafeinado en polvo o granulado / Café Torrado instantáneo / Extracto en polvo de café torrado / Café torrado concentrado en polvo -saborizado con- (...)”, completando con el nombre del ingrediente utilizado.

En el caso de la utilización de los aditivos aromatizantes/saborizantes mencionados en el ítem b):

“Café soluble / Café instantáneo / Extracto en polvo de café / Café concentrado en polvo / Café descafeinado soluble / Café descafeinado Instantáneo / Extracto de café descafeinado / Café descafeinado en polvo o granulado / Café Torrado instantáneo / Extracto en polvo de café torrado / Café torrado concentrado en polvo -saborizado con aromatizante- (...)” incluyendo la clasificación que corresponda, según lo establecido en el presente Código.

En el caso de las mezclas mencionadas en el ítem c):

“Café soluble / Café instantáneo / Extracto en polvo de café / Café concentrado en polvo / Café descafeinado soluble / Café descafeinado Instantáneo / Extracto de café descafeinado/ Café descafeinado en polvo o granulado / Café Torrado instantáneo / Extracto en polvo de café torrado / Café torrado concentrado en polvo -saborizado con- (...) -y aromatizante- (...)”, completando con los nombres de las sustancias y clasificación de los aditivos aromatizantes, de acuerdo a los ítems anteriores.”

ARTÍCULO 5°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Federico Collia - Luis Gustavo Contigiani

e. 02/08/2022 N° 58611/22 v. 02/08/2022

Fecha de publicación 02/08/2022