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Primera sección


SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD Y SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

Resolución Conjunta 5/2022

RESFC-2022-5-APN-SCS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2022

VISTO los Expedientes Nros. EX-2022-39217495- -APN-DLEIAER#ANMAT y EX-2020-79405553- -APN-DLEIAER#ANMAT, ambos del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, y

CONSIDERANDO:

Que una parte de la población en constante crecimiento opta por diversos motivos, por una alimentación basada en alimentos que no contengan ingredientes de origen animal y busca información en los rótulos de los alimentos acerca de su verdadera naturaleza, composición e identidad.

Que la Unión Vegetariana Internacional estableció, en su último estudio del año 2017, que hay más de SEISCIENTOS MILLONES (600.000.000) de vegetarianos en el mundo, asegurando que el vegetarianismo mostró un incremento en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por el orden del QUINIENTOS POR CIENTO (500 %), desde el año 2014 hasta la actualidad.

Que el DOCE POR CIENTO (12 %) de la población argentina es vegana y vegetariana según los resultados publicados por Unión Vegetariana Argentina (UVA) en el año 2020.

Que, con el objeto de otorgar un marco normativo a nivel nacional que provea información clara sobre los productos elaborados únicamente con ingredientes de origen vegetal, vegano/vegetariano o similares, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) presentó en la reunión ordinaria N° 133 de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) un relevamiento de los productos que se encuentran en el mercado.

Que algunos países como la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DE LA INDIA y la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA cuentan con un marco normativo que define los términos vegetariano/vegano.

Que el Reglamento (UE) Nº 1169 del año 2011 de la UNIÓN EUROPEA menciona que el uso voluntario de los términos “vegetarianos o veganos” no debe inducir a error al consumidor, ser ambiguo ni confuso, sin perjuicio de que la norma no establece la definición para estos términos.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) es un organismo descentralizado del MINISTERIO DE SALUD.

Que por el Decreto N° 1.490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios, se creó la ANMAT, y se declararon de interés nacional las acciones dirigidas a la prevención, resguardo y atención de la salud de la población que se desarrollen a través del control y fiscalización de la calidad y sanidad de los productos, substancias, elementos y materiales que se consumen o utilizan en la alimentación humana, entre otras áreas, y del contralor de las actividades, procesos y tecnologías que mediaren o estuvieren comprendidos en dichas materias.

Que la ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), es la encargada de ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos de su competencia, en especial de los alimentos acondicionados para la venta al público y de velar por la salud de la población, asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad de tales productos; y además coordinar las actividades y acciones del Sistema Federal de Control de Alimentos con los organismos sanitarios de orden nacional, provincial y por su intermedio con los de orden municipal y con los de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de prevención, control y vigilancia sanitaria de alimentos para consumo humano.

Que asimismo, conforme al Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, corresponde a la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA “(…) Promover la diferenciación de los alimentos producidos en las economías regionales y en los diferentes territorios de la REPÚBLICA ARGENTINA para satisfacer las demandas locales y ampliar la oferta exportable”, “Gestionar la normatización y registración de productos y establecimientos elaboradores de alimentos, en particular los provenientes de las economías regionales, asegurando la calidad e inocuidad de los alimentos, en coordinación con las otras áreas con competencia en la materia” y “Desarrollar instrumentos para la inserción económica en el mundo de la producción agroalimentaria nacional (…)”.

Que conforme la Decisión Administrativa N° 1441 de fecha 8 de agosto de 2020, corresponde a la Dirección de Agregado de Valor y Gestión de Calidad de la citada Secretaría, la elaboración y ejecución de las políticas y acciones para el desarrollo, evolución y desempeño de los productores de alimentos y bebidas y sus productos, con el objeto de promover la competitividad, la generación de valor agregado, la diferenciación, la calidad.

Que por lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta el incremento constante de consumidores que optan por esta alimentación, resulta oportuno y necesario establecer las condiciones que deben cumplir este tipo de alimentos, en referencia a su identificación comercial y rotulación.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a la Consulta Pública.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha evaluado los antecedentes y se ha expedido favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD

Y

EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°. - Incorpórese el Artículo 229 al Código Alimentario Argentino (CAA) el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 229: Los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) podrán consignar las leyendas “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, siempre y cuando los elaboradores e importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición.

El término “vegano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) y cuyos elaboradores e importadores acrediten ante los organismos nacionales competentes que sus procesos y sistema de gestión garantizan el cumplimiento de lo descripto anteriormente, los cuales podrán ser verificados por entidad con reconocimiento oficial. Estos productos podrán consignar en sus rótulos las leyendas: “PRODUCTO VEGANO” o “ALIMENTO VEGANO”.

El término “vegetariano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes), excepto los siguientes ingredientes y/o sus componentes o derivados:

- leche, productos lácteos;

- huevos u ovoproductos obtenidos de animales vivos;

- miel o productos derivados apícolas.

Se podrán consignar en los rótulos de estos productos las leyendas: “PRODUCTO VEGETARIANO” o “ALIMENTO VEGETARIANO”, siempre y cuando los elaboradores e importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición.

Los productos que contengan las leyendas indicadas en el presente artículo, se rotularán con la denominación del producto que se trate, pudiendo incluir la leyenda que corresponda según el caso, en la cara principal del rótulo y en las proximidades de la denominación, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.

No se podrá hacer uso de denominaciones reglamentarias de alimentos de origen animal con identidad definida en el presente Código a excepción de las referencias que confieren aroma y/o sabor. Tampoco se podrán utilizar términos que hagan alusión a los mismos.

Los titulares de los establecimientos deberán tomar todas las medidas precautorias, desde las materias primas y en todas las etapas de elaboración, procesamiento y distribución, para evitar la presencia no intencional de sustancias no compatibles con los criterios descriptos anteriormente para el uso de las leyendas: “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, “vegano” y “vegetariano”.

La declaración de alérgenos de origen animal, cuando exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración, aun habiendo aplicado las Buenas Prácticas de Manufactura, no será un impedimento para identificar a los productos con las leyendas detalladas en el presente artículo.”

ARTÍCULO 2°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Federico Collia - Luis Gustavo Contigiani

e. 02/08/2022 N° 58612/22 v. 02/08/2022

Fecha de publicación 02/08/2022