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Legislación y Avisos Oficiales
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 427/2022

RESOL-2022-427-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2020-64382955-APN-DGDYD#JGM, las Leyes N° 17.285 (Código Aeronáutico) y N° 19.030 de Transporte Aerocomercial, el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por la Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Revérsales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo de fecha 26 de junio de 2019, el Acta de Reunión de Consulta suscripta por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países en SANTIAGO DE CHILE con fecha 14 de agosto de 1996, los Decretos N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 y N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución N° 141 de fecha 26 de septiembre de 1990 de la ex- SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, tramita la solicitud de aprobación del Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas LATAM AIRLINES GROUP S.A. y DELTA AIR LINES, INC. con fecha 25 de mayo de 2020 y su Anexo B “Rutas de Código Compartido”.

Que de conformidad con el referido contrato y su anexo, y en cuanto corresponde pronunciarse a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), se entiende que la Empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. será la compañía operadora y la Empresa DELTA AIR LINES, INC. la compañía comercializadora respecto de las siguientes rutas consignadas dentro de Sudamérica: BUENOS AIRES (EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; e IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que, para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por la Resolución N° 141 de fecha 26 de septiembre de 1990 de la ex- SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se confirió a la Empresa LÍNEA AÉREA NACIONAL DE CHILE S.A. autorización para explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo entre otras en la ruta SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) y regreso.

Que la aerolínea de bandera chilena modificó su razón o denominación social por la de LAN AIRLlNES S.A. y luego por LATAM AIRLINES GROUP S.A., nombre que conserva en la actualidad.

Que, a su vez, la Autoridad Aeronáutica argentina ha aprobado a la Compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., en forma reiterada, programaciones de operaciones aéreas de transporte aéreo internacional de pasajeros en el itinerario IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa al amparo del marco bilateral vigente con la REPÚBLICA DE CHILE y del Artículo 129 del Código Aeronáutico.

Que las transportadoras han sido designadas por las respectivas Autoridades Aeronáuticas de sus Estados, de conformidad con lo dispuesto a nivel bilateral para la realización de servicios en dicha modalidad.

Que una interpretación ajustada al propósito del Decreto N° 1.401/98 indica que la exigencia relativa a que “los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate” se refiere a las empresas que operen efectivamente el servicio.

Que en lo que se refiere a la empresa que actuará como comercializadora, resulta suficiente que cuente con el derecho para operar el servicio de que se trate, de conformidad con el respectivo marco bilateral.

Que este criterio ha sido aplicado respecto de numerosas solicitudes de aprobación de acuerdos de código compartido.

Que en relación con el marco bilateral aplicable con la REPÚBLICA DE CHILE (Acta de Reunión de Consulta suscripta por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países en la Ciudad de Santiago de Chile con fecha 14 de agosto de 1996.), se acordó abrir al tráfico de pasajeros y carga para las Empresas de ambos países, todos los puntos de sus respectivos territorios con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades, sin limitación en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, con la posibilidad de extender las operaciones a más de un punto en un mismo territorio, estableciéndose asimismo que las empresas de ambos países podrán transportar tráfico de sexta libertad desde y hacia puntos en el territorio de la otra parte, vía puntos en su propio territorio hacia terceros países.

Que, a su vez, en cuanto a modalidades operativas se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán realizar arreglos comerciales tales como “joint-venture”, “block space” o “code sharing”, con cualquier otra empresa siempre que las involucradas cuenten con los derechos apropiados y cumplimenten con los requerimientos normativamente aplicados a tales arreglos.

Que por su parte, con respecto a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA la relación bilateral con la REPÚBLICA ARGENTINA se rige por el Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el día 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley N° 23.426, modificado por intercambios de Notas Revérsales de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2007 y por el Protocolo de Enmiendas al Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de fecha 26 de junio de 2019.

Que en dicho marco jurídico se estableció que las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes podrán, de acuerdo con los términos de su designación, operar los servicios regulares de transporte aéreo internacional entre los puntos contemplados en el cuadro de rutas contenido en el Anexo I al mencionado protocolo (Sección 1), previéndose para la línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA el siguiente: l. De puntos anteriores a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, vía los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y puntos intermedios, a un punto o puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA y más allá.

Que a su vez, En la Sección 2 (Flexibilidad Operativa) se determina que cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de sus vuelos, a su elección: “1. operar vuelos en una o ambas direcciones; 2. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave; 3. prestar servicio en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes, y puntos en los territorios de las Partes, en las rutas y en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y promocionar dichos servicios al público como servicios directos…”; sin limitaciones direccionales o geográficas y sin pérdida de ningún derecho de transporte de tráfico permitido en el presente Acuerdo; siempre que, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el servicio sirva un punto situado en el territorio de la Parte que designó a la línea aérea.

Que en cuanto a las Modalidades Operativas, se estipula que al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos cooperativos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos de arrendamiento, con: “(a) una o más líneas aéreas de cualquiera de las Partes; (b) una o más líneas aéreas de un tercer país; y (c) un prestador de servicios de transporte de superficie de cualquier país; siempre que todos los participantes de dichos acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a dichos acuerdos”.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 129 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y por los Artículos 2°, 12 y concordantes de la Ley N° 19.030 de Transporte Aerocomercial, operando bajo esta condición, ambas compañías aéreas cuentan con los derechos para operar servicios en código compartido sobre la base de los marcos bilaterales en vigencia.

Que, en consecuencia, la aprobación se otorga en el entendimiento que la Empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. actuará como compañía de operaciones y la Empresa DELTA AIR LINES INC. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, y siempre que los trayectos que se proyecta operar sean parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido con fecha 25 de mayo de 2020 y su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas LATAM AIRLINES GROUP S.A. y DELTA AIR LINES, INC. con fecha 25 de mayo de 2020 y su Anexo B “Rutas de Código Compartido”, el cual prevé como vuelos a operarse bajo esa modalidad las siguientes rutas dentro de Sudamérica: BUENOS AIRES (EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) y viceversa; e IQUIQUE (REPÚBLICA DE CHILE) – SALTA (REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, siendo la compañía operadora LATAM AIRLINES GROUP S.A. y la compañía comercializadora la Empresa DELTA AIR LINES, INC.

ARTÍCULO 2º.- La aprobación se otorga en el entendimiento que la Empresa LATAM AIRLINES GROUP S.A. actuará como compañía de operaciones y la Empresa DELTA AIR LINES INC. como compañía comercializadora debiendo indicarse en la programación horaria correspondiente, la(s) ruta(s) completa(s) a ser operadas en código compartido, las cuales deberán conformar rutas internacionales con punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico no autorizados.

ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a las Empresas LATAM AIRLINES GROUP S.A. y DELTA AIR LINES, INC. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aun cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

ARTÍCULO 5º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese a las Empresas LATAM AIRLINES GROUP S.A. y DELTA AIR LINES, INC.

ARTÍCULO 7º.- Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Paola Tamburelli

e. 04/08/2022 N° 59544/22 v. 04/08/2022

Fecha de publicación 04/08/2022