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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 470/2022

DCTO-2022-470-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2018-49011530-APN-DCYC#MSYDS y en tramitación conjunta los Expedientes Nros. EX-2019-72958325-APN-CSG#MSYDS, EX-2019-53921536-APN-CSG#MSYDS y EX-2019-96473982-APN-CSG#MSYDS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 165 del 26 de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se autorizó a efectuar una Licitación Pública con el objeto de lograr la adquisición de conserva de carne tipo picadillo, necesaria para atender a la población en situación de vulnerabilidad, solicitada por la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del mencionado Ministerio.

Que, entre otras empresas, se presentó la firma COPACABANA S.A. conforme surge del Acta de Apertura de Ofertas del 18 de diciembre de 2018.

Que mediante el Dictamen de Evaluación de Ofertas del 21 de marzo de 2019 la Comisión Evaluadora, entre otros extremos, sugirió desestimar la oferta de la firma COPACABANA S.A. debido a que “El oferente no presentó los Registros Nacionales de establecimiento y Producto Alimenticio y la Renovación de permanencia en el registro de Producto Alimenticio ante Senasa, conforme los informes técnicos: IF-2019-00082824-APN-DPYE#MSYDS e IF-2019-02717903-APN-DPYE#MSYDS de la Dirección de Planificación y Evaluación, ratificados por la SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL en sus PV-2019-00372152-APN-SAYPS#MSYDS y PV-2019-02910449-APN-SAYPS#MSYDS y conforme lo establecido en la Cláusula Particular 17 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares”.

Que, ante ello, la firma COPACABANA S.A. impugnó el referido dictamen y solicitó se modifique el mismo y se le adjudique la referida Licitación Pública.

Que mediante la Resolución N° 725 del 31 de julio de 2019 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, entre otros extremos, se rechazó in limine dicha impugnación por no haber presentado íntegramente COPACABANA S.A. la garantía de impugnación, a pesar de haber sido debidamente intimada a subsanar dicho defecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Anexo I a la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 62/16 y sus modificatorias.

Que contra dicho acto la firma COPACABANA S.A. efectuó una presentación enderezada como recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, en los términos del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que mediante la Resolución N° 1031 del 8 de octubre de 2019 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se rechazó el mencionado recurso

Que habida cuenta de que el recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, se notificó a la firma COPACABANA S.A. el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto y en la misma oportunidad se le hizo saber que le asistía el derecho de mejorar o ampliar los fundamentos del recurso dentro del plazo perentorio de CINCO (5) días.

Que la misma fue notificada el 17 de octubre de 2019 feneciendo el derecho de mejorar o ampliar los fundamentos del recurso el 24 de octubre de 2019.

Que, así las cosas, la firma COPACABANA S.A. presentó su escrito titulado “RECURSO JERÁRQUICO CONTRA RESOLUCIÓN 2019-1031-APN-MSYDS” el 25 de octubre de 2019 a las 16:40 hs, es decir luego de la fecha límite –aun contemplando el plazo de gracia establecido en el artículo 25, inciso b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que no obstante lo expuesto toda vez que al momento de dicha presentación no se había resuelto el recurso jerárquico en subsidio, corresponde su tramitación conforme lo dispuesto en el artículo 77 del mencionado Reglamento.

Que, en cuanto al fondo de la cuestión, corresponde precisar que en su presentación la firma COPACABANA S.A. no amplió ni mejoró los fundamentos de su recurso de reconsideración, sino que solo se limitó a solicitar la devolución de la garantía de impugnación y argumentó que al haber sido rechazada in limine su impugnación al Dictamen de Evaluación de Ofertas del 21 de marzo de 2019, la misma no ha sido tratada y por lo tanto la garantía de impugnación debe ser restituida.

Que resulta oportuno mencionar que el 15 de enero de 2020 la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, en su carácter de órgano rector del Sistema Nacional de Contrataciones, emitió la Comunicación General N° 4/20 mediante la cual realizó, entre otras, la siguiente interpretación con carácter general “En aquellos casos en que un oferente hubiere cotizado un renglón en forma parcial, el TRES POR CIENTO (3 %) a que hace referencia el inciso d) del artículo 78 del reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, así como el inciso a) del artículo 32 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales, deberá calcularse sobre el mismo porcentaje por el que se hiciera la cotización parcial en relación con el monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato que se impugnara”.

Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que esta interpretación efectuada por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES es posterior a la resolución del rechazo de la impugnación, así como del rechazo del recurso de reconsideración, encontrándose vigente, en ese momento, la postura informada por dicho órgano rector mediante el ticket identificado como CONSD-24931 en el portal https://incidencias.innovacion.gob.ar/, la cual establecía que la garantía de impugnación debía ser equivalente al “...3% del valor de la oferta que estuviera primera en el orden de mérito”, independientemente de si la oferta del impugnante era total o parcial.

Que no se ha verificado arbitrariedad o desviación de poder, encontrándose el acto recurrido, así como también el procedimiento sustanciado, debidamente fundados sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones.

Que, a su vez, no existen nuevos elementos de hecho o de derecho que ameriten modificar el criterio sustentado en el acto atacado y careciendo este último de vicio alguno en sus elementos esenciales que pudieran determinar su revocación parcial o total, corresponde desestimar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la causante.

Que en cuanto a la solicitud de devolución de la garantía de impugnación por parte de la firma COPACABANA S.A., cabe dejar aclarado que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL se le comunicó a la Coordinación de Tesorería de dicho Ministerio la disponibilidad de efectuar el egreso de la garantía de impugnación presentada por la recurrente, lo que fue notificado a la mencionada empresa con el fin de que proceda a su retiro con fecha 19 de octubre de 2020.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 92, segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 -segundo párrafo- del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la firma COPACABANA S.A. contra la Resolución N° 725 del 31 de julio de 2019 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado reglamento.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Zabaleta

e. 08/08/2022 N° 60584/22 v. 08/08/2022

Fecha de publicación 08/08/2022