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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 536/2022

RESOL-2022-536-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-72754927- -APN-SSTA#MTR, las Leyes N° 22.431, N° 22.520, N° 24.314, N° 25.635, N° 26.378, N° 26.928 y N° 27.044, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, las Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 428 de fecha 19 de abril de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que la Ley Nº 22.431, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635, establece que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de Autoridad Nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.

Que, asimismo, establece que la franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que en materia de traslados gratuitos de personas con discapacidad, la Ley N° 22.431 fue reglamentada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, estableciendo que el certificado de discapacidad será el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometidos a contralor de la Autoridad Nacional, siendo necesaria para tal fin la sola presentación del mismo, emitido por Autoridad Competente en la materia tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el Documento Nacional de Identidad.

Que en cuanto a la operatoria del sistema, el citado Decreto N° 38/04 prevé que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje, y que la solicitud deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula.

Que el artículo 4° del Decreto N° 118 de fecha 3 de febrero de 2006 estableció la facultad a favor de la máxima Autoridad Nacional en materia de transporte, de reglamentar el alcance del derecho a la gratuidad consagrado por el artículo 1° del Decreto N° 38/04, debiéndose respetar las pautas allí establecidas, entre las que se destaca que la gratuidad será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, y que para cada servicio la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para la persona con discapacidad y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para personas con discapacidad y sus acompañantes, si la capacidad fuera mayor.

Que la Ley N° 26.378 incorpora al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que se le otorgó jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 en los términos del artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, cuyo propósito es, según su artículo 1°, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Que la misma Convención, en su artículo 2°, define como “ajustes razonables” a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Que, a su vez, el artículo 4° de la mentada Convención estipula que, “Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. (...) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. (...) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.

Que el apartado 3 del artículo 5° de la referida Convención establece “A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.”.

Que el artículo 9° de la aludida Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso al transporte.

Que la Ley N° 26.928 creó el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas, definiéndolas como aquellas que hayan recibido un trasplante, aquellos que estuvieran inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y que posean residencia permanente en el país, estableciendo que se debe otorgar a las mismas los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas, y que la franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Que la referida ley fue reglamentada por el Decreto N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, estableciendo en el artículo 5° de su anexo, que el certificado que expida el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI) en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.928, o los organismos jurisdiccionales competentes que hubieren adherido a la misma, será el documento válido que permitirá acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte terrestre, sometidos a contralor de la Autoridad Nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales, siendo requisito la sola presentación del certificado mencionado precedentemente, conjuntamente con el Documento Nacional de Identidad vigente.

Que, por otro lado, el aludido Decreto N° 2266/15 establece que para el uso gratuito de servicios de transporte terrestre de larga distancia, la persona alcanzada o su representante legal, cónyuge, conviviente o pariente hasta el 2° grado de consanguinidad, debidamente acreditado, deberá solicitar ante la boletería de la prestataria, su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, causa y destino del viaje al que deban concurrir por razones asistenciales, sin que ninguno de estos supuestos constituya limitante alguno al beneficio de gratuidad, y que la empresa de transporte se encuentra obligada a entregar el pasaje correspondiente al momento de efectuarse la solicitud.

Que por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció que el ESTADO celebraría un contrato de Fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como fiduciario.

Que el modelo de contrato del Fideicomiso mencionado fue aprobado por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y suscripto por las partes en fecha 13 de septiembre de 2001.

Que, con posterioridad, el mencionado contrato de fideicomiso fue modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que, por el artículo 1° de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció una compensación a las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con discapacidad en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38/04, a las personas trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso que la mencionada compensación quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 25.097.665) que será liquidado de conformidad con los datos aportados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida organizada en CUATRO (4) rangos kilométricos, conforme el detalle establecido en el Anexo (IF-2018-39101351-APN-DNTAP#MTR) de la mencionada Resolución N° 717/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que se mantuvieron los montos fijos imputables a cada rango, aprobados por la Resolución N° 54/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que posteriormente, a través de la Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se sustituyó el artículo 2° de la Resolución N° 717/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y se dispuso: “ (...) que la mencionada compensación quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.”.

Que, mediante la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se creó el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS en beneficio de las personas alcanzadas por los sistemas de PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS y de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS, dispuestos por las Leyes N° 22.431 y N° 26.928, sus modificatorias y reglamentarias, estableciendo un aplicativo que funciona en la plataforma web de la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que el artículo 2° de la Resolución N° 430/16 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE estipula que las empresas permisionarias de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano sujetas a jurisdicción nacional deberán declarar y cargar a partir del día 23 de mayo de 2016, con carácter de declaración jurada, los datos requeridos a través del aplicativo web “serviciosinter.cnrt.gob.ar” y que a partir de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS PASAJES GRATUITOS, una vez cumplimentadas sus etapas de desarrollo, las empresas deberán mantener actualizada la base de datos del mismo.

Que, posteriormente la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió la Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, en la que dispuso que el SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por su Resolución N° 430/16, se constituiría a partir del mes de mayo de 2017 como único medio disponible a los efectos de la gestión de reservas y expedición de pasajes gratuitos para personas con discapacidad, trasplantadas o en lista de espera y sus acompañantes.

Que el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los fondos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 para su afectación, entre otros, al pago de las compensaciones al transporte automotor de pasajeros de larga distancia con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional y que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/92 que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del mismo, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que, en idéntica dirección, el aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el Informe N° IF-2022-41288564-APN DNTAP#MTR indicó que mediante el análisis efectuado de la información proveniente del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS que se refleja en el Informe Gráfico N° IF-2022-41259095-DNTAP#MTR, puede observarse que la cantidad total de pasajes otorgados a los beneficiarios de las Leyes N° 22.431 y N° 26.928, y sus Decretos Reglamentarios N° 38/2004 y N° 2266/2015 respectivamente, se ha ido incrementando durante los últimos seis meses, lo que conlleva a una disminución del porcentaje de cobertura sobre el monto individual de cada pasaje, en función al tope actual existente.

Que asimismo, según se desprende del mencionado informe, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS concluyó que, de incrementarse el tope máximo a compensar por los pasajes gratuitos utilizados por personas con discapacidad, trasplantadas, en lista de espera y sus acompañantes, se establecería una cobertura superior sobre el monto de cada boleto.

Que la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), de acuerdo con el artículo 85 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, tiene a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.

Que en materia de compensaciones tarifarias, la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su Informe de Auditoría “Verificación de las acciones y controles ejercidos respecto de la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) y del cumplimiento de objetivos del sistema. (Gestión)”, Actuación AGN N° 767/13 aprobada por la Resolución N°89 de fecha 15 de junio de 2017 del mismo organismo, ha recomendado “Instruir las medidas necesarias para dotar de celeridad al proceso de redireccionamiento de los subsidios a la demanda del servicio, en lugar de subsidiar la oferta del mismo.”.

Que, por imperativo de transparencia y a los efectos de cumplimentar con las exigencias de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE TRANSPORTE se ve compelido a priorizar y jerarquizar los mecanismos de compensación tarifaria destinados a la demanda, tales como la subvención parcial de los pasajes gratuitos utilizados por personas pertenecientes a grupos vulnerables; como en este caso, las personas con discapacidad, trasplantadas y en lista de espera.

Que las cámaras representativas de los operadores de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), en la presentación registrada mediante el documento N° RE-2022-19611152-APNDGDYD#JGM de fecha 2 de marzo de 2022, que tramita por el expediente N° EX 2022- 19611283-APNDGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTE una urgente actualización de los montos que se les reconocen a las empresas en relación al transporte gratuito de pasajeros con discapacidad registradas a través del sistema de reservas de pasajes gratuitos desarrollado por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que por su parte, la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA DISTANCIA (CELADI), en la presentación registrada mediante el documento N° RE-2022-36398072-APN-DGDYD#JGM de fecha 13 de abril de 2022, que tramita por el expediente N° EX 2022- 36398526-APN-DGDYD#JGM en el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), solicitó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS que arbitre los medios necesarios para la actualización del valor por kilómetro que se paga en concepto de compensación parcial por los boletos gratuitos otorgados a las personas con discapacidad (Decreto PEN 38/2004) y a las personas trasplantadas y en lista de espera (Decreto PEN 2266/2015), actualizando la Base Tarifaria Media.

Que asimismo, la citada Cámara, manifestó que “(...) no se han actualizado los valores correspondientes a la compensación pagada vía Régimen de Compensaciones de Larga Distancia por los pasajes gratuitos entregados a personas con discapacidad, de forma tal que los valores que se están abonando actualmente equivaldrían a menos de 15% de las tarifas efectivamente cobradas. (...) La última actualización de la BTM se produjo en noviembre de 2018 por medio de la Resolución 183/2018 de la Secretaría de Gestión del Transporte, que la fijó en $1,4425 por pasajero-kilómetro. Desde dicho mes de 2018 a la fecha, el INDEC vía IPC reportó una inflación acumulada de 270% (Marzo 2022 vs noviembre 2018). En consecuencia, para que la BTM no se atrasara respecto de la inflación durante dicho período, la BTM hoy debería superar los $ 5,337 por pasajero-kilómetro”, por lo cual además, solicitó “(...) se incremente también el tope mensual establecido para dicha compensación de forma que dicho incremento tenga efectos concretos.”

Que a su vez, teniendo en cuenta la información precedentemente indicada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el Informe N° IF-2022-41288564-APN-DNTAP#MTR entendió necesario actualizar el tope máximo de afectación mensual que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS mediante el mencionado Informe N° IF-2022- 41288564- APN-DNTAP#MTR de fecha 27 de abril de 2022 entendió oportuno “(...) elevar un proyecto de resolución a los fines de propiciar la sustitución del artículo 2º de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018 modificada en último término por el artículo 1° de la Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo que la compensación quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS OCHENTA MILLONES ($80.000.0000), que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.

Que asimismo la mentada DIRECCIÓN NACIONAL informó que la presente medida guarda coherencia con las regulaciones dictadas para el sector, tendientes a optimizar los servicios, disminuir los costos de la explotación de los mismos, y brindar herramientas para ajustar la oferta a la demanda existente.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención que le compete.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018, modificada en último término por el artículo 1° de la Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- La compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución quedará definida conforme la suma que surja de las liquidaciones de cada uno de los períodos y hasta un monto total máximo de afectación mensual de PESOS OCHENTA MILLONES ($80.000.0000), que será liquidado de conformidad con los datos que surjan del SISTEMA DE GESTIÓN DE RESERVAS DE PASAJES GRATUITOS estatuido por la Resolución N° 430 de fecha 5 de mayo de 2016 y su complementaria, Resolución N° 428 de fecha 19 de abril de 2017, ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y de acuerdo a la distancia recorrida por los pasajeros que hayan accedido a la gratuidad, medida en kilómetros y tomando en consideración el producto resultante entre dicho guarismo y la BASE TARIFARIA MEDIA (BTM) vigente.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y será de aplicación a partir de las liquidaciones correspondientes al período de mayo de 2022, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE; a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 10/08/2022 N° 61144/22 v. 10/08/2022

Fecha de publicación 10/08/2022