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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 32/2022

DI-2022-32-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022

VISTO el expediente N° EX-2018-62522122-APN-SSPVNYMM#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nros. 24.093 y 27.445, los Decretos Nros. 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), 769 del 19 de abril de 1993, N° 891 del 1° de noviembre de 2017 y 50 del 15 de diciembre de 2019, y la Disposición N° 527 del 28 de diciembre de 2012 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES; y

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 4° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 se establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.

Que, por el artículo 22 del Anexo del Decreto Reglamentario N° 769/93 se establece como Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y Autoridad Portuaria Nacional a la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES actual SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, el artículo 4° de la Ley N° 27.445 señala que: “ Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia. Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan”.

Que, por el artículo referido en el considerando anterior se establece que las condiciones de operatividad serán determinadas por la Autoridad Portuaria Nacional mediante acto administrativo; y que, una vez determinadas las mismas, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.

Que, en consecuencia, corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional determinar las condiciones de operatividad de los puertos públicos, cuyo cumplimiento ha de acreditarse por declaración jurada.

Que, por la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se establecieron los requisitos inherentes a la habilitación de los puertos descriptos en el artículo 4° de la Ley N° 27.445.

Que, por el Decreto N° 891/17 se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; y que el Sector Público Nacional deberá confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias.

Que, en tal sentido, se deberán aplicar mejoras continuas en los procesos, a través de la utilización de nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios; y que todos los organismos del Sector Público Nacional deberán tender, en los casos que corresponda, a la evaluación de la implementación de las normas regulatorias que dicten.

Que, en estos términos, atento a la experiencia colectada desde la sanción de la Ley N° 27.445 y el dictado de la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y encontrándose aún puertos públicos pendientes de habilitación definitiva, resulta necesario revisar los procedimientos aprobados a fin de dotarlos de mayor agilidad, optimizar los mecanismos de declaración de los permisos y documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos para dichas habilitaciones, brindándoles mayor trazabilidad y transparencia.

Que, por ello, resulta pertinente aprobar la declaración jurada y el listado de requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos que se subsumen en el artículo 4° de la Ley N° 27.445, a los fines de regularizar las habilitaciones de los puertos públicos correspondientes.

Que, corresponde prever la habilitación de terminales y/o sectores portuarios para la atención de distintos tipos de cargas, en caso de ser así requerido por la Autoridad Portuaria Local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Anexo del Decreto Reglamentario N° 769/93 de la Ley N° 24.093.

Que, dada la relevancia jurídica del acto de habilitación portuaria, corresponde sujetar el devengamiento del plazo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 27.445 a la ausencia de advertencia por la Autoridad Portuaria Nacional de defectos sustanciales en la presentación realizada por el solicitante, dado que el silencio administrativo no debería configurarse en relación con presentaciones que no acrediten suficientemente las condiciones de operatividad.

Que, las observaciones que pudiera realizar la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los interesados en relación a la Declaración Jurada y documentación respaldatoria, serán manifestación de la administración en los términos del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.445 con efectos interruptivos según la significancia del caso.

Que, por idénticas razones, la acreditación presunta de las condiciones de operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a la correspondencia del dictado del acto administrativo de otorgamiento de la habilitación pertinente, de corresponder.

Que, el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 2017), establece que la Administración podrá requerir en cualquier momento la documentación que acredite el cumplimiento de los extremos manifestados por declaraciones juradas y que el interesado tiene el deber de aportarla.

Que, en ese orden de ideas, el mismo Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración jurada o la no presentación ante la Administración de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado podrá generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar; y que la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, conforme a los términos establecidos en las normas de aplicación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO de TRANSPORTE, han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (t.o. 2017), la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y su Decreto Reglamentario Nº 769 del 19 de abril de 1993, la Ley de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo de la Infraestructura N° 27.445, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13 del 10 de diciembre de 2015, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la Declaración Jurada y requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos del artículo 4° de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o estén administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, que como Anexo DI-2022-82196142-APN-SSPVNYMM#MTR, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º - Una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la presente disposición, la Autoridad Portuaria Nacional emitirá el acto administrativo de habilitación excepcional del puerto y/o terminal de que se trate, objeto de la presente.

ARTÍCULO 3° — La notificación de observaciones efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los interesados en relación con sus declaraciones juradas y documentación respaldatoria, tendrá efectos interruptivos del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley N° 27.445, solo respecto del trámite administrativo.

ARTÍCULO 4°.- La presunción en la acreditación de las condiciones de operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a dictar el acto administrativo de otorgamiento de la habilitación pertinente de corresponder.

ARTÍCULO 5° — Establécese que aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, en los que se acredite que sus instalaciones constituyen un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atienden, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 769/93 de la Ley N° 24.093, podrán solicitar la habilitación, como unidad operativa independiente, por sectores o terminales para la atención de distintos tipos de cargas, a través de presentaciones individuales y por trámites independientes.

ARTÍCULO 6° — La inexactitud, falsedad u omisión esencial de cualquier dato o información que sea incorporado por los interesados en los procedimientos administrativos por los cuales se sustancien las solicitudes regidas por el artículo 4° de la Ley N° 27.445 será pasible de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 23 de la Ley N° 24.093 y su Decreto Reglamentario N° 769/93, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá disponer la restitución de la situación jurídica mediante la revocación del acto por el cual se hubiera otorgado la habilitación portuaria o de la terminal en cuestión de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

ARTÍCULO 7°.- Establécese que el otorgamiento de la habilitación implicará el registro automático de la terminal y/o instalación portuaria involucrada.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, desde entonces, aplicará a los procedimientos de habilitación de puertos y/o terminales que se subsuman en los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.445.

ARTÍCULO 9°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leonardo Esteban Cabrera Dominguez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/08/2022 N° 61384/22 v. 10/08/2022

Fecha de publicación 10/08/2022