ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6410/2022
DI-2022-6410-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2022
VISTO el expediente EX-2022-47866961- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una notificación realizada por la Dirección de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego, según la cual, la Dirección de Bromatología de la municipalidad de Ushuaia verificó la comercialización y procedió a la intervención de los productos, “Aceite de oliva extra virgen- Primera Prensión en frío” y “Aceto Balsámico”, ambos de marca “San Juan Oliva” en presentaciones de 250 cm3, elaborados y envasados por Campo de Olivos S.A. RNE cert N° 0180000955 RNPA cert N° 18007088 por presentar información incompleta en sus rótulos.
Que por ello dicha Dirección realizó las Consultas Federales N° 7893, 7894 y 7895 a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) a los efectos se informe si el establecimiento y los productos se encuentran autorizados, a la División de Alimentos de la provincia de San Juan, quien respondió que ambos registros son inexistentes.
Que atento a ello, la mencionada autoridad sanitaria de Tierra del Fuego notificó a sus municipios para que procedan a su intervención en caso de encontrarlos a la venta.
Que en consecuencia, el Departamento de Registro y Control de Alimentos de la provincia de Tierra del Fuego notificó el Incidente Federal Nº 3141 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria del SiFeGA.
Que los productos están en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13, 155, del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulados, resultando ser productos ilegales.
Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional de los citados alimentos.
Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de suc ompetencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional delos productos: “Aceite de oliva extra virgen- Primera prensión en frío” y “Aceto Balsámico” ambos de marca “San Juan oliva” elaborados y envasados por Campo de Olivos S.A. RNE cert N° 0180000955 RNPA cert N°18007088, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y estar falsamente rotulados, resultando ser productos ilegales.
La imagen de los rótulos de los productos detallados se encuentran como anexo registrado con el número IF-2022-53222256-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos aquellos productos que exhiban en sus rótulos los registros sanitarios RNE cert N° 0180000955 y RNPA cert N° 18007088 por ser productos falsamente rotulados que utilizan un RNE y RNPA inexistentes, resultando en consecuencia ser ilegales.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/08/2022 N° 62671/22 v. 16/08/2022
Fecha de publicación 16/08/2022