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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 528/2022

DCTO-2022-528-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2017-35762820-APN-DMEYN#MHA y los Expedientes Nros. EX-2017-35756368-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35756873-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35758455-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35758352-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35757004-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35759327-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35760115-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35760876-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35759501-APN-DMEYN#MHA, EX-2017-35760169-APN-DMEYN#MHA y EX-2019-37589521-APN-DGD#MHA, en tramitación conjunta, y el Decreto N° 160 del 27 de febrero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que RÍO MENDOZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT N° 30-56255911-2) fue declarada beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial previsto en el artículo 36 in fine de la Ley N° 24.764 y en el Decreto N° 494 del 30 de mayo de 1997, mediante el Anexo II del Decreto N° 1489 del 30 de diciembre de 1997 y la Resolución Nº 1530 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y se le otorgaron las franquicias dispuestas en los artículos 2° y 11 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

Que en el Expediente N° EX-2019-37589521-APN-DGD#MHA en tramitación conjunta citado en el Visto obra el recurso de reconsideración interpuesto por RÍO MENDOZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-56255911-2) contra el Decreto N° 160 del 27 de febrero de 2019 mediante el cual, en el marco referido en el considerando precedente, se le impuso el decaimiento parcial de la exención del impuesto a las ganancias y el reintegro parcial de los tributos no abonados con motivo de la promoción otorgada con más sus intereses y la actualización de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder, en los porcentajes de incumplimiento en cada ejercicio que allí se indican y el pago de una multa de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($79.380) conforme lo establecido en los artículos 15 y 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, respectivamente.

Que en dicho recurso la citada empresa se agravió por cuanto consideró que no solo presentó en tiempo y forma las declaraciones juradas semestrales, sino que había solicitado se le informe hasta qué fecha tenía que cumplir con dicha obligación.

Que con relación a la variable dotación de personal, indicó que se le impusieron porcentajes de incumplimientos sin que se tuviera en cuenta la totalidad de las inversiones realizadas, y se encontraron, a su entender, cumplidas las obligaciones principales contraídas; también manifestó que no utilizó el beneficio de “Exención Fiscal de Ganancias” establecido por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, atento a que no obtuvo ganancias.

Que advirtió, además, que se han acreditado las situaciones de emergencia y desastre agropecuario declaradas por el Gobierno de la Provincia de MENDOZA y por el “MINISTERIO DE LA NACIÓN”, circunstancia que, a su entender, pone de manifiesto el esfuerzo realizado por la empresa en cumplir con la totalidad del proyecto comprometido.

Que, en virtud de ello, manifestó no comprender los porcentajes de incumplimiento impuestos ni la cuantificación de la multa, por lo que solicitó se la deje sin efecto y en caso de decidir aplicarla, se la reduzca teniendo en cuenta los niveles de cumplimiento del proyecto.

Que finalmente, y tras citar jurisprudencia que entendió relativa al caso y vinculada con la aplicación de sanciones y multas, señaló que no se configuró ninguno de los supuestos que establece la jurisprudencia ya que, según manifestó, no se dio una “conducta omisiva negligente” ni menos aún “culpable”, toda vez que la empresa ejecutó la totalidad de los compromisos y que el incumplimiento parcial de la dotación de personal se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

Que en el artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 se establece que los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que allí se prevé, ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, siendo el acto que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto o al interés público.

Que respecto de las expresiones manifestadas en su pieza recursiva, cabe señalar que en la graduación de la sanción impuesta a la recurrente no fue contemplada la imputación referida a las declaraciones juradas semestrales, toda vez que, tal como fuera expuesto en los considerandos del acto recurrido, no se encontraron observaciones que formular con relación a ellas.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN señaló que en los proyectos de promoción industrial aprobados -criterio que es extensible a los proyectos de promoción no industrial- tanto el particular como la Administración deben respetar los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas que nacen para ambas partes (Dictámenes 153:11 y 268:314).

Que, tal como fuera expuesto en los considerandos del acto recurrido, la obligación que en materia de personal impone el régimen del artículo 36 in fine de la Ley N° 24.764 está referida a la generación de nuevos puestos de trabajo, y bajo tal presupuesto se entiende que deberían ponderarse los incumplimientos en que incurren las empresas promovidas a los fines de la aplicación de las penalidades que pudieran corresponder.

Que, en ese contexto, una de las condiciones que la recurrente se había comprometido a cumplir en el marco de su proyecto promocional fue la contratación de mano de obra en la cantidad y forma establecida en la norma que acordaba el beneficio, no obstante lo cual se ha comprobado en el sumario realizado que parte del personal (permanente y temporario) que se encontraba trabajando en el lugar estaba afectado a otras actividades o había ingresado con anterioridad a la fecha de inicio de actividades del proyecto promocionado.

Que, en razón de ello, la recurrente incumplió con la obligación de generar nuevos puestos de trabajo que el régimen exige, situación que, además, fue reconocida por la propia firma.

Que las situaciones de emergencia y desastre agropecuario alegadas por la recurrente fueron consideradas por la jurisdicción a los fines de disponer, en lo sustancial, la prórroga de la fecha de puesta en marcha del proyecto promovido, la cual no mereció reparos en el sumario realizado, y no resultaron suficientes a los fines de deslindar su responsabilidad frente a los incumplimientos incurridos en la variable personal que fuera finalmente sancionada por los motivos expuestos.

Que tampoco resulta atendible el agravio relativo a la no utilización del beneficio de exención en el Impuesto a las Ganancias establecido por la Ley N° 22.021 y sus modificaciones como consecuencia de no haber obtenido utilidades, dado que la promoción es una técnica de política económica de la Nación con incidencia en el gasto público y en el crédito fiscal, cuyo objetivo es obtener un resultado considerado de interés general por la normativa de estímulo, por lo que no pueden evaluarse las citadas consecuencias desde un plano exclusivamente particular.

Que con respecto al porcentaje de la multa impuesta y su alegada desproporcionalidad, corresponde destacar que aquella no excede los límites legales establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, siendo su quantum determinado dentro de los límites establecidos en el citado artículo.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que si se encuentra acreditada la violación a las obligaciones previstas en el proyecto promocionado, la graduación de la sanción queda librada a la prudente discrecionalidad de la autoridad de aplicación (Dictámenes 261:121).

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por RÍO MENDOZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por RÍO MENDOZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (C.U.I.T. Nº 30-56255911-2) contra el Decreto N° 160 del 27 de febrero de 2019, por los motivos expuestos en los considerandos de esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese el presente decreto a la empresa RÍO MENDOZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA haciéndole saber que la resolución del referido recurso clausura la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales, a partir de la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Sergio Tomás Massa

e. 23/08/2022 N° 65633/22 v. 23/08/2022

Fecha de publicación 23/08/2022