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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 571/2022

RESOL-2022-571-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2022

Visto el expediente EX-2022-69666137- -APN-DGDA#MEC, el artículo 68 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), y los artículos 12 y 13 del decreto 331 del 16 de junio del 2022 (DECNU-2022-331-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 12 del decreto 331 del 16 de junio de 2022 (DECNU-2022-331-APN-PTE), se sustituyó el artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), disponiéndose que las deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía serán atendidas con esta serie, dándose por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación, cualquiera sea la serie, debiendo a partir de entonces cancelarse con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos.

Que en el segundo párrafo del mencionado artículo 68, se dispuso que las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133, 27.139, 27.179 y aquellas que en virtud de otra norma que así lo indique se deban cancelar con Bonos de Consolidación, con exclusión de las normas comprendidas en el párrafo anterior, serán atendidas a partir del 1° de mayo de 2022 con los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 13 del citado decreto.

Que en razón de ello, corresponde aclarar los alcances y las formas a las que deberán ajustarse las jurisdicciones que aún tengan pendientes de cancelar deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, sin apartarse de los lineamientos en ellas establecidos.

Que a través de las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139, se otorgó un beneficio o resarcimiento a las personas que durante la vigencia del estado de sitio estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, a los causahabientes de las personas que estuvieran en situación de desaparición forzada, a los causahabientes de las personas fallecidas como consecuencia de la represión por el levantamiento cívico militar del 9 y del 12 de junio de 1956, a los damnificados por el atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel y a las personas por sí o a través de sus herederos o derechohabientes por el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) el 18 de julio de 1994, respectivamente.

Que el importe de los citados beneficios se debe hacer efectivo conforme los términos de las leyes 23.982 y 25.344.

Que a través de las leyes 25.471, 26.572, 26.700 y 27.133, el Gobierno Nacional reconoció una indemnización económica a favor de los ex agentes, sus herederos o derechohabientes de las empresas privatizadas Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Sociedad del Estado, actualmente YPF SA, Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina (SOMISA) y Altos Hornos Zapla, que por cualquiera de las causales mencionadas en dichas leyes, no hubieran podido acogerse a los respectivos Programas de Propiedad Participada.

Que mediante las leyes citadas en el considerando precedente, se autorizó la emisión de bonos de consolidación con los alcances y en la forma prevista en las leyes 23.982 y 25.344, y se entregaron Bonos de Consolidación en sus distintas series vigentes para el pago de los beneficios, resarcimientos e indemnizaciones, las cuales fueron reemplazadas a lo largo del tiempo como consecuencia de la pesificación de deudas dispuesta en el artículo 10 de la ley 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, por el vencimiento del instrumento originalmente previsto para su cancelación, o bien por los cambios de serie del bono a entregar, establecido en las distintas leyes de presupuesto de la administración nacional.

Que en el artículo 48 de la ley 27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, se sustituyó el artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y se dispuso que las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133 y 27.139 sean canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que en razón de ello, se dictó la resolución 297 del 16 de septiembre de 2016 del entonces Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que entre otras cosas, sustituyó el artículo 7° de la resolución 15 del 14 de enero de 2010 del entonces Ministerio de Economía y Finanzas, modificó el artículo 1° de la resolución 55 del 2 de marzo de 2011 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, e incorporó como artículo 17 la tasa de interés a aplicar al beneficio reconocido por la ley 25.471, a fin de determinar en todos los casos alcanzados por el cambio de serie antes mencionado, la deuda en valores nominales de los Bonos de Consolidación Octava Serie.

Que por el artículo 2° de la resolución 877 del 15 de septiembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se estableció que el monto de la indemnización a percibir por cada ex agente de YPF SA, sus herederos o derechohabientes, alcanzados por la ley 27.133, será determinado conforme la cantidad de acciones que resulta del decreto 1077 del 5 de mayo de 2003 y del anexo IV de la resolución conjunta 120 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y 509 del ex Ministerio de Economía y Producción, del 20 de noviembre de 2003, valuadas a la cotización del cierre del Mercado de Valores de Buenos Aires del día 28 de mayo de 2015, las que serán canceladas en Bonos de Consolidación de Deuda Octava Serie a su precio técnico del día 28 de mayo de 2015, conforme al “Procedimiento Administrativo de Implementación de la Indemnización establecida por la Ley N° 27.133”, que se aprobó por el artículo 1° de la mencionada resolución.

Que a través del artículo 1° de la ley 27.179, se reconoció a las personas por sí o a través de sus herederos, que estuvieran reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos ocurridos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, el derecho a percibir una indemnización, a hacerse efectiva mediante la entrega de bonos de consolidación, en el marco de las normas que regulan la consolidación de deudas del Estado Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 309 del 16 de abril de 2018, reglamentario de la ley 27.179, la indemnización prevista en dicho cuerpo legal debe hacerse efectiva con los bonos de consolidación cuya colocación se autorice en cada ley de presupuesto al valor técnico de la fecha de su reconocimiento, conforme los mecanismos establecidos en el anexo IV del decreto 1116 del 29 de noviembre de 2000, la documentación aprobada por la resolución 42 del 14 de febrero de 2006 del entonces Ministerio de Economía y Producción y demás normas aclaratorias y complementarias.

Que por el artículo 1° de la resolución 656 del 19 de mayo de 2021 del Ministerio de Defensa (RESOL-2021-656-APN-MD) se estableció que la remuneración mensual de los agentes nivel A grado 0, del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 vigente al 17 de abril de 2018, constituiría la base de cálculo de la indemnización establecida por la ley 27.179, que será cancelada en Bonos de Consolidación Octava Serie o el instrumento de deuda que en un futuro lo reemplace.

Que mediante el artículo 3º de la resolución mencionada en el considerando precedente se facultó a la Comisión de Trabajo “RÍO TERCERO – INDEMNIZACIONES Ley Nº 27.179” a cargo de la Subsecretaria de Gestión Administrativa del Ministerio de Defensa a aplicar para la liquidación de estas indemnizaciones, el precio técnico correspondiente al 17 de abril de 2018.

Que en función de todo lo comentado en los considerandos precedentes y de la sustitución del artículo 68 de la Ley N° 11672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) dispuesta en el artículo 12 del decreto 331/2022, corresponde establecer la tasa de interés y la metodología para su cálculo, a fin de expresar el monto de los beneficios, resarcimientos e indemnizaciones en valores nominales de los “Bonos de Consolidación Décima Serie”, como así también la documentación a completar y su forma de presentación.

Que mediante el decreto 561 del 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional en reemplazo de los sistemas de gestión documental en uso, para ser aplicado por todas las jurisdicciones y entidades enumeradas en el artículo 8° de la ley 24.156.

Que en razón de ello, el expediente electrónico ha reemplazado al expediente papel, lo cual ha significado un cambio de los documentos y procedimientos utilizados.

Que a efectos de compatibilizar los procedimientos administrativos utilizados para cancelar los beneficios, resarcimientos e indemnizaciones con los cambios operados, y optimizar la economía administrativa del sistema actualmente en uso en toda la Administración Pública Nacional, resulta necesario adecuar la documentación utilizada, las intervenciones previstas y su forma de presentación.

Que, ello no significa prescindir de las intervenciones previas requeridas en el documento actualmente en uso, o que el organismo de control no tome la intervención que es propia de sus competencias, sino adaptar el procedimiento a las modificaciones que introdujo la utilización del Sistema GDE.

Que por el artículo 13 del decreto 331/2022, se facultó al Ministerio de Economía a emitir y colocar, con cargo a la planilla anexa al artículo 50 de la ley 27.591, de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificatorias, en los términos del decreto 882 del 23 de diciembre de 2021, los títulos de la deuda pública denominados “Bonos de Consolidación Décima Serie”.

Que en consecuencia, corresponde proceder a la emisión de los Bonos de Consolidación Décima Serie, con las condiciones financieras dispuestas en el artículo 13 del decreto 331/2022.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2014), con la modificación introducida por el artículo 12 del decreto 331/2022, y en los artículos 36 del decreto 2140 del 10 de octubre de 1991, 34 del anexo IV del decreto 1116/2000 y 13 del decreto 331/2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión de Bonos de Consolidación Décima Serie hasta el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

I. Fecha de emisión: 2 de mayo de 2022

II. Fecha de vencimiento: 2 de mayo de 2029

III. Plazo: siete (7) años

IV. Moneda: Pesos ($)

V. Amortización: se efectuará en diez (10) cuotas del siete por ciento (7 %) del monto adeudado, dos (2) cuotas del nueve por ciento (9 %) del monto adeudado y una última cuota del doce por ciento (12 %) del monto adeudado, pagaderas trimestralmente todos los 2 de febrero, 2 de mayo, 2 de agosto y 2 de noviembre, a partir del 2 de mayo de 2026.

VI. Intereses: devengará intereses sobre saldo de capital a la tasa BADLAR, la cual se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) -BADLAR promedio bancos privados-, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) desde diez (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta diez (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón.

Desde la fecha de emisión y hasta el 2 de febrero de 2026, inclusive, los intereses se capitalizarán trimestralmente. A partir del 2 de mayo de 2026 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo, junto con las cuotas de amortización, serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 2 de febrero, el 2 de mayo, el 2 de agosto y el 2 de noviembre de cada año hasta su vencimiento, siendo la primera fecha de pago de intereses el 2 de mayo de 2026. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.

VII. Denominación mínima: El bono de menor denominación será de pesos uno ($ 1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

IX. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del Ministerio de Economía. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la Caja de Valores SA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

X. Gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la colocación de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía.

XI. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a su valor técnico.

ARTÍCULO 2º.- Los bonos cuya emisión se dispone en el artículo 1º de esta resolución, se entregarán al valor nominal del último cupón anterior al de la fecha de su colocación. Los servicios de renta y amortización vencidos previos a la colocación de los bonos, se cancelarán en la forma dispuesta en el artículo 66 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

ARTÍCULO 3º.- Para determinar la cantidad de bonos a entregar por los beneficios, resarcimientos e indemnizaciones reconocidos en las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700, 27.133, 27.139 y 27.179, se procederá como a continuación se indica:

a) Beneficios y resarcimientos otorgados por las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.690, 26.700 y 27.139 reconocidos entre el 4 de enero de 2010 y hasta el 1° de mayo de 2022:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio o la fecha de cálculo del resarcimiento y hasta el 1° de mayo de 2022 inclusive, se adicionará el promedio aritmético simple de la tasa de interés para los depósitos a plazo fijo de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) -BADLAR promedio bancos privados-, considerando las tasas publicadas por el BCRA. Los intereses serán calculados sobre los días efectivamente transcurridos y un año de trescientos sesenta y cinco días (actual/365).

b) Beneficios y resarcimientos otorgados por las leyes 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139 reconocidos después del 2 de mayo de 2022:

Se cancelarán al valor técnico del bono de la fecha de reconocimiento del beneficio.

c) Indemnizaciones otorgadas por las leyes 25.471, 26.572, 27.133 y 27.179:

Desde el 4 de enero de 2010 y hasta el 1° de mayo de 2022 inclusive, se adicionará el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de un millón de pesos ($ 1.000.000) -BADLAR promedio bancos privados-, considerando las tasas publicadas por el BCRA. Los intereses serán calculados sobre los días efectivamente transcurridos y un año de trescientos sesenta y cinco días (actual/365).

ARTÍCULO 4º.- Para cancelar las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), en la forma establecida en esta resolución, se utilizará el documento “Solicitud de Pago” cuyo modelo se aprueba mediante el artículo 5° de esta medida, el que deberá suscribir el/la responsable autorizado/a de cada organismo, con cargo no inferior a director/a, junto con el/la Secretario/a o Subsecretario/a del Ministerio que corresponda, y que resulte competente en el trámite de reconocimiento del beneficio, el resarcimiento o la indemnización de que se trate. A tales fines, la suscripción de la precitada solicitud se tendrá por cumplida con la intervención de las autoridades en la Instrucción de Pago.

Previo al envío de la Solicitud de Pago a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas de este ministerio, la Sindicatura General de la Nación o la Unidad de Auditoria Interna según corresponda conforme la normativa aplicable en cada caso, tomarán la intervención propia de sus competencias en el respectivo expediente administrativo donde tramita la cancelación del beneficio, resarcimiento o la indemnización sin suscribir la “Solicitud de Pago” autorizada por este dispositivo legal.

El acreedor deberá conformar sus datos y la liquidación de su crédito y renunciar en forma total, absoluta y expresa a interponer cualquier acción judicial o extrajudicial relacionada con este. A tales efectos, cada organismo deudor implementará el procedimiento que considere más adecuado.

ARTÍCULO 5º.- Apruébanse el documento “Solicitud de Pago”, y el Instructivo para su confección, que se utilizarán para cancelar las indemnizaciones, los resarcimientos y beneficios alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), que como anexo I (IF-2022-86113165-APN-SF#MEC), integran esta resolución.

ARTÍCULO 6º.- Apruébanse la “Instrucción de Pago de Beneficios e Indemnizaciones” y la “Presentación de la Instrucción de Pago de Beneficios e Indemnizaciones en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)”, que como anexos II (IF-2022-74686029-APN-SF#MEC) y III (IF-2022-86229749-APN-SF#MEC), integran esta resolución, respectivamente.

ARTÍCULO 7º.- Los trámites alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), iniciados y no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, firmados por la autoridad competente de cada organismo e intervenidos por el organismo de control que corresponda, continuarán su curso en las mismas condiciones e ingresarán para su cancelación ante la Oficina Nacional de Crédito Público, en la forma dispuesta en esta medida. En estos casos, el acreedor deberá conformar el cambio de instrumento, a cuyos efectos cada organismo deudor implementará el procedimiento que considere más adecuado.

ARTÍCULO 8°.- Los organismos alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, que deban cancelar sus obligaciones en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014), aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente, respetando el orden de prelación del artículo 7° de la ley 23.982 y los montos máximos dispuestos en los incisos b y c del mismo artículo.

Para la liquidación, los organismos deudores utilizarán la documentación aprobada por el artículo 2° de la resolución 42 del 14 de febrero de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción firmada de forma ológrafa o electrónicamente, dependiendo ello de si han implementado el Sistema GDE y continuarán el trámite por medio del circuito interno habitual para la ordenación de pagos en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 9°.- La Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, queda facultada para dictar normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera esta resolución.

ARTÍCULO 10.- Esta resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2022 N° 69396/22 v. 05/09/2022

Fecha de publicación 05/09/2022