ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7488/2022
DI-2022-7488-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022
VISTO el EX-2022-74573298- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una notificación de la Dirección de Bromatología de la provincia de Tucumán, a través del Incidente Federal Nº 3236 del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), donde se expresa que a partir de un reclamo de un particular se verificó la comercialización en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de Oliva Virgen Extra. Marca: Tataglia. Contenido neto: 2 litros, RNE -En trámite-, RNPA -En trámite-”, el cual no contaría con la rotulación adecuada a la normativa vigente.
Que dado que en el rótulo detalla ser un producto proveniente de la ciudad de San Martín, Mendoza, la mencionada Dirección realizó la Consulta Federal N° 8196 al Departamento de Higiene de los alimentos de dicha provincia, quien informó que habiendo verificado la base de datos no digitalizada y la del SIFeGA, no se encontró ningún RNPA con marca o nombre de fantasía “Tataglia” y que al no declarar números de RNPA ni de RNE, se considera un registro inexistente.
Que el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar, ya que se publicita y promociona en plataformas de venta en línea.
Que el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios, resultando ser un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.
Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto: “Aceite de Oliva Virgen Extra. Marca: Tataglia. Contenido neto: 2 litros., RNE -En trámite-, RNPA -En trámite-”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios, resultando ser un producto ilegal.
La imagen del rótulo del producto mencionados se encuentra como anexo registrado con el número IF-2022-80792835-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Manuel Limeres
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/09/2022 N° 74610/22 v. 20/09/2022
Fecha de publicación 20/09/2022