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Legislación y Avisos Oficiales
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 1641/2022

RESOL-2022-1641-APN-DNV#MOP

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2022

VISTO el Expediente EX-2022-05870771 -APN-PYC#DNV del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 256 de fecha 28 de julio de 2011, personal autorizado del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la falta de mantenimiento de la señalización vertical en la Ruta Nacional N° 14, de acuerdo al siguiente detalle: Falta señal de mojón kilométrico en progresivas; 207, 208, 220, 222, 229, 246, 249, 253, 268.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.9.1 “Señalamiento vertical lateral”, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el Mantenimiento, Reparación y Conservación de rutina”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que por el mismo instrumento se requirió a la Concesionaria, que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de CINCO (5) días corridos.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 132/2010, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13- 7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo, la cual elaboró su informe.

Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, tiene por constatada la fecha de subsanación informada por la Concesionaria del 1 de agosto de 2011.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.

Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.

Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo con fecha 5 de abril de 2016.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.

Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 256/11, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como (…) limpieza y reposición de señales camineras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”

Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 256/11, representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Apartado 7.9.1. “Señalamiento vertical lateral”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “…LA CONCESIONARIA debe permanentemente completar y reparar el señalamiento existente, de conformidad con lo establecido en el Sistema de Señalamiento Vial Uniforme (Ley N° 24.449 y Decreto N° 779/95) y en el MANUAL DE SEÑALAMIENTO vigente en la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, incluyendo el emplazamiento de los mojones kilométricos deteriorados o faltantes y toda aquella señal que sea necesaria (…) Las señales que sean robadas, deterioradas o inutilizadas por cualquier motivo deberán ser repuestas o reemplazadas a la brevedad posible…”.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4. Apartado 2.4.3. Punto 2.4.3.17 del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los CINCO (5) días corridos de la fecha del Acta de Constatación, CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por día y por señal, por la constatación de cada señal averiada con graves signos de deterioro o sustraída”.

Que en consonancia con lo expuesto, corresponde destacar que el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.8 del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, establece como condición para la aplicación de una sanción, que las tareas de subsanación sean realizadas una vez superado el plazo de CINCO (5) días corridos mencionado.

Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES aclara que teniendo en cuenta que la Concesionaria ha procedido a subsanar las deficiencias verificadas con fecha 1 de agosto de 2011, es decir, dentro del plazo previsto en dicha normativa, no resulta procedente computar Unidades de Penalización, razón por la cual no se ha determinado importe alguno en concepto de penalidad.

Que, por ello, el análisis de las demás cuestiones deviene abstracto y su tratamiento innecesario.

Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1019/96, la Resolución Nº 134/01 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, y la Resolución Nº 1706/13 del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/18 y el Decreto N° 50/19 ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado 7.9.1 “Señalamiento vertical lateral”, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor Vial N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la falta de mantenimiento de la señalización vertical en la Ruta Nacional N° 14, de acuerdo al siguiente detalle: Falta señal de mojón kilométrico en progresivas; 207, 208, 220, 222, 229, 246, 249, 253, 268.

ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la improcedencia de la determinación de importe alguno en concepto de penalidad, dado que la subsanación de las deficiencias descriptas en el Artículo 1° tuvieron lugar dentro del plazo de CINCO (5) días corridos previsto en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.17 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, haciéndosele saber a la interesada, conforme exige el Artículo 40 del mencionado cuerpo normativo, que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición resultan ser de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la recepción de la notificación ordenada.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

e. 22/09/2022 N° 75691/22 v. 22/09/2022

Fecha de publicación 22/09/2022