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Legislación y Avisos Oficiales
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AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 144/2022

RESOL-2022-144-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2022

VISTO el EX-2022-82569207- -APN-DNAIP#AAIP, la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, los Decretos Nros. 206 del 27 de marzo de 2017 y 110 del 10 de marzo de 2022, y la Resolución Nro. 119 del 18 de julio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 14 de septiembre de 2016 fue sancionada por el Honorable Congreso de la Nación la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública cuyo principal objetivo es garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la misma, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.

Que mediante el artículo 19 de la citada ley fue creada la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objetivo de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa.

Que por las presentes actuaciones la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA propuso a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA (AAIP), en ejercicio de las competencias asignadas por la normativa vigente, propiciar la implementación del relevamiento de los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados, en virtud del artículo 24, inciso s) de la Ley N° 27.275.

Que en su artículo 1°, la Ley N° 27.275 recepta el principio de presunción de publicidad, por el cual se establece que toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. De esta manera, la ley nacional define el alcance limitado de las excepciones, como principio de la misma, en términos de que “los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información”.

Que en este marco, aquella información que sea considerada como reservada debe ser expresamente así determinada por acto fundado y registrado de manera clara, concreta y sustantiva por el sujeto obligado.

Que entre las atribuciones asignadas a esta Agencia, se encuentra la de “publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados” (Artículo 24° inciso s).

Que a tal efecto, el artículo 8° de la Ley N° 27.275 determina taxativamente aquellas categorías de información que se encontrarían exceptuadas por no ser información pública. Particularmente respecto de la información reservada destaca que los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: “a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior”.

Que asimismo, el mencionado artículo de la norma establece un alcance limitado para dicha excepción, al indicar que “La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas”.

Que en un mismo orden de ideas, el Decreto Reglamentario N° 206 del 27 de marzo de 2017 determina que “a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información. En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.”

Que en este sentido, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública establece en su artículo 34, inciso 2 que “se considera buena práctica que la legislación nacional establezca una lista exclusiva de categorías de Información limitadas”.

Que los Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información (“Principios Tshwane”, 2013) establecen en artículo 15, inciso c) que “Cada organismo público debería crear y publicar, y periódicamente revisar y actualizar, una lista detallada y precisa de los archivos clasificados que posee, exceptuando aquellos documentos excepcionales, si los hubiere, cuya existencia pueda clasificarse de forma legítima”. Asimismo, en la nota a dicho artículo se afirma que “la actualización de dichas listas anualmente supone una buena práctica”.

Que al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que los Estados tienen el deber de “(…) regular la obligación de informar a los órganos de supervisión de las leyes de acceso con respecto a la información que haya sido clasificada, así como la publicación periódica proactiva de listados de información clasificada. Lo anterior, con el fin de que se pueda conocer con claridad qué información ha sido reservada, por qué plazo y con qué fundamento, precisándose el perjuicio específico que podría derivar de la divulgación”, como así también entendió que resulta indispensable el desarrollo de un sistema de clasificación formal y procedimientos de desclasificación de archivos. (CIDH. Derecho a la información y seguridad nacional: El acceso a la información de interés público frente a la excepción de seguridad nacional. Julio 2020. OEA/Ser.L/V/II, CIDH/RELE/INF.24/20, párr. 142).

Que asimismo, la CIDH considera que para clasificar información con el objeto de limitar su acceso en base a excepciones previstas por la ley, la autoridad deberá “establecer, justificar, acreditar y exponer i) la subsunción de la información de que se trate con la causal previstas por la ley, es decir, deberá verificar y determinar que la información encaja en la tipicidad legal de la regla que habilita la restricción; ii) deberá fundamentar y acreditar que la divulgación de la información representa un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo de seguridad nacional y que ese riesgo supera al interés público de difundir la información” (Idem, párr. 94)

Que en esta línea, en el Anexo II de la Resolución AAIP N° 119 del 18 de julio de 2019 se establecen los criterios para la clasificación y desclasificación de información reservada establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 25.275.

Que si bien la Ley N° 27.275 deja en cabeza de esta AAIP la publicación del índice de información reservada, ni la norma ni su decreto reglamentario definen un procedimiento que permita el relevamiento y registro de los índices de este tipo de información.

Que a fin de cumplir con la función que la Ley de Acceso a la Información Pública deja en cabeza de ésta Agencia, resulta primordial la implementación de un sistema que permita relevar la información que ha sido declarada de carácter reservado por parte de los sujetos obligados, con el objetivo de su posterior publicación.

Que es en tal sentido que en el acto administrativo se propicia el formulario mediante el cual los sujetos obligados deberán informar los documentos clasificados como información reservada.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 24° inciso s) de la Ley N° 27.275.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Requiérase a los SUJETOS OBLIGADOS incluidos en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de la Ley N° 27.275 que remitan a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, los índices de información reservada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso s) de la Ley N° 27.275.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA a elaborar y distribuir entre los Responsables de Acceso a la Información Pública los instrumentos por los cuales los SUJETOS OBLIGADOS enunciados en el artículo 1° de la presente deberán remitir los índices de información reservada en cumplimiento del mismo artículo.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a los titulares de los SUJETOS OBLIGADOS enumerados en el artículo 1° de la presente y a sus respectivos Responsables de Acceso a la Información Pública.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial.

Beatriz de Anchorena

e. 04/10/2022 N° 79325/22 v. 04/10/2022

Fecha de publicación 04/10/2022