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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 487/2022

RESOL-2022-487-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-15875829-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), mediante Nota GAL Nº 251/22 (digitalizada como IF-2022-53624590-APN-SD#ENRE), interpuso -en tiempo y forma- recurso de reconsideración y de alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022, por considerar que la decisión adoptada en la misma adolece de nulidad, por ser arbitraria, incongruente e inmotivada, en tanto “…vulnera las previsiones establecidas en el Contrato de Concesión…” y “…resulta una transgresión del marco jurídico - regulatorio vigente sustentado en la Ley 24.065”, solicitando, por tal motivo, que se deje sin efecto lo allí resuelto.

Que la resolución objeto de impugnación aprobó los valores del Costo Propio de Distribución y el Cuadro Tarifario de EDESUR S.A. contenidos en los Anexos N° IF-2022-18133996-APN-ARYEE#ENRE y N° IF-2022-18135489-APN-ARYEE#ENRE, para ser aplicados a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de marzo de 2022.

Que en su presentación la distribuidora sostuvo que reflejar, únicamente, las variaciones de los precios correspondientes al precio mayorista de la energía y su correspondiente traslado a la factura de ciertos usuarios, sin “…reconocimiento de los ingresos necesarios para solventar los costos operativos razonables del servicio, impuestos, amortizaciones (art. 40 de la Ley Nº 24.065), y una tasa de rentabilidad similar a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente (artículo 41, inciso (b) de la Ley Nº 24.065)…”, prescindiendo de reconocer el Costo Propio de Distribución, habilita su impugnación.

Que, asimismo, destacó que el régimen tarifario aplicable a EDESUR S.A. se sustenta en la proporcionalidad entre las obligaciones de la distribuidora y sus ingresos tarifarios, por lo que debe contar con una retribución justa y razonable que le permita recuperar sus costos, financiar las inversiones que hiciera y obtener una tasa de rentabilidad por la gestión del servicio, de modo que éste resulte sustentable a largo plazo.

Que afirmó que el Contrato de Concesión de EDESUR S.A. dispuso una tarifa que debía respetar los principios establecidos en la Ley Nº 24.065, reflejando los costos marginales de la distribuidora (artículo 31 del citado Contrato), y señaló que, en el marco de la Resolución ENRE Nº 64 de fecha 31 de enero de 2017 y dentro del Subanexo II de su Contrato de Concesión, se ha fijado una periodicidad semestral para la aplicación de un mecanismo de monitoreo de variación de costos dentro del propio proceso regulatorio, a los fines de una redeterminación del costo propio de distribución.

Que, además, la recurrente hizo alusión al Acuerdo de Mantenimiento de Tarifas, celebrado el 19 de septiembre de 2019 por la distribuidora EDESUR S.A., la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y el ESTADO NACIONAL, e indicó que, en el marco de la revisión tarifaria aprobada por la Resolución ENRE Nº 64/2017, se dispuso un “…Mecanismo de Redeterminación de los Costos Propios de Distribución (CPD) cuando la variación semestral de los precios de la economía superase los parámetros establecidos en un cinco por ciento (5%)”. Este mecanismo de redeterminación de costos había motivado el dictado de la Resolución Nº RESFC-2019-26-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 31 de enero de 2019 y su complementaria, la Resolución Nº RESFC-2019-105-APN-DIRECTORIO#ENRE de fecha 30 de abril de 2019, pero en virtud de dicho acuerdo la actualización de cuadros tarifarios fue postergada, y se resolvió otorgar mayor gradualidad al incremento de las tarifas eléctricas. Señaló que, posteriormente, con el advenimiento de la declaración de emergencia pública en materia tarifaria y energética de la Ley Nº 27.541 la situación devino en un congelamiento tarifario.

Que, asimismo, postuló que, si bien durante casi VEINTE (20) meses de tarifas congeladas, se han dictado las Resoluciones Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC de fecha 30 de abril de 2021 y Nº RESOL-2021-263-APN-ENRE#MEC de fecha 9 de agosto de 2021, el reconocimiento de Costo Propio de Distribución efectuado por la Resolución ENRE Nº 75/2022 resulta exiguo, lo que determina su impugnación.

Que también hizo mención de “…los efectos negativos resultantes sobre los ingresos de esta Distribuidora con motivo de las medidas de emergencia dictadas debido a la emergencia sanitaria motivada en la propagación del coronavirus (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020)…”, señalando que ese decreto, en conjunto con las disposiciones que fueran establecidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº DECNU-2020-311-APN-PTE de fecha 24 de marzo de 2020 y las Resoluciones Nº RESOL-2020-35-APN-ENRE#MDP de fecha 15 de mayo de 2020 y Nº RESOL-2021-58-APN-ENRE#MEC de fecha 5 de marzo de 2021, determinaron la financiación de deuda de extensa duración, abstención del cobro de deuda morosa, diferimiento de cobro y facturación entre consumo real y estimado y, tratamiento de baja de potencia contratada, los que condujeron al agravamiento de la situación económica de la empresa.

Que la distribuidora también hizo mención al DNU Nº 88 de fecha 22 de febrero de 2022 que prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2022, la instrumentación del “Régimen Especial de Regularización de Obligaciones” para deudas originadas por la insuficiencia de recursos, producto del retraso en la actualización de las remuneraciones que mantiene EDESUR S.A. y otras distribuidoras del país con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

Que, por otra parte, señaló que el Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE de fecha 16 de diciembre de 2020 dispuso iniciar un proceso de renegociación tarifaria y prever acuerdos definitivos o transitorios de renegociación, en un período de dos años desde su dictado, mediante actas acuerdo a suscribir por las concesionarias con el ENRE y el MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en el supuesto de no acuerdo, fijar un régimen tarifario ad referéndum del PODER EJECUTIVO, prorrogando el plazo de mantenimiento de tarifas por NOVENTA (90) días corridos, hasta la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios transitorios. Sin embargo, cuestionó que, a pesar de tales premisas, no se ha cumplido el acuerdo de transición para dar inicio al nuevo proceso de renegociación tarifaria integral y su acuerdo definitivo final.

Que, a continuación, la impugnante invocó que la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC, entre otros razonamientos, vulnera los principios de buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales, que hacen posible una prestación adecuada y eficiente del servicio público. Citó fallos jurisprudenciales para sostener su postura respecto a este punto, como así también, fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) sobre política tarifaria en situaciones de crisis económicas, concluyendo que los agravios puestos de manifiesto conducen a reconocer la falta de motivación e ilegalidad del acto recurrido, por adolecer de vicios en su causa, objeto, motivación y finalidad, según reza el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, respecto a lo que, por razones de brevedad, se hace remisión a su contenido.

Que, además, la recurrente refirió al déficit de caja dado a conocer al Ente Regulador -en fecha 13 de febrero de 2021- para los períodos 2021 - 2022, además de notas subsiguientes de actualización que fueron enviadas por la distribuidora, hasta el dictado de la Resolución Nº RESOL-2022-25-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de enero de 2022, con lo cual concluyó que existe claramente una insuficiencia de ingresos para las necesidades de fondeo de la operación y sus costos. Adujo que los mínimos ingresos reconocidos en las Resoluciones Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC, Nº RESOL-2021-263-APN-ENRE#MEC y Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC son insuficientes, si no se prevé una medida complementaria y compensatoria de las diferencias puestas en evidencia.

Que, en atención a los agravios puestos de manifiesto por EDESUR S.A. en su impugnación, corresponde afirmar que, como primer premisa, ante la necesidad de atender diversos bienes jurídicos que hacen al interés público y el bienestar general, cuyas prioridades de respuesta están enmarcadas en el resguardo simultáneo de intereses particulares y generales, el Estado no escapa en reconocer la transcendencia de ambos, igualmente ponderables a la hora de discernir, justa y equitativamente, que corresponde considerar en cada uno de ellos para satisfacerlos, en su mayor amplitud y sin afectar las entidades propias de su existencia y supervivencia.

Que la Ley Nº 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, sumado al advenimiento de una crisis sanitaria producto de la pandemia de Covid 19, situación que ha agudizado, en gran medida, las ya preexistentes, se ha visto en la necesidad de fijar prioridades más urgentes y necesarias para satisfacer cada uno de los reclamos, sin duda justificados, de cada uno de los actores, para todos que, en igual medida, deben ser atendidos.

Que, para ello, ha sido necesario tomar decisiones que armonicen y preserven todos los intereses, justos, razonables y atendibles.

Que, en este sentido, se ha buscado avanzar con voluntad negociadora, pugnando en ofrecer instrumentos que den respuesta a sus necesidades, en forma transitoria, en un contexto de emergencia pública en materia energética y tarifaria que afecta a todos los sectores de la sociedad.

Que, precisamente, mediante el dictado del Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE se estableció un proceso de transición tarifaria para todos los concesionarios de jurisdicción federal que operan en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y, como bien señala el mismo, es un proceso encaminado a ofrecer ajustes transitorios, no definitivos, hasta la culminación en un proceso de revisión tarifaria integral y definitivo, que siente las bases del negocio operativo en el MEM a mediano y largo plazo.

Que, consecuente con lo expresado precedentemente, por medio de la Resolución Nº RESOL-2022-105-APN-SE#MEC de fecha 23 de febrero de2022 (que sustituye el Anexo I de la Resolución Nº 40/2022) la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN estableció los nuevos precios de referencia de la potencia, estabilizados de la energía en el MEM, a ser considerados a partir del 1 de marzo de 2022, para la demanda de energía eléctrica declarada por los agentes distribuidores y/o prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, los que tienen la finalidad de abastecer a los usuarios u otros prestadores de este servicio público, es decir, nuevos precios de referencia de Potencia (POTREF) y precio estabilizado de la energía (PEE) en el MEM.

Que, además, la resolución citada dispuso valores del precio estabilizado del transporte de energía eléctrica, para cada agente distribuidor del MEM, por el servicio de transporte de energía eléctrica en Alta Tensión y Distribución Troncal.

Que, así también, para igual período y hasta el 30 de abril de 2022, se fijaron los precios, sin subsidios, para que las distribuidoras de jurisdicción federal, expresen en las facturas de las personas usuarias, el monto del subsidio correspondiente.

Que, por otra parte, mediante la Nota Nº NO-2022-17687996-APN-SD#ENRE, obrante en el Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, este Ente Nacional elevó y puso en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, en atención al mandato impuesto en el Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE, el informe denominado Renegociación de la Revisión Tarifaria Integral. Régimen de Transición, digitalizado como IF-2022-17644988-APN-ENRE#MEC, con el resultado de la audiencia pública convocada por Resolución Nº RESOL-2022-25-APN-ENRE#MEC sobre las opiniones recogidas para el proceso del Régimen Tarifario de Transición de las concesionarias, dentro del Proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) y, previo a definir las tarifas a aplicar a las concesionarias de distribución de energía eléctrica, en audiencias realizadas en fechas 17 y 18 de febrero de 2022.

Que el informe precedente mencionado, contiene las presentaciones efectuadas por las distribuidoras de energía eléctrica de jurisdicción federal -entre ellas, EDESUR S.A.-, conjuntamente con los informes técnicos del Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales, Área de Auditoría Económico Financiera y Revisión Tarifaria, Área de Seguridad Pública y Medio Ambiente y el Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias del ENRE.

Que, además, el informe objeto de mención acompañó un Resumen sobre el Estado de Situación de la Revisión de las Proyecciones Económico-Financieras 2022, para la Adecuación Transitoria de Tarifas del Servicio Público de Distribución de EDENOR S.A. y de EDESUR S.A., según obra en IF-2022-17276160-APN-ARYEE#ENRE en los Expedientes Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE y Nº EX-2022-15875829-APN-SD#ENRE.

Que, por ello, se solicitó al Señor Secretario de Energía de la Nación, en representación y ejercicio del Poder Concedente del servicio, que instruyera a este Ente Nacional, respecto de las pautas de aumento, con el fin de implementar (en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE, antes mencionado) las adecuaciones transitorias de tarifas, que estime correspondan y que preserven la continuidad y normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica.

Que, consecuente con la información elevada por el ENRE, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, por medio de Nota Nº NO-2022-18205649-APN-SE#MEC, entre otras consideraciones, puso de resalto que los aumentos tarifarios de los servicios públicos, de ningún modo, pueden ser abruptos, debiendo aplicarse en forma gradual, en línea con lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos: 339:1077). En igual nota manifestó que “…el compromiso es que las adecuaciones tarifarias siempre sean menores que los aumentos de los salarios de las y los trabajadores. Los incrementos de ingresos de todos los argentinos y argentinas, siempre deben superar a los aumentos de las tarifas en función de la recuperación del salario real. El Estado no puede dejar de lado su rol planificador y regulador para que todos y todas accedan a un servicio público con tarifas justas y razonables…”

Que, por consiguiente, la SE, en la nota citada, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de renegociación, realizara una adecuación tarifaria del OCHO POR CIENTO (8%) del Costo Propio de Distribución (CPD) para todas las categorías de usuarios de EDESUR S.A. aplicable a los valores establecidos en la Resolución Nº RESOL-2021-106-APN-ENRE#MEC, a partir del 1 de marzo del corriente año.

Que, como se ha consignado en la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC, los resultados del ajuste encomendado por la SE, en su Nota Nº NO-2022-18205649-APN-SE#MEC, se encuentran detallados en el Anexo Nº IF-2022-18133996-APN-ARYEE#ENRE, que integra esa resolución.

Que, siguiendo tales indicaciones, la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC enumera los precios de referencia de POTREF, PEE y PET, según se consigna en el Anexo I de la Resolución Nº RESOL-2022-105-APN-SE#MEC y su comparación con los establecidos en Resolución Nº RESOL-2022-40-APN-SE#MEC, con vigencia para el período marzo y abril de 2022 y anteriores a esta fecha, respectivamente, para Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios de la Distribuidora (GUDI), Organismos y Entes públicos que presten servicios de salud y educación, y su precio de energía según bandas horarias. Además, sobre usuarios no residenciales y precio de la energía según bandas horarias. Usuarios residenciales y demás variables, los que, finalmente, serán considerados, en oportunidad de integrar y calcular el valor final de ajuste de los cuadros tarifarios para EDESUR S.A. y sus distintas variables.

Que, además, la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC, en acuerdo con la instrucción impartida en el artículo 8 de la Resolución Nº RESOL-2022-40-APN-SE#MEC, ha considerado los precios sin subsidio, los que obran en el Anexo Nº IF-2022-18142295-APN-ARYEE#ENRE, indicando a esa distribuidora cómo deberá determinar los cargos de energía y potencia por categoría y subcategoría tarifaria, según el consumo mensual de cada usuario, monto de subsidio correspondiente, que deberá ser identificado en las facturas de usuarios como Subsidio Estado Nacional.

Que, por otra parte, se han actualizado valores sobre el Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y Costo de la Energía No Suministrada (CENS), a los fines que esa distribuidora acredite, como bonificación, a los usuarios afectados por deficiencias en calidad de producto técnico, servicio técnico y servicio comercial, según valores indicados en el Anexo Nº IF-2022-18144999-APN-ARYEE#ENRE.

Que, así también, la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC señaló las disposiciones de la Ley Nº 27.424 sobre Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrado a la Red Eléctrica Pública que, por Resolución ENRE Nº 111 de fecha 2 de mayo de 2019 ha sido reglamentado el cálculo de las Tarifas de Inyección para Usuarios Generadores dentro de las áreas de concesión de las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. equivalentes al precio de compra de la energía: precio estabilizado de la energía por parte del distribuidor, incluida la tarifa de transporte en el MEM y afectadas por el porcentaje de pérdidas reconocidas en el Subanexo II de sus Contratos de Concesión, según el nivel de tensión en que se encuentra conectado el Usuario - Generador. A ello debe agregarse el cálculo tarifario, sin y con discriminación horaria, para usuarios T2 y T3.

Que, por otra parte, el artículo 3 del Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE, ha previsto la posibilidad de disponer adecuaciones tarifarias transitorias para los concesionarios, en el caso particular, de distribución de energía eléctrica, que propendan a “la continuidad y normal prestación” del servicio público. De ello se deduce que, de ningún modo, los ajustes tarifarios contenidos en la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC son definitivos, sino que sólo resultan transitorios, es decir, para cubrir los costos mínimos e indispensables para la continuación y operación del servicio.

Que, por ello, en atención a lo indicado en el considerando que antecede, resulta improcedente admitir los argumentos de la agraviada, en cuanto a la afectación del equilibrio económico - financiero de la concesionaria, toda vez que los ajustes dispuestos en la resolución objeto de impugnación, son transitorios, los que sólo mantendrán su vigencia, hasta tanto se realice la Revisión Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por la Ley Nº 27.451 y Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE.

Que, por todo lo expuesto y en atención al mandato establecido en el artículo 3 del Decreto Nº DECNU-2020-1020-APN-PTE, que encomienda al ENRE, en forma conjunta con la SE, la revisión de los procesos tarifarios para los concesionarios del servicio público, en este caso, de distribución de energía eléctrica y, considerando que dicha norma goza de igual jerarquía que la Ley Nº 27.541 en la estructura jurídico - normativa de la REPÚBLICA ARGENTINA, según dispone el artículo 31 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y sus concordantes (artículos 99 y 100 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), corresponde no hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por EDESUR S.A. contra la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC y elevar las presentes actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a los fines del tratamiento y consideración del Recurso de Alzada interpuesto por la concesionaria.

Que, por consiguiente, se procede a rechazar, en todos sus términos, los argumentos de invalidez y nulidad de la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC, como así también, los esgrimidos sobre afectación de los elementos en la causa, objeto, motivación y finalidad de dicho acto administrativo (artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549), que fueran alegados por la recurrente, en atención a las circunstancias y análisis efectuados en la presente resolución.

Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha emitido el dictamen legal establecido en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 40 a 49 y 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065, así como también, por el artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, y el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Nº 1020/2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021 y en el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), contra la Resolución Nº RESOL-2022-75-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022, sobre la base de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Elevar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las actuaciones obrantes en los Expedientes Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE y EX-2022-15875829-SD#ENRE, a los fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por EDESUR S.A.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDESUR S.A.

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

e. 12/10/2022 N° 81218/22 v. 12/10/2022

Fecha de publicación 12/10/2022