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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 601/2022

DI-2022-601-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2022

VISTO el EX-2019-60755120- -APN-DGDMT#MPYT del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las Resoluciones de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 233 del 13 de marzo de 2007 y Nº 606 de fecha 26 de mayo de 2009, la RESOL-2019-2139-APN-SECT#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 1/6 del IF-2019-82192921-APN-DNRYRT#MPYT del EX-2019-60755120- -APN-DGDMT#MPYT, obra el Acuerdo salarial homologado por la RESOL-2019-2139-APN-SECT#MPYT y registrado bajo el Nº 2387/19, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y la CÁMARA ARGENTINA PATAGÓNICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS (C.A.P.I.P.), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/07 bis, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria ordenó evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio respecto de dicho acuerdo.

Que a tal fin corresponde realizar dicha evaluación también respecto de la convención colectiva CCT Nº 486/07 bis, homologada por Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 233/07, en el marco de la cual se celebró el precitado acuerdo.

Que de la simple lectura del texto de los artículos que integran el CCT Nº 486/07 bis, surge que su contenido guarda notoria correspondencia y amplia similitud con el establecido en el CCT N° 356/03 celebrado anteriormente por esa misma asociación sindical, con la CÁMARA DE ARMADORES PESQUEROS CONGELADORES DE LA ARGENTINA (CAPECA), la CÁMARA DE ARMADORES POTEROS ARGENTINOS, la CÁMARA LANGOSTINERA PATAGÓNICA y el CONSEJO DE EMPRESAS PESQUERAS ARGENTINAS.

Que en directa vinculación con el objeto de la presente, corresponde en particular destacar la correspondencia y total similitud de ambos plexos convencionales en cuanto a la actividad a la que se aplican y a las previsiones establecidas en sus sendos capítulos titulados “Remuneraciones”.

Que en función de lo antedicho se debe tener presente que la Secretaría de Trabajo, por Resolución S.T. N° 606/09, dejó establecido que no resulta factible fijar el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio previsto por el del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del citado CCT N° 356/03, en razón de las particulares características de la actividad, que no permiten determinar ex ante la remuneración promedio de los trabajadores, porque la misma varía en función de situaciones indeterminables, a priori.

Que conforme a lo señalado respecto del contenido de ambas convenciones y conforme al criterio sentado precedentemente sobre esta cuestión, por la superioridad, corresponde concluir en que tampoco es factible fijar el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio Colectivo de Trabajo N° 486/07 y por consiguiente del Acuerdo Nº 2387/19, celebrado en el marco de esa convención colectiva, por los mismos fundamentos expresados en la Resolución S.T. N° 606/09, a los que se remite en brevitatis causa.

Que en el IF-2022-69954570-APN-DNRYRT#MT, obra el correspondiente informe técnico.

Que la presente se dicta conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que no resulta factible fijar el importe promedio de las remuneraciones del cual surgiría el respectivo tope indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 486/07 bis, ni del Acuerdo Nº 2387/19, u otros acuerdos salariales celebrados por SINDICATO DE OBREROS MARÍTIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y la CÁMARA ARGENTINA PATAGÓNICA DE INDUSTRIAS PESQUERAS (CAPIP) en el marco de dicha convención colectiva de trabajo, en tanto mantengan el sistema remuneratorio allí establecido.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 486/07 bis.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes referidas en el artículo 1° de la presente. Cumplido ello, procédase a la guarda de las actuaciones.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2022 N° 68812/22 v. 12/10/2022

Fecha de publicación 12/10/2022