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Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN DE NORMATIVA LABORAL

Disposición 596/2022

DI-2022-596-APN-DNL#MT

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2022

VISTO el EX-2021-34120263- -APN-DGD#MT, copia digital del Expediente N° 1.725.174/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la Secretaría de Trabajo S.T. N° 1699 de fecha 13 de noviembre de 2013, la RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que en las páginas 5/27 de la CD-2021-34121866-APN-DGD#MT del EX-2021-34120263- -APN-DGD#MT, copia digital del Expediente N° 1.725.174/16, obra el Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 767/19 y homologado por la RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT, celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE ARTISTAS DE VARIEDADES por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERÍAS Y CAFÉS por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el artículo 3º de la citada norma homologatoria del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 767/19 -RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT- ordenó evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio respecto de dicha convención colectiva.

Que al respecto, corresponde preliminarmente señalar que por la Resolución S.T. N° 1699/13 se dejó establecido que no resultaba procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1330/13 “E” celebrado por UNION ARGENTINA DE ARTISTAS DE VARIEDADES y las empresas TEATRO METRO SOCIEDAD ANONIMA y EL CHANTA CUATRO SOCIEDAD ANONIMA, por los fundamentos expresados en los Considerando de dicha norma, a los que nos remitimos brevitatis causa.

Que en relación a ello se advierte, a partir de la lectura del texto de los artículos que integran el sub examine CCT Nº 767/19, celebrado por la misma asociación sindical con otra representación empleadora, que su contenido guarda notoria correspondencia y amplia similitud con el establecido en la convención colectiva de empresa citada en el Considerando precedente, verbigracia, en los institutos relativos a “Personal Comprendido” (artículo 1°), “Personal Excluido” (artículo 2°), “Condiciones Generales de Trabajo” (artículos 5°, 6° y 7°), “Formas de Contratación” (artículos 8°, 9°, 10° y 11°), “Categorías Profesionales” (Anexo – Artículo 23°), entre otros.

Que conforme a lo señalado por los fundamentos indicados y conforme al criterio sentado precedentemente, en esta cuestión, por la superioridad en su Resolución S.T. N° 1699/13 tampoco resulta procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio previsto por el del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio Colectivo de Trabajo N° 767/19.

Que por último y también en concordancia con el criterio establecido por la superioridad, en la citada Resolución S.T. N° 1699/13, corresponde dejar expresamente aclarado que la improcedencia de calcular el tope indemnizatorio para el CCT N° 767/19, no desvirtua la naturaleza laboral de la relación y no es óbice para que, en los supuestos que eventualmente pudiere corresponder, los trabajadores comprendidos perciban la indemnización respectiva.

Que en el IF-2022-69152500-APN-DNRYRT#MT, obra el correspondiente informe técnico.

Que la presente se dicta conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que no resulta procedente fijar el importe promedio de las remuneraciones, del cual surgiría el respectivo tope indemnizatorio, previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 767/19, homologado por la RESOL-2019-553-APN-SECT#MPYT, celebrado por la UNIÓN ARGENTINA DE ARTISTAS DE VARIEDADES y la ASOCIACIÓN DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERÍAS Y CAFÉS.

ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre lo establecido en el artículo 1° de la presente, en relación al Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Nº 767/19.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes identificadas en el artículo 1º y posteriormente procédase a la guarda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge Pablo Titiro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/10/2022 N° 68741/22 v. 12/10/2022

Fecha de publicación 12/10/2022