Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 13/2022

RESOG-2022-13-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2022

VISTOS: Los arts. 36 y 58 de la Ley N° 27.349, y el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA surgente de las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, 9/2020, 44/2020 y 4/2022 – entre otras correlacionadas -, relativas a las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ); y

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 148 del CCCN a las sociedades se les otorgó el carácter de sujeto del Derecho, es decir se les atribuye el carácter de personas, en este caso, personas jurídicas. Esta atribución implica que las sociedades van a gozar de ciertas cualidades o atributos inherentes a la personalidad, como, por ejemplo, el nombre, el patrimonio, el domicilio y la capacidad de adquirir derechos y comprometerse a realizar deberes surgentes de relaciones jurídicas obligacionales.

Es dable destacar que, de los atributos mencionados precedentemente, uno de los primordiales, es el domicilio; la importancia de su imposición reside en mantener la seguridad jurídica, dado que el domicilio es de vital importancia como centro de imputación obligacional, así como de receptor de todas las notificaciones y requerimientos que se pudieren dirigir al ente mercantil concernido.

Que, en el artículo 152 del CCCN se dispone que el domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar, y, a su vez, en el artículo 153 del citado Código Unificado se dispone que “Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.

Que, el domicilio constituye un atributo de la personalidad jurídica de todo ente de imputación normativa diferenciada, y, respecto de las sociedades, además resulta un requisito esencial no tipificante del contrato o instrumento social.

Que, por la Ley N° 27.349, conforme lo reglado en su artículo 33 y siguientes, se crea la sociedad por acciones simplificada ( SAS ), calificándola normativamente – lo cual es opinable en punto a esencia jurídica - “como un nuevo tipo societario”.

Que, en lo que respecta al plano específico de la sociedad por acciones simplificada, también por la Ley N° 27.349, se recepta el domicilio como requisito esencial, dado que en su artículo 36, inciso 3, se dispone que “si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá constar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el registro público donde la sede haya sido registrada por la sociedad”.

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la relevancia de la sede social inscripta al señalar la validez y carácter vinculante de todas las notificaciones practicadas en la sede social inscripta en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ( Causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir SA y otros s/ medida cautelar”, 12/07/2011, Fallos: 334:852 ), en atención a que el domicilio social inscripto es el lugar que la ley presume iure et de iure como lugar de residencia, el que subsiste hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente inscripción en el registro pertinente que corresponde a este Organismo de control estatal.

Que, la doctrina científica reiteradamente ha sostenido que: “Resulta indispensable remarcar que la noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad” ( DE PAGE, Henri, apud. M.N. de SERPA LÓPEZ, “Curso de Direito Civil”, 3° ed., T.1, p. 273, núm. 140, Río de Janeiro - San Pablo ), para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye. Es por ello un atributo necesario tanto de las personas individuales, cuanto de las colectivas ( conf. LÓPEZ OLACIREGUI, José María en SALVAT, Raymundo, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, p. 1007, núm. 1258-A, edición del Cincuentenario, Buenos Aires, 1954 ), por medio del cual se establece una relación efectiva o presumida entre un sujeto y un lugar, de la que el Derecho infiere importantes calificaciones jurídicas ( conf. BARBERO, Domenico, “Sistema de Derecho Privado”, t. 1, p. 223, núm. 98, Buenos Aires, 1967 ). Ha de tenerse en cuenta que, así entendido, el concepto del domicilio es siempre legal y relativo. Lo primero, porque para el Derecho no siempre el domicilio guardará una estrecha coincidencia con la acepción gramatical del vocablo, sino con la descripción normativa de una calidad que la ley atribuye a las personas ( conf. BUSSO, Eduardo en “Código Civil anotado”, t. 1, p. 526, núms. 5 y 7, Buenos Aires, 1944 ; id. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, t. 1, p. 592, núm. 765. Buenos Aires, 1961 ).

Que, lamentablemente, este Organismo de registro y control, bajo la falsa premisa de una supuesta “modernización del Derecho Societario” - apoyada por ciertos interesados sectores de la doctrina nacional – optó en su día, con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, por registrar a toda sociedad por acciones simplificada de forma totalmente automatizada y sin intervención o control de persona humana alguna, desentendiéndose totalmente de su función de control de legalidad, y, más aún, estándole obstado disponer de la administración y verificación del sistema montado en la plataforma virtual “GDE” ( GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA ) lo cual, en la práctica, condujo al resultado cierto de no lograr advertir o rechazar - aun en los casos más notorios y evidentes - la constitución de sociedades con domicilios falsos o inexistentes ( por ejemplo, Talcahuano 551, Lavalle 1789, etc., C.A.B.A. ).

Que, los resultados de dicha errada política registral ( en la cual el Registro funcionó como un mero buzón sin fijar ni el más mínimo recaudo para verificar la existencia del domicilio indicado o la dirección denunciada de sede social ), a pocos años de su implementación, resultan tan evidentes como alarmantes. En un porcentaje cercano al 99% de los supuestos en donde esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en uso de sus competencias conferidas por la Ley N° 22.315, concurrió - en el marco de una actuación sumarial iniciada ante una denuncia realizada, o de bien de oficio - a verificar la sede social de una sociedad por acciones simplificada con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, el resultado casi siempre fue idéntico: la imposibilidad de ubicar a la sociedad y sus administradores. Los resultados, en la abrumadora mayoría de los casos, fueron prácticamente idénticos: 1) La inexistencia de la sede social por no existir la calle, numeración, piso o departamento fijado como sede; 2) El desconocimiento de la existencia de la sociedad por parte de los ocupantes o propietarios del inmueble; 3) Que no atienda nadie el portero eléctrico o timbre del inmueble, ni respondan las notificaciones efectuadas en dicha sede social inscripta.

Que, al mero efecto ejemplificativo y sin pretenderse ser exhaustivo, se pueden citar las siguientes Resoluciones Particulares, sin que ellas constituyan la totalidad de las actuaciones en donde este Organismo de control estatal haya procedido a la verificación - rectius corroboración de inexistencia o falsedad – de la sede social de una sociedad por acciones simplificada: Resolución Particular IGJ N° 368/2020 - GRUPO DVU SAS; Resolución Particular IGJ N° 367/2020 - INVERSORA GMT SAS; Resolución Particular IGJ N° 333/2020 - VEGEEKS SAS - SOL ACEROS SAS - FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS y BUSTER SERVICIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 312/2020 - TRANSPORTE FULL TIME SAS y SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 293/2020 – GRUPO DVU SAS; Resolución Particular IGJ N° 284/2020 - SAR INVERSIONES Y DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 194/2020 - Prisma Logística SAS - Agro Inn SAS - Taino Construcciones SAS - Agro Servicio SAS - Neo Consultores SAS - Full Car Doctor SAS - Construpool SAS - All Agro SAS - Mediterráneo Distribuidora SAS - Novo Construcciones SAS - Trams PM SAS - Flete Total SAS - Pixel Electrónica SAS - A-Vera Construcciones SAS - Four Point SAS - Agro En SAS - Two Bridges SAS - Blue Magic SAS - Corralón Mil Uno SAS - Taller F1 SAS - Intertrac One SAS - Motion One SAS - Neo Construcciones SAS - Steel Framing SAS - The Book SAS - Integral Now SAS - ConstruLook SAS - Zero Cool Informática SAS - Despertar del Norte SAS - Edificar Construcciones SAS - Crespo Repuestos SAS - Consultora Nueva Era SAS - Agropecuaria Despertar del Norte SAS - Agro Molino SAS - Environ Distribuciones SAS - Negocios al Por Mayor SAS; Resolución Particular IGJ N° 176/2020 – ROCCIA SAS; Resolución Particular IGJ N° 175/2020 – ANDAN BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 174/2020 - GADIF SAS; Resolución Particular IGJ N° 173/2020 - PROYECTOS TMM SAS; Resolución Particular IGJ N° 172/2020 – ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 171/2020 – AXIA BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 170/2020 – SAR INVERSIONES Y DESARROLLOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 221/2020 - LA TOIA 1 SAS; Resolución Particular IGJ N° 908/2021 – CONSTRUCTORA B.D. SAS; Resolución Particular IGJ N° 907/2021 – PANDA WORLD SAS; Resolución Particular IGJ N° 870/2021 – DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 828/2021 – NEGOCIOS AL POR MAYOR SAS; Resolución Particular IGJ N° 827/2021 – ENVIRON DISTRIBUCIONES SAS, Resolución Particular IGJ N° 826/2021 – ZERO COOL INFORMATICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 825/2021 – STEEL FRAMING SAS; Resolución Particular IGJ N° 824/2021 – BLUE MAGIC SAS; Resolución Particular IGJ N° 823/2021 – TWO BRIDGES SAS; Resolución Particular IGJ N° 810/2021 – GRUPO CAR ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 751/2021 – DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 750/2021 – CORRALON MIL UNO SAS; Resolución Particular IGJ N° 749/2021 – TALLER F1 SAS; Resolución Particular IGJ N° 748/2021 – AGRO MOLINO SAS; Resolución Particular IGJ N° 736/2021 – CONSULTORA NUEVA ERA SAS; Resolución Particular IGJ N° 735/2021 – NEO CONSULTORES SAS; Resolución Particular IGJ N° 734/2021 – NOVO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 717/2021 – FM INTERNATIONAL BUSINESS SAS; Resolución Particular IGJ N° 716/2021 – ARTE INMOBILIARIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 714/2021 – GRUPO CAR ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 615/2021 – PAMP ALIMENTOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 546/2021 – TRAMS PM SAS; Resolución Particular IGJ N° 545/2021 – VEGEEKS SAS; Resolución Particular IGJ N° 544/2021 – TRANSPORTE FULL TIME SAS; Resolución Particular IGJ N° 543/2021 – FAB SEMILLAS AGRICOLAS SAS; Resolución Particular IGJ N° 542/2021 – SELECCION AZUL SAS; Resolución Particular IGJ N° 541/2021 – AGROPECUARIA DESPERTAR DEL NORTE SAS; Resolución Particular IGJ N° 540/2021 – CRESPO REPUESTOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 539/2021 – MOTION ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 538/2021 – PIXEL ELECTRONICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 537/2021 – FLETE TOTAL SAS; Resolución Particular IGJ N° 536/2021 – AGRO INN SAS; Resolución Particular IGJ N° 535/2021 – NEO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 534/2021 – BUSTER SERVICIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 533/2021 – EDIFICAR CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 532/2021 – MEDITERRANEO DISTRIBUIDORA SAS; Resolución Particular IGJ N° 531/2021 – ALL AGRO SAS; Resolución Particular IGJ N° 475/2021 – A-VERA CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 474/2021 – INTEGRAL NOW SAS; Resolución Particular IGJ N° 473/2021 – CONSTRULOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 472/2021 – SOL ACEROS SAS; Resolución Particular IGJ N° 471 – TAINO CONSTRUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 425/2021 – CONSTRUPOOL SAS; Resolución Particular IGJ N° 424/2021 – FULL CAR DOCTOR SAS; Resolución Particular IGJ N° 422/2021 – THE BOOK SAS; Resolución Particular IGJ N° 421/2021 – INTERTRAC ONE SAS; Resolución Particular IGJ N° 420/2021 – AGRO SERVICIO SAS; Resolución Particular IGJ N° 341/2021 – SIBIU PRODUCCIONES SAS; Resolución Particular IGJ N° 290/2021 – PRISMA LOGÍSTICA SAS; Resolución Particular IGJ N° 289/2021 – DOTZEL BEEF SAS - LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 277/2021 – DOTZEL BEEF SAS - LOGICOST SAS y AGROP NEGOCIOS SAS; Resolución Particular IGJ N° 12/2021 – MV CARGO SAS; Resolución Particular IGJ N° 875/2022 - TELEIOS GROUP SA - ARGENTINA INVIERTE SA - STRONG LION SAS; Resolución Particular IGJ N° 650/2022 - ARQUITECTURA SUBURBANA SAS; Resolución Particular IGJ N° 603/2022 - CHON FALL SAS; Resolución Particular IGJ N° 582/2022 - ANDAN BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 528/2022 - NICIMPORT SAS; Resolución Particular IGJ N° 527 /2022 - LA PERLA CO. SAS; Resolución Particular IGJ N° 526/2022 - KAREVA SAS; Resolución Particular IGJ N° 504/2022 - FIRENZE TRUST COMPANY SAS; Resolución Particular IGJ N° 478/2022 - HORSE GRIEGO SAS; Resolución Particular IGJ N° 428/2022 - UNA BOLA MAS SAS; Resolución Particular IGJ N° 427/2022 - YALOVA SAS; Resolución Particular IGJ N° 317/2022 - GABESPIN SAS; Resolución Particular N° 239/2022 - AXIA BAIRES SAS; Resolución Particular IGJ N° 121/2022 - CONSULTORA LIBRA; y muchas más.

Que, a los fines de mitigar de la registración de nuevas sociedades por acciones simplificadas con sedes falsas o inexistentes, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó, como primera medida, la Resolución General IGJ N° 43/2020, en la que se estableció la obligatoriedad de presentación de dictamen profesional de precalificación ( conforme a las previsiones contenidas en el artículo 50, de la Resolución General IGJ N° 7/2015 ), el cual debe indicar la ubicación completa de la sede social y contener expresa manifestación del firmante acerca de si su intervención comprendió la verificación del funcionamiento efectivo de la sede social como centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad, o, en su defecto, deberá acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y por un integrante del órgano de fiscalización, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.

Que, con idéntica finalidad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó asimismo la Resolución General IGJ N° 4/2022, por la cual se dispuso, en su artículo 1°, que: “La existencia y veracidad del domicilio y sede social de las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) previstas en la ley 27.349 se acreditará por la interesada, en oportunidad de constituir la sociedad o inscribir la nueva sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberá acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente”.

Que, resulta totalmente inadmisible que una sociedad carezca de lugar donde la persona jurídica como tal pueda ser ubicada por terceros o por Organismos oficiales y que pueda considerarse vigente una entidad en la cual nadie tiene la menor posibilidad de notificarla, y, en caso de acreedores sociales, de percibir sus eventuales acreencias contra la sociedad en cuestión. Y, si bien en la actualidad se han instrumentado las medidas concretas ya descriptas para evitar que las nuevas sociedades por acciones simplificadas se registren con sedes sociales falsas o inexistentes, lo cierto es que los hechos evidencian que existe una gran cantidad de sociedades pretéritamente inscriptas bajo la vigencia de la Resolución General IGJ N° 6/2017, que continúan siendo materialmente inubicables para carecer de sede social efectiva.

2. Que, en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la Nación, se dispone que: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.”

Que, en el artículo 322 del mismo Código citado precedentemente se agrega que son registros indispensables el libro diario, el libro de inventario y balances, aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar y los que en forma especial imponen ese Código u otras leyes.

Que, conforme lo establecido en el artículo 58, de la Ley N° 27.349, las sociedades por acciones simplificadas deberán llevar contabilidad y confeccionar sus estados contables, que comprenderán su estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deberá asentarse en el libro de inventario y balances. Las sociedades que adopten este “nuevo tipo societario” deberán llevar los siguientes registros: a) Libro de actas; b) Libro de registro de acciones; c) Libro diario; d) Libro de inventario y balances. Todos estos registros que obligatoriamente deban llevar serán individualizados por medios electrónicos ante el Registro Público correspondiente a su domicilio.

Que, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ N° 6/2017.

Que, conforme a lo normado en el artículo 51, del Anexo “A”, de la precitada Resolución General, las sociedades por acciones simplificadas ( sin perjuicio de poder solicitar la habilitación de otros registros digitales ) deberán llevar los siguientes registros digitales obligatorios: Libro de Actas; Libro de Registro de Acciones; Libro Diario, y Libro de Inventario y Balances.

Que, conforme a lo establecido en el artículo 53, del Anexo “A”, de la misma Resolución General sobre la que se viene discurriendo, las sociedades por acciones simplificadas deberán llevar los archivos digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el correspondiente recibo de encriptamiento, los que deberán ser alojados en la sede social. Asimismo, deberán guardar dos copias de cada archivo digital en dos localizaciones diferentes a la antes mencionada, una de las cuales deberá ser virtual. Las sociedades por acciones simplificadas deberán informar la localización de dichas copias al momento de realizar la primera anotación en el registro digital correspondiente y en caso de modificar cualquiera de las localizaciones deberán actualizar dicha información en el registro siguiente que inmediatamente realice. En el caso de que el archivo que se haya digitalizado sea un documento con firma ológrafa en soporte papel, dicho documento deberá ser conservado en la sede social.

Que, en el artículo 55, del mismo Anexo “A” relacionado, se reglamenta el Libro de Actas, en cuando se dispone que “Las actas deberán ser numeradas en función del órgano del que se trate. Las mismas deberán individualizarse y asentarse dentro de los diez días de celebrado el acto. Será obligatorio llevar un índice que facilite la consulta del libro por parte de los socios, administradores y síndicos, en su caso”. A su vez, en el artículo 56, del Anexo relacionado, se reglamenta el Libro de Registro de Acciones, y en el artículo 57, el Libro Diario el cual “deberá llevarse en formato digital y de conformidad con las normas vigentes. Será imprescindible que conste la fecha del asiento y deberá llevarse una numeración correlativa de éstos. Los archivos digitales deberán individualizarse y registrarse en un plazo no mayor a tres meses de realizada la operación”. Por último, en el artículo 58, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, se aborda lo relativo al Libro de Inventario y Balances, en el cual “Se individualizará y registrará el balance, su inventario y memoria en un plazo no mayor a cuatro meses de finalizado el ejercicio social de que se trate”.

Que, la necesidad de llevar libros de comercio ha sido destacado desde antaño por nuestra más prestigiosa doctrina comercialista. Al respecto, FontAnarrosa explicaba que “la fuerza misma de las cosas ha impuesto a los comerciantes una necesidad que, en muchos ordenamientos jurídicos, se ha convertido en legal: la de llevar libros de comercio, de acuerdo con un sistema uniforme de contabilidad. (…) La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica actualmente desde un triple punto de vista: 1°) por el interés del propio comerciante que lo lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar, en consecuencia, su gestión mercantil; 2°) por el interés de quien contrata con él, porque dichos libros pueden apoyar sus propias defensa; 3°) por el interés general del comercio y de la sociedad, ya fuere porque en caso de quiebra se podrá, sobre la base de los libros, reconstruir la conducta comercial del fallido, garantizando los derechos de los acreedores y descubriendo los fraudes y las operaciones desleales, ya porque interesa al público en general conocer el estado patrimonial de ciertas entidades que operan con capitales de pequeños ahorristas que invierten en ellas sus fondos, ya porque el estado quiere llevar el contralor del resultado de la explotación de las empresas con propósitos fiscales”. ( FONTANARROSA, Roberto Oscar, “Derecho Comercial Argentino – Parte General”, pág. 330 y ss. )

Que, conforme lo prescripto en el artículo 2º, inciso b), del Decreto PEN Nº 1493/82, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias, y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.

3. Que, en la Resolución General IGJ N° 6/2017, por su artículo 46, de su Anexo “A”, se dispensó a las sociedades por acciones simplificadas a presentar sus estados contables ante este Organismo, aún en el supuesto de quedar comprendida en el artículo 299, inc. 2, de la Ley General de Sociedades.

Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considera que resulta indiscutible el valor que conlleva la confección de los estados contables de la persona jurídica societaria, no solamente respecto de sus socios, sino también de los terceros en general, dado que la publicidad de su estado patrimonial hace el interés general y a la utilización regular y transparente de las sociedades como vehículos indispensables del tráfico mercantil.

Que, este criterio es el adoptado por nuestra doctrina vernácula de forma pacífica, en tanto se sostiene que la confección de los estados contables por parte de cualquier tipo de sociedad es de importancia indiscutible, tanto para la propia sociedad y sus accionistas, cuanto para los terceros en general, por lo que su importancia trasciende al mero interés particular y hace el interés general, siendo las normas que en consecuencia regulan la cuestión de indiscutible imperatividad y concernientes al orden público. En este sentido se ha manifestado la más prestigiosa doctrina societaria de nuestro país, en cuanto destacaba que el balance de ejercicio persigue hacer saber, principalmente a los terceros, la entidad y variaciones de su garantía en sentido patrimonial o crematístico. Recordaba el Profesor Horacio Pedro Fargosi que el balance general “cumple las siguientes funciones: a) Permitir el conocimiento a todos los interesados del estado patrimonial de la sociedad; b) contribuir a la defensa de la integridad del capital social (…) interesan más que a los accionistas aquellos que están o pueden hallarse en relación comercial con la sociedad y que las normas pertinentes son de orden público porque se las establece más allá del interés de los particulares” ( Fargosi, Horacio Pedro, “Anotaciones sobre el balance en la ley de sociedades comerciales”, La Ley 147, 1083 ).

Que, mediante la previsión artículo 5°, de la Resolución General IGJ N° 9/2020, se sustituyó el texto del artículo 46, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciéndose respecto de las sociedades por acciones simplificadas la obligación de presentar sus estados contables por medios digitales ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince ( 15 ) días posteriores a su aprobación por el órgano de gobierno.

Que, mediante la Resolución General IGJ N° 44/2020 se modificó nuevamente el texto del citado artículo 46, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017, quedando redactado en los siguientes términos: “La sociedad deberá presentar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por medios digitales sus estados contables, conformados por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, con el informe del auditor conteniendo opinión, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico”.

Que, finalmente y en relación a la presentación de los estados contables de las sociedades por acciones simplificadas, este Organismo de registro y control estatal dictó la Resolución General IGJ N° 2/2021, posibilitando su presentación de modo digital y a distancia a través del portal virtual de Trámites a Distancia ( TAD ).

4. Que, desde la sanción de la Ley N° 27.349, al 30 de septiembre de 2022 y en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se constituyeron y registraron 12.148 sociedades por acciones simplificadas.

Que, los datos estadísticas arrojados por el sistema informático “TABLEAU” evidencian una realidad pavorosa respecto del ínfimo cumplimiento de las normas contables fundamentales por parte de los administradores y accionistas de este tipo de sociedades. En efecto, sobre un total de 12.148 sociedades por acciones simplificadas registradas en la Ciudad de Buenos Aires, únicamente 620 (el 5.1%) cumplieron en un ciento por ciento con la obligación de solicitar la apertura digital de la totalidad de sus libros contables y societarios. Por el contrario, el 94.9% de universo registral de las SAS se encuentra en distintos grados de incumplimiento, dado que 834 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 4 libros ( el 6.9% ), 596 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 3 libros ( el 4.9% ), 998 sociedades por acciones simplificadas cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 2 libros ( el 8.2% ), 1504 sociedades por acciones simplificadas solo cumplieron con la obligación de solicitar la apertura digital de 1 único libro ( el 12.4% ), y, finalmente, 7596 sociedades por acciones simplificadas, equivalentes al 62.5% de la totalidad de las constituidas y registradas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se hallan en flagrante violación a las disposiciones contables reglamentarias y legales vigentes, no habiendo solicitado la apertura digital de ningún libro contable, ni tampoco societario.

5. Que, lo detallado precedentemente, importa una clara violación a lo dispuesto en el artículo 320, del Código Civil y Comercial de la Nación, y, asimismo, resulta claramente indicativo del manejo de estas sociedades al margen de las normas legales y reglamentarias, lo cual resulta indicativo de su utilización clandestina y notoria opacidad.

Que, en resumidas cuentas, si de lo detallado en el acápite inmediato anterior surge incontrovertible que casi el 95% de las sociedades por acciones simplificadas registradas en esta jurisdicción no lleva una contabilidad regular, y, además, que el 62.5% directamente no lleva ningún tipo de registración contable, se impone arribar a la razonable presunción de que estas estructuras jurídicas que el legislador previó para ser utilizadas como vehículo societario de “emprendedores” son, en verdad, meras pantallas legales que no realizan actividad productiva alguna. La omisión de llevar una contabilidad regular, de celebrar y asentar en sus libros correspondientes las resoluciones de sus órganos sociales, de presentar balances a este Organismo, así como la manifiesta inexistencia y/o falsedad verificada/s de la sede social inscripta, hace presumir que estas sociedades no desempeñan actividad alguna, tratándose en consecuencia de sociedades inactivas o directamente ficticias.

Que, ante la existencia de sociedades inactivas o ficticias, creadas con el probable efecto de fragmentar patrimonios y/o limitar ilegalmente responsabilidades de personas humanas, o, directamente, perjudicar a terceros “escapando”, de tal modo, de la obligatoria “garantía común” debida a los eventuales acreedores, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe actuar en forma inmediata para preservar a la comunidad de las consecuencias disvaliosas de semejantes entes societarios desviadamente utilizados, que nada tienen que ver con la intención que tuvo el legislador al consagrar a la sociedad comercial como un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de determinados emprendimientos mercantiles ( conf. Resolución Particular IGJ Nº 818, 29 Septiembre de 2005, en el expediente “Sarán, Patricia sobre denuncia”). Al respecto, hoy más que nunca, resulta necesario reproducir las palabras del siempre recordado Enrique Manuel BUTTY – ex integrante de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y ex Presidente de tal Alzada mercantil -, en cuanto afirmaba que “No parece prudente una actitud timorata frente a las potestades del registrador al menos en la ubicación actual en la Capital Federal, en la órbita de la Inspección General de Justicia. No se diga que esto pudiera desalentar la inversión extranjera: esta inversión foránea lo que busca es seguridad jurídica y certeza, y no un espíritu complaciente que no tiene cabida en el derecho comparado ni conforme la razón universal” ( BUTTY, Enrique Manuel, “Acerca del control estatal sobre las sociedades comerciales”, Sup. Esp. “Sociedades ante la I.G.J.”, LA LEY, 2003 )

6. Que, la persona jurídica societaria en general, y, muy en particular, la sociedad por acciones simplificada ( concebida por la ley denominada “De apoyo al capital emprendedor” ), no fue concebida por el legislador como una mera herramienta legal para fragmentar el patrimonio de las personas y limitar sus responsabilidades ante terceros, sino que ello resultará, en todo caso, como consecuencias derivables de su prevista finalidad, que no puede ser otra que la producción o intercambio de bienes y servicios, es decir, la producción de riquezas y previsible generación de puestos de trabajo. Sin este presupuesto teleológico no existe justificación legal, económica, ni ética, que habilite la creación de un ente de imputación con personalidad diferenciada, ni mucho menos, la limitación de responsabilidad de sus socios.

Que, la utilización de sociedades para cualquier fin o para negocios espurios, es un viejo fenómeno del Derecho Societario, y, en la República Argentina, sobran los ejemplos de que no siempre, cuando se constituye una persona jurídica, el propósito de sus fundadores o integrantes es usarla para los fines para los cuales este instrumento de concentración de capitales fue posibilitado por el legislador.

Que, como corolario de lo que se lleva expuesto, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe adoptar las medidas conducentes a poder individualizar a las sociedades que, por carentes de real o existente sede social, de libros societarios, de libros contables y de estados contables, no puedan eventualmente llevar adelante una actividad comercial propiamente dicha, por resultar – en virtud de tales carencias - no ser un legítimo instrumento dinámico de concentración y empleo de capitales para el desarrollo de actividades de producción o intercambio de bienes y/o servicios, tal como lo requieren las sabias previsiones contenidas en los artículos 1° y 2°, de la Ley General de Sociedades, cuerpo normativo omnicomprensivo a nivel societario mercantil, dentro del cual las sociedades por acciones simplificadas son un tipo de las sociedades por acciones, introducido por la Ley N° 27.349.

Que, no puede pretenderse válidamente - y como “aspiracional” por algunos sectores “interesados” - que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deba asistir impávida o indiferentemente a la constitución de sociedades por acciones simplificadas ficticias, creadas como recursos técnicos de la personalidad jurídica, toda vez que se encuentra comprometido el interés público, cuya tutela constituye el fundamento mismo de la existencia y el control que debe desarrollar el Organismo. La habitual utilización de este tipo societario de las SAS y el grave efecto que provocan en nuestra economía impone la necesidad de que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerza el control de legalidad sobre la sociedades por acciones simplificadas - al igual que respecto de los demás tipos societarios -, de modo tal que el Organismo pueda prevenir el ingreso al tráfico mercantil de sociedades de tal patrón, que notoriamente evidencian - por las señaladas carencias y/o deficiencias informativas detalladas - algún tipo de ilicitud subyacente, con el consecuente daño que ello importaría para los terceros en general. Resulta inaceptable sostener, ante situaciones semejantes, en las que constituir una sociedad demanda 24 horas y a un costo irrisorio, que la única alternativa del Registrador para evitar el daño a terceros sea su actuación ex post mediante la interposición de la acción de disolución y liquidación judicial – previa actuación administrativa - la cual, como es harto sabido, demanda años en resolverse, con el consecuente gasto de recursos de todo tipo que esto significa para el erario público.

Que, en razón de lo previsto en los artículos 2 y 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe concluirse que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene la potestad y el deber de actuar con la diligencia debida y en la medida que existan motivos justificados, para evitar la producción de un daño - arg. artículos 6, 7 y 21 incisos a) y b), de la Ley N° 22.315 -. En sentido coincidente recientemente BURGHINI y MARANO han señalado que: “Los delitos perpetrados por la criminalidad económica y sus consecuencias castigan a la población argentina, y la actuación judicial ex post no puede remediar el daño que producen. El castigo a la población se visualiza con crudeza cuando se analizan las estadísticas de nuestro país que reflejan la pobreza, en particular la infantil. Según datos de Unicef Argentina, la pobreza infantil ascenderá a fines del corriente año al 58% de la población computable, esto es, casi ocho millones (8.000.000) de niñas, niños y adolescentes pobres. En conclusión, las vidas de millones de argentinos son frustradas por el flagelo del delito económico, y ese daño resulta irreparable. Los daños y perjuicios que resultan de la actividad criminal, mediante el uso indebido y abusivo de la personalidad jurídica de las SAS, son irreparables, y debemos recordar que el Estado está obligado a prevenir daños (art. 1710, Cód. Civ. y Com.)” ( conf. Burghini, Leopoldo O. y Marano, María E., “La recuperación del control sustancial de legalidad registral en las sociedades por acciones simplificadas: Un mecanismo de prevención para combatir la criminalidad económica”, publicado el día 2 de julio de 2020, en La Ley online, TR LALEY AR/DOC/2255/2020 ).

Que el Inspector General de Justicia se encuentra en uso de licencia, por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 22, de la Ley N° 22.315, se encuentra interinamente a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el Sub Inspector General de Justicia.

Que, POR TODO ELLO, en mérito a las disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos que anteceden; y, también y especialmente, en razón de lo normado en los artículos 6, 7, 21 incisos a) y b) y 22 de la Ley N° 22.315, en el artículo 58 de la Ley N° 27.349 y en los artículos 2, 9, 10, 141, 320, 1710 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; y, asimismo, por lo reglado en el Decreto PEN N° 1493/82 y lo establecido en los artículos 46 y 51 a 58, del Anexo “A”, de la Resolución General IGJ N° 6/2017,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: DISPÓNESE que dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de la presente resolución todas las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ) con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires deberán: 1) ACREDITAR la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) Acta de constatación notarial; b) Comprobante de servicios a nombre de la misma; c) Título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincida con el declarado por la persona humana que ejerza la representación legal de la sociedad, se deberán acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) ACREDITAR la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) PRESENTAR, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022.

ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la obligación de acreditar la existencia y veracidad de su domicilio y sede social a aquellas sociedades por acciones simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, ya sea al momento de su constitución, o de inscripción de nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos.

ARTÍCULO 3°: Transcurrido el plazo previsto en el ARTÍCULO PRIMERO, se presumirán como inactivas, por parte de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a todas aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo. En consecuencia, no se dará curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpla con lo dispuesto en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente resolución, y, las sociedades por acciones simplificadas incumplidoras, serán reportadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS Y PUBLICOS ( AFIP ), como sociedades presuntamente inactivas.

ARTÍCULO 4°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTÍCULO 5°: REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Manuel Cuiñas Rodriguez

e. 27/10/2022 N° 86538/22 v. 27/10/2022

Fecha de publicación 27/10/2022