Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 705/2022

RESOL-2022-705-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-07177439- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 y sus modificatorias, RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 y RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que a través del Artículo 3º de la mencionada ley se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, en tal sentido, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada Ley Nº 27.233 es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por lo que resulta necesario garantizar el acceso de sus exportaciones a los mercados internacionales.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del aludido Servicio Nacional se crea el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de équidos para faena.

Que el subsistema de équidos destinados a faena, dentro del sistema equino argentino, presenta particularidades en su estructura y organización, y se caracteriza por constituirse como una cadena agroalimentaria donde el eslabón primario realiza el aprovisionamiento al eslabón industrial de animales que concluyeron su ciclo de vida útil.

Que las exigencias sanitarias de los mercados, sobre los équidos destinados a faena, se basan en el registro y control del origen de los animales, sus identificaciones y los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados durante un período adecuado junto con las fechas de su administración y los plazos de retirada, a fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

Que la detección de incumplimientos de las condiciones sanitarias exigidas para la provisión de équidos a faena, generan un riesgo para la inocuidad de los alimentos y/o el mantenimiento de un mercado de exportación y, por lo tanto, requieren de acciones correctivas inmediatas.

Que, en consecuencia, resulta necesario actualizar las normas de aplicación, estableciendo medidas preventivas sobre los eslabones del aludido Marco Reglamentario, como una herramienta esencial para prevenir o responder desvíos emergentes o en curso.

Que por la Resolución Nº RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, y se detallan las especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos utilizados para cada especie animal, incluidos los equinos.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de mayo de 2022 del citado Servicio Nacional se establece la obligatoriedad de la identificación individual electrónica, mediante el uso de un transpondedor inyectable (conocido comúnmente como microchip), para todos los équidos que se importen a la REPÚBLICA ARGENTINA y/o se exporten, a partir del 22 de julio de 2022.

Que a fin de unificar la identificación de los animales de la especie equina que se movilizan por la REPÚBLICA ARGENTINA bajo un único tipo de dispositivo identificador, resulta imprescindible modificar las exigencias técnicas para la remisión de équidos a faena y reemplazar la caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia por un transpondedor inyectable.

Que, por su parte, mediante la Resolución N° RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del referido Servicio Nacional se estipula un período de permanencia mínimo de los équidos en los Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, y se indica que la entrada en vigencia de la norma en cuestión se hará efectiva en un plazo de SESENTA (60) días hábiles desde su suscripción.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo informático a la fecha permite concluir que el plazo otorgado para su entrada en vigencia resulta insuficiente para cumplir con el objetivo planteado.

Que, en virtud de ello, encontrándose vigentes los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dictado de la mentada resolución, resulta necesario establecer una prórroga de los plazos de implementación determinados en la aludida Resolución Nº RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA que permita sostener la provisión de animales para la cobertura de la faena de exportación de équidos y fortalecer el sistema de certificación sanitaria de las exportaciones a la UNIÓN EUROPEA (UE).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante:

Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.

Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.

Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando; y

Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 4º Bis de la citada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente resolución, antes de movilizar los animales.”.

ARTÍCULO 3º.- Incorporación. Se incorpora como punto 7. del Anexo II “REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS Y ESTABLECIMIENTO PREFAENA DE ÉQUIDOS” de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitución. Se sustituye el Inciso b) del Artículo 6º de la referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado.”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8º de la citada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:

Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.

Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un Establecimiento Pre Faena de Équidos.

Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo 17 de la presente resolución, detallados a continuación:

Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;

Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los períodos de carencia o retirada correspondientes; y

Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso a) del Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:

“Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las normas vigentes del aludido Servicio Nacional.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitución. Se sustituye el Inciso j) del Artículo 10 de la mentada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso.”.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 Bis de la referida Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los siguientes plazos:

Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;

Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;

Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;

Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;

Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”;

Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos de diferencia; y

Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.

Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin documentación exigida para el ingreso;

Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;

Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;

Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;

Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e identificación de los équidos;

Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”; y

Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) équidos de diferencia.”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 19 de la mencionada Resolución Nº RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 9° de la Resolución Nº RESOL-2022-505-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 9º.- Vigencia. El presente acto administrativo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2022.”.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 03/11/2022 N° 89188/22 v. 03/11/2022

Fecha de publicación 03/11/2022