Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024

Decreto 730/2022

DECNU-2022-730-APN-PTE - Decreto N° 892/2020. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-96108288-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, los Decretos Nros. 1738 del 18 de septiembre de 1992, 2255 del 2 de diciembre de 1992 y 892 del 13 de noviembre de 2020 y sus respectivas modificatorias y la Resolución Nº 67 del 7 de febrero de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, estando dichas actividades a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, todo ello de conformidad con lo determinado en la mencionada norma y en las reglamentaciones que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado interno de gas natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la citada Ley Nº 17.319 y en el artículo 3º de la Ley Nº 24.076.

Que la incorporación de nuevas reservas y la recuperación de la producción es fundamental para lograr los objetivos dispuestos en el artículo 3º de la referida Ley Nº 17.319 y en el artículo 1º de la Ley Nº 26.741 de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con producción propia y de propender al crecimiento sostenido de las reservas que aseguren dicho objetivo.

Que en materia de exportación de hidrocarburos, por el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la exportación de hidrocarburos o derivados que no fueren requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades del país y siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables, pudiendo fijar en tal situación los criterios que regirán a las operaciones en el mercado interno, con el fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores y todas las productoras del país.

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 26.741 se establecen como principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA los siguientes: (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico en el país con ese objeto; (vi) la promoción de la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los consumidores y las consumidoras, relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional y sustentable de los recursos, para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Que los principios detallados en el considerando precedente se centran en la necesidad de garantizar el abastecimiento de la demanda base de gas natural al tiempo que se establecen incentivos para viabilizar inversiones inmediatas tendientes al mantenimiento y/o crecimiento de la producción en las cuencas productivas de gas natural del país, protegiendo la cadena de valor de la industria y manteniendo los niveles de empleo.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 892/20 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino.

Que por el artículo 2º del mentado decreto se aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO - ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (en adelante el Plan Gas.Ar), y se implementó así un programa de incentivo a la producción e inversión para asegurar su abastecimiento en el mediano plazo y la generación de saldos exportables de gas natural.

Que, con posterioridad, por el artículo 1º de la Resolución Nº 67/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró de Interés Público Nacional la construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER” como proyecto estratégico para el desarrollo del gas natural en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que transportará gas natural con punto de partida desde las proximidades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, atravesando las Provincias de RÍO NEGRO, LA PAMPA, pasando por Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES, hasta las proximidades de la Ciudad de San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE, así como sus obras complementarias, y la construcción de las obras de ampliación y potenciación del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural.

Que por el artículo 2º de la citada resolución se creó el Programa Sistema de Gasoductos “Transport.Ar Producción Nacional” (en adelante el Programa Transport.Ar) en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objetivo de: ejecutar las obras necesarias para promover el desarrollo, crecimiento de la producción y abastecimiento de gas natural; sustituir las importaciones de GNL y de Gas Oil – Fuel Oil que se utilizan para abastecer la demanda prioritaria y las centrales de generación térmica, respectivamente; asegurar el suministro de energía; garantizar el abastecimiento interno en los términos de las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741; aumentar la confiabilidad del sistema energético; optimizar el sistema de transporte nacional; aumentar las exportaciones de gas natural a los países limítrofes y propender a la integración gasífera regional sobre la base de los principios expuestos en la normativa existente en la materia.

Que mediante el artículo 3º de la mencionada resolución se aprobó el listado de obras a ejecutar en el marco del Programa Transport.Ar: a) construcción del “GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER”: entre las ciudades de Tratayén en la Provincia del NEUQUÉN, Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES y San Jerónimo en la Provincia de SANTA FE; b) construcción del gasoducto entre las ciudades de Mercedes y Cardales en la Provincia de BUENOS AIRES; c) ampliación del Gasoducto NEUBA II: loops y plantas compresoras; d) reversión del Gasoducto Norte Etapas I y II; e) expansión del Gasoducto Centro Oeste: distintos tramos entre las zonas Neuquén y Litoral en la Provincia de SANTA FE; f) ampliación de los tramos finales de gasoductos en AMBA; g) ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) por aumento de compresión; h) conexión GNEA - San Jerónimo desde las ciudades de Barrancas hasta el Desvío Arijón en la Provincia de SANTA FE; i) construcción de loops y compresión en Aldea Brasilera (Gasoducto Entrerriano); j) ampliación de la capacidad de transporte del Gasoducto General San Martín; k) realización de la Etapa III “Mesopotamia” del Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) en las Provincias de CORRIENTES y MISIONES y l) aquellas obras que defina incorporar la citada SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en función de los planes necesarios de expansión del sistema de transporte nacional de gas natural.

Que en atención a este promisorio panorama de concreción de obras fundamentales para el desarrollo económico del país debe contemplarse la evolución en la construcción de algunas de las obras integrantes del Programa Transport.Ar, las que permitirán, en lo sucesivo, incrementar la capacidad en el sistema de transporte de gas natural.

Que las obras enumeradas posibilitarán el transporte de una creciente producción de gas natural no convencional desde la Cuenca Neuquina, motivo por el cual reviste fundamental importancia dar continuidad al Plan Gas.Ar diseñado por el Decreto Nº 892/20, formulando las modificaciones y aclaraciones que sean conducentes a los fines de poder dotar de manera anticipada y planificada de herramientas legales que garanticen previsibilidad, certeza y confiabilidad a las operaciones futuras que se realicen en el sistema.

Que, asimismo, se han evidenciado importantes incrementos en la inyección de gas natural producto de la ejecución del Plan Gas.Ar durante los años 2020 y 2021, en particular en la Cuenca Neuquina, y considerando las estimaciones del sector resulta prioritario y urgente conformar demanda para volúmenes incrementales que puedan evacuarse en uso de la nueva capacidad de transporte en el sistema, en particular para las obras a realizarse en el marco del Programa Transport.Ar creado por la señalada Resolución Nº 67/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que no obstante los incrementos provenientes de la Cuenca Neuquina, es dable destacar lo manifestado por la Dirección Nacional de Exploración y Producción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante el Informe Técnico Nº IF-2022-106470548-APN-DNEYP#MEC, en el cual se puso de manifiesto que se ha observado una dinámica diferenciada entre las distintas cuencas productivas, donde la Cuenca Neuquina se destacó por su crecimiento y sus mejoras de productividad, al tiempo que las demás cuencas han enfrentado dificultades para revertir su declino tendencial, lo que impele a tomar las medidas conducentes con el fin de incentivar la producción de gas natural en cada una de las cuencas del país.

Que por ello, y atento la importancia que reviste estimular políticas proclives al desarrollo federal de los recursos energéticos, resulta oportuno, meritorio y conveniente contemplar la realidad de cada una de las cuencas productivas del país, a los efectos de propender a la potenciación de la actividad hidrocarburífera.

Que con idéntico temperamento al sugerido supra, la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de la citada Subsecretaría elaboró el Informe Técnico Nº IF-2022-106592637-APN-DNTEI#MEC, por el cual concluyó que la rápida recuperación que mostró la producción de gas no convencional en la Cuenca Neuquina en virtud de la implementación del Plan Gas.Ar provocó la saturación de la capacidad de evacuación de los gasoductos, tornando imperiosa la necesidad de expandir la capacidad de transporte desde la mencionada cuenca.

Que con el fin de alcanzar tal cometido, el área técnica referida consideró relevante seguir sosteniendo las inversiones en las obras de infraestructura necesarias para incrementar la capacidad de transporte de gas natural, en consonancia con las definiciones trazadas en el Programa Transport.Ar.

Que los contratos a suscribirse deberán ser capaces de producir niveles de precios acordes con inversiones a largo plazo y, al mismo tiempo, podrán contener mecanismos de incentivo o estímulo adicionales que aseguren la más amplia aceptación por parte de la industria global del gas natural.

Que a efectos de lograr la máxima coordinación con el Plan Gas.Ar vigente a la fecha del dictado del presente acto, corresponde autorizar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a incorporar en los esquemas de comercialización a celebrar disposiciones que permitan amalgamar los contratos y los compromisos de producción e inyección asumidos en el marco de las instancias celebradas en el Plan Gas.Ar.

Que para asegurar el cumplimiento del mandato establecido en el inciso 2 del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1738/92, reglamentario de la Ley Nº 24.076, el esquema a diseñar deberá facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a asegurar que los precios del gas natural resultantes de los contratos se compatibilicen con la seguridad de abastecimiento con el mínimo costo para los usuarios y las usuarias.

Que, en este sentido, el esquema deberá contemplar que el ESTADO NACIONAL tome a su cargo el pago mensual de una porción del precio de la inyección comprometida por parte de las empresas productoras participantes, con el fin de administrar el impacto del costo del gas natural incorporado a las tarifas al usuario o a la usuaria, conforme al Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, aprobadas por el artículo 5º del Decreto Nº 2255/92.

Que con el fin de promover la plena adherencia de los actores o las actoras de la industria del gas natural, corresponde la creación de un mecanismo que garantice a las empresas productoras el pago de aquella porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) que el ESTADO NACIONAL ha decidido tomar a su cargo.

Que de igual modo que en lo reglado por el Decreto Nº 892/20, el precio del gas natural que resulte de las ventas realizadas por las empresas productoras de gas natural, como consecuencia de los acuerdos o esquemas comerciales que se alcancen en el marco del citado decreto, con las modificaciones introducidas por la presente medida, será el precio que se tomará como referencia a los efectos de calcular y liquidar las regalías previstas en el artículo 59 de la Ley Nº 17.319, correspondientes en forma exclusiva a los volúmenes de gas natural vendidos por las mencionadas empresas en el marco de dichos acuerdos.

Que en el marco de la declaración de emergencia pública vigente al momento de la sanción del Decreto Nº 892/20, se entendió conveniente priorizar el acceso al gas natural de los usuarios residenciales-domésticos y las usuarias residenciales-domésticas y de aquellos usuarios no domésticos y aquellas usuarias no domésticas sin cantidades contractuales mínimas, o sin contratos, denominados, estos últimos “Servicio General P1, P2 y P3 Grupo III”, por sobre otras categorías de demanda.

Que, no obstante, en la nueva coyuntura del mercado de gas natural resulta conveniente establecer que para aquellos usuarios categorizados y aquellas usuarias categorizadas al 1º de mayo de 2021 como “Servicio General P3 Grupos I y II”, el abastecimiento de gas sea únicamente bajo la modalidad de servicio completo por intermedio de su prestadora del servicio de distribución.

Que, asimismo, es preciso prever, a través de la participación de la sociedad anónima bajo injerencia estatal ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), los volúmenes de gas natural necesarios para el normal abastecimiento de la demanda prioritaria que no estén incluidos en el esquema previsto en el presente decreto.

Que desde el punto de vista técnico, económico, financiero, legal y logístico se torna imperioso el urgente lanzamiento del esquema contenido en el Anexo que por la presente medida pasa a integrar al Decreto Nº 892/20, en tanto la puesta en marcha de nuevos proyectos de inversión en materia de producción e infraestructura gasíferas requieren necesariamente de un desarrollo temporal mínimo, a los efectos de lograr el aumento de las inyecciones de gas natural con el horizonte previsto para el inicio del próximo período estacional de invierno.

Que tal objetivo se aúna con la siempre acuciante necesidad de velar por los intereses de los usuarios y las usuarias del servicio público de gas natural.

Que, en consecuencia, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 892/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- Apruébase el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” que como Anexo (IF-2022-117816376-APN-SE#MEC) forma parte del presente decreto, e instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar dicho Plan.

Asimismo, facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a realizar las adecuaciones y cambios necesarios para la instrumentación de dicho Plan en los aspectos no medulares de los objetivos indicados en este artículo y de las pautas, criterios y condiciones elementales contenidos en el artículo 4° del presente decreto.

El referido Plan se asienta en la participación voluntaria por parte de las empresas productoras, prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución que hagan adquisiciones en forma directa de las empresas productoras y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

El Plan contempla los siguientes objetivos:

a. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el objetivo de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus propios yacimientos.

b. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural.

c. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera.

d. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural.

e. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional.

f. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno.

g. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos.

h. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica.

i. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la formación del precio del gas natural, compatible con los objetivos de política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos del abastecimiento de gas natural, los usuarios categorizados y las usuarias categorizadas como “Servicio General P3 Grupos I y II” al 1º de mayo de 2021 formarán parte de la “demanda prioritaria”, conforme lo definido en el Punto 4.10 del Anexo del Decreto Nº 892/20 y su modificatorio, y deberán ser abastecidos y abastecidas bajo la modalidad de Servicio Completo, en el marco de lo dispuesto por el esquema aprobado por este decreto.

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de cumplir con lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 892/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a instrumentar el esquema de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.076.

El esquema a instrumentar incorpora las siguientes pautas, criterios y condiciones elementales:

a. Volumen: será establecido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectos de garantizar el óptimo abastecimiento de la demanda y conforme la capacidad de transporte. Podrá ser ampliado para los sucesivos períodos y/o para los volúmenes a incluir en los plazos que eventualmente se extienda el plan.

b. Plazo: se extenderá hasta el año 2028 inclusive. Este plazo podrá ser ampliado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en función de la evaluación de la situación en el mercado de gas.

c. Exportaciones: podrán ofrecerse a las empresas productoras participantes condiciones preferenciales de exportación en condición firme durante el período estacional de verano y/o de invierno, sobre la base de las estimaciones de oferta y demanda que efectúe la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Los cupos de exportación en condición firme del Plan Gas.Ar se asignarán, en cada cuenca, a los productores adjudicatarios o las productoras adjudicatarias conforme las siguientes pautas y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación:

i. Un porcentaje del cupo se asignará en función de la participación del volumen total del adjudicatario o de la adjudicataria (para el año calendario que corresponda) en todas las rondas del Plan en la cuenca de que se trate.

ii. Un porcentaje del cupo se distribuirá entre quienes generen el mayor descuento en precio, ponderado por volumen, en las rondas de volúmenes incrementales base y estacional de invierno, en ambos casos respecto de sus precios tope o, en su defecto, de la referencia de precio de sustitución que determine la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

Cuando en virtud del análisis de oferta y demanda de gas natural para abastecimiento interno se determinase que una o más de las cuencas se encuentra inhabilitada para realizar exportaciones, el DIEZ POR CIENTO (10 %) del volumen total disponible para exportar de la cuenca habilitada o las cuencas habilitadas será asignado para exportaciones a los adjudicatarios o las adjudicatarias de aquella cuenca inhabilitada o aquellas cuencas inhabilitadas para exportar, conforme lo establezca la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación, y siempre y cuando las autoridades de aplicación tanto de la provincia inhabilitada o las provincias inhabilitadas a exportar como de la provincia o las provincias donde se produzca el gas exportado, presten conformidad con la correspondiente operación de intercambio de cuenca.

Estas exportaciones se asignarán tomando en consideración el abastecimiento interno y los mejores precios de venta al mercado externo en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los contratos de exportación.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá elevar el porcentaje referido en hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) en función del volumen por el que se soliciten exportaciones desde la cuenca inhabilitada o las cuencas inhabilitadas y los precios establecidos en los respectivos contratos de exportación.

Ningún adjudicatario o ninguna adjudicataria podrá exportar en cada período más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del volumen total autorizado a exportar o más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su compromiso de entrega en el marco del Plan, lo que resulte menor, conforme lo que determine la reglamentación que establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.

En el caso de las Exportaciones en condición Firme Plan Gas.Ar que correspondan al período estival 2023-2024, se asignarán los Volúmenes Prioritarios Neuquina y los Volúmenes Prioritarios Austral, CUATRO (4) MMm3/d y DOS (2) MMm3/d, respectivamente, en función de la prioridad de despacho establecida en la Resolución Nº 447 del 29 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para los Productores Adjudicados en cada una de las Cuencas que corresponda.

d. Precio mínimo de exportación: la Autoridad de Aplicación establecerá en cada oportunidad un precio mínimo que deberán respetar las autorizaciones de exportación. Dicho precio constituirá el precio comercial razonable conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de solicitudes de exportación realizadas en el marco de ofertas/acuerdos de compraventa de gas natural con obligaciones de entrega y recepción en firme vigentes, asumidas durante la vigencia de las Resoluciones Nros. 299 del 14 de julio de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 del 9 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se respetarán las condiciones de tales ofertas o acuerdos.

e. Procedimiento de oferta y demanda: los contratos particulares resultantes del esquema serán negociados mediante un mecanismo de concurso público, licitación y/o procedimiento similar, a ser diseñado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que garantice los más altos estándares de concurrencia, igualdad, competencia y transparencia.

f. Valor agregado nacional y planes de inversión: el diseño, instrumentación y ejecución de estos programas por parte de las empresas productoras cumplirá con el principio de utilización plena y sucesiva, local, regional y nacional de las facilidades en materia de empleo, provisión directa de bienes y servicios por parte de Pymes y empresas regionales, así como de bienes, procesos y servicios de industria, tecnología y trabajo nacional.

g. Misceláneas: se preverán otros aspectos que, a criterio de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA resulten conducentes a los efectos de garantizar la seguridad de abastecimiento de gas natural desde el punto de vista de la previsibilidad de la oferta y la garantía de tarifas justas, razonables y asequibles para la demanda”.

ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias productoras de gas natural a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- El Jefe de Gabinete de Ministros realizará las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento del presente decreto.

ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/11/2022 N° 89994/22 v. 04/11/2022

Fecha de publicación 04/11/2022