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Legislación y Avisos Oficiales
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INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA

Decreto 729/2022

DECNU-2022-729-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-105743299-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), las Leyes Nros. 26.737 y 27.118 y su modificatoria, el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Prólogo de Recomendaciones de Política para la Agricultura Familiar en América Latina y el Caribe publicadas en 2014 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (F.A.O.) de la ORGANIZACIÓN PARA LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) sostiene que la agricultura familiar es un sector clave para lograr la erradicación del hambre y el cambio hacia sistemas agrícolas sostenibles en todo el mundo.

Que, en ese sentido, allí se destacó que los pequeños agricultores y las pequeñas agricultoras son aliados y aliadas de la seguridad alimentaria y actores protagónicos y actoras protagónicas en el esfuerzo de los países por lograr un futuro sin hambre, señalando asimismo que en la región de América Latina y el Caribe el 80 % de las explotaciones pertenecen a la agricultura familiar, convirtiéndose en la principal fuente de empleo agrícola y rural.

Que, asimismo, el citado documento remarcó que los referidos agricultores y las referidas agricultoras no solo producen la mayor parte de los alimentos para el consumo interno de los países de la región, sino que habitualmente desarrollan actividades agrícolas diversificadas, que les otorgan un papel fundamental a la hora de garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, razón por la cual el año 2014 fue declarado por la 66ª sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas como el “Año Internacional de la Agricultura Familiar (A.I.A.F.)”.

Que, a tal efecto, se estableció como meta posicionar a dicho sector en el centro de las políticas agrícolas, ambientales y sociales en las agendas nacionales, identificando desafíos y oportunidades para promover un cambio hacia un desarrollo más equitativo y equilibrado.

Que los resultados alentadores obtenidos durante el Año Internacional de la Agricultura Familiar (A.I.A.F.) se consideraron la mejor garantía para prever un período de gran utilidad para los agricultores y las agricultoras familiares alrededor del mundo, razón por la que poco tiempo después se proclamó la solicitud de un Decenio para la Agricultura Familiar.

Que, por ello, en 2019 la F.A.O. conformó el Decenio de las Naciones Unidas de la Agricultura Familiar (2019-2028) con el objetivo de aportar una nueva perspectiva sobre lo que significa ser un agricultor o una agricultora familiar en un mundo que cambia rápidamente y destacar el importante papel que desempeñan los campesinos y las campesinas familiares en la erradicación del hambre y en la construcción de nuestro futuro alimentario.

Que, en dicho ámbito, la F.A.O. considera que la agricultura familiar ofrece una oportunidad única para garantizar la seguridad alimentaria, mejorar los medios de vida, gestionar mejor los recursos naturales, proteger el medio ambiente y lograr un desarrollo sostenible, en especial en las zonas rurales, transformándose los agricultores y las agricultoras familiares en los y las agentes de cambio necesarios y necesarias para alcanzar el Hambre Cero, así como un planeta más equilibrado y resiliente.

Que en virtud de la Ley N° 27.188 la REPÚBLICA ARGENTINA reconoció dichos objetivos declarando de interés público la agricultura familiar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación productiva.

Que mediante el artículo 2º de la citada ley se creó el Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura Familiar, destinado al agricultor y a la agricultura familiar y empresas familiares agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el medio rural, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Que dicha política de Estado fue reconocida por el Informe de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Alimentación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el marco de la visita que realizó a la REPÚBLICA ARGENTINA en el mes de septiembre de 2018, y que fuera tratado en la Reunión del Consejo de Derechos Humanos en su cuadragésimo período de sesiones del año siguiente, en el cual analizó el impacto de la crisis en el derecho a la alimentación y reiteró la importancia de proteger y promover la agricultura familiar como medio para lograr un equilibrio entre el sistema de agricultura industrial prevalente y el sistema de producción agroecológico, alentando al Gobierno Nacional a dar prioridad al diseño e implementación de políticas y reformas efectivas con la participación de todos los segmentos relevantes de la sociedad, con el objetivo de garantizar el derecho a una alimentación adecuada.

Que, entre sus conclusiones, recomendó la necesidad de desarrollar y adoptar un marco legislativo nacional en relación con el derecho a la alimentación basada en los derechos humanos, con referentes y planes para una efectiva implementación en cada región.

Que con el propósito de responder a dichas necesidades se incorporó en el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 50/19, la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, actualmente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que teniendo en cuenta que la problemática para el sector se ha ido profundizando y complejizando, resulta indispensable adecuar la normativa vigente, de forma de dotar al sector de la agricultura familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal de herramientas actualizadas y eficientes para enfrentar las particularidades que la definen y condicionan.

Que a efectos de fortalecer la acción del Estado Nacional en la materia, con la participación directa de las organizaciones que agrupan al sector de la agricultura familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal, resulta conveniente concentrar en un único organismo especializado todas las competencias vinculadas con dicho sector.

Que se pretende lograr mayor agilidad y eficacia con las medidas a adoptar, y a la vez ratificar la importancia que se otorga a dichas actividades al momento de definir las políticas públicas vinculadas con el referido sector, en sintonía con las recomendaciones efectuadas por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales del 17 de diciembre de 2018.

Que, por todo lo expuesto, se propicia crear el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y financiera, el que será continuador de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÌA.

Que el actual contexto social y económico exige establecer, sin demora, los instrumentos y mecanismos de gestión que impulsen las condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable, con el fin de generar empleo y garantizar el bienestar de la población y su participación e incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad agropecuaria, y con el propósito de lograr la soberanía alimentaria en un marco de igualdad de condiciones, constituyendo un imperativo del Estado Nacional.

Que por lo expuesto, y atento la urgencia en la adopción de la presente medida, se hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 y sus modificaciones regulan el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica y financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

ARTÍCULO 2°.- Institúyese al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.118, encontrándose facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que en un plazo de SESENTA (60) días, computados a partir de la entrada vigencia del presente decreto, el o la titular del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA deberá elevar al Jefe de Gabinete de Ministros para su consideración y aprobación el proyecto de estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de dicho organismo.

ARTÍCULO 4°.- Serán objetivos del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA los siguientes:

1. Entender en el diseño, propuesta, coordinación, elaboración y ejecución de políticas, planes y programas que atiendan las necesidades y fomenten el desarrollo y fortalecimiento de los diversos sectores agroproductivos vinculados a la agricultura familiar, campesina e indígena y de la pesca artesanal, impulsando su formalización, modernización, tecnificación, complementación y diversificación de la economía relacionada con el sector productivo, tanto en la producción primaria como en la transformación asociada.

2. Entender en la promoción de las formas de producción agroecológicas, así como fomentar y acompañar la transición hacia estos sistemas de producción primaria y transformación asociada, a través de la ejecución de políticas de formación y fortalecimiento específicos.

3. Fomentar programas de construcción, ampliación y mejoramiento del hábitat rural, acceso al agua y sus condiciones productivas, propiciando el arraigo y la vuelta al campo, con el objetivo de promover la pesca artesanal y la permanencia en la tierra de las familias de los agricultores y las agricultoras familiares, campesinos y campesinas e indígenas, en condiciones dignas, con seguridad jurídica y garantizado el acceso a sus derechos, a través de la articulación de acciones con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

4. Entender en la ejecución de las políticas y programas que se orienten a la puesta en valor de los saberes de los agricultores y las agricultoras familiares, en especial, políticas de arraigo rural y de reconocimiento del valor social de la agricultura familiar en el desarrollo nacional, la seguridad y la soberanía alimentaria.

5. Entender en la coordinación de las instancias de relaciones institucionales con el Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena y las organizaciones de la Agricultura Familiar, y ejercer la representación en la Reunión Especializada sobre Agricultura Familiar en el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y en otras instancias nacionales e internacionales específicas.

6. Generar instancias de participación de los productores y las productoras de la agricultura familiar, campesina e indígena, como así también reconocer y fomentar sus formas asociativas, convocando y coordinando espacios interinstitucionales con participación de los ámbitos público y privado relacionados con la actividad de su competencia.

7. Entender en la coordinación con organismos de cooperación técnica y financiamiento nacional y/o internacional de la planificación y elaboración de programas y proyectos de desarrollo técnico, económico, comercial y de agregado de valor destinados a la producción de los pequeños y medianos productores y las pequeñas y medianas productoras familiares, campesinos y campesinas e indígenas, como así también intervenir y colaborar en su ejecución.

8. Intervenir en el seguimiento de las negociaciones multilaterales, regionales y bilaterales y la cooperación internacional, en coordinación con las áreas competentes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de los Ministerios u organismos relacionados con la temática propia del Instituto.

9. Elaborar, ejecutar y supervisar la ejecución de programas destinados a atender la problemática del agricultor y de la agricultora familiar, campesino y campesina e indígena y de la pesca artesanal, el desarrollo regional y territorial rural, con énfasis en el arraigo de los y las jóvenes, la inclusión social y en la promoción de la igualdad de género.

10. Intervenir en materias vinculadas al Consejo Federal Agropecuario, en los ámbitos de su competencia.

11. Entender en la coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional centralizada competentes en materia de agricultura, ganadería y pesca, en lo que hace a sus propias atribuciones institucionales.

ARTÍCULO 5°.- Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA:

1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y disposición de los bienes que pudiesen pasar a integrar conforme la normativa vigente al Banco de Tierras para la Agricultura Familiar, creado por el artículo 16 de la Ley N° 27.118.

2. Participar en la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales que integren el Banco de Tierras para la Agricultura Familiar conforme la normativa vigente y de acuerdo con las directivas que imparta la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:

a. Adquisición o enajenación.

b. Constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos reales o personales no contemplados en los demás incisos del presente artículo.

c. Locación.

d. Asignación en comodato o transferencia de uso.

3. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones, de conformidad con la normativa vigente.

4. Intervenir en la celebración de todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de uso, en los bienes que eventualmente integren el Banco de Tierras para Agricultura Familiar y en cualquier otro contrato civil o comercial, típico o atípico, nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto con personas humanas y/o jurídicas.

5. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones y funciones, de conformidad con la normativa vigente.

6. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR (RENAF) creado por la Resolución N° 255/07 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria, creación que fuera ratificada por el artículo 6° de la Ley N° 27.118 y monitorear su actualización permanente.

7. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.

8. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.

ARTÍCULO 6°.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA estará a cargo de UN (1) Presidente o UNA (1) Presidenta, con rango y jerarquía de Secretario o Secretaria, designado o designada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a. Ejercer la administración, la representación legal y dirección general del Organismo, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.

b. Aprobar el Plan Operativo Anual y el Plan Estratégico del Organismo.

c. Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.

d. Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto.

e. Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

f. Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional la información necesaria para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.

g. Elaborar y publicar la Memoria Anual del Organismo.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los recursos operativos del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA serán los siguientes:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2. Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba el organismo.

3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4. Cualquier otro recurso que pueda disponer según la ley, atribución administrativa o convencional, o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido, incluyendo los aportes y transferencias presupuestarias del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 8°-.Transfiérense de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las unidades organizativas, créditos presupuestarios, recursos operativos, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha. El personal mantendrá su actual situación de revista.

ARTÍCULO 9°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA es continuador, a todos sus efectos, de la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo considerarse modificada por tal denominación cada vez que se hace referencia a dicha ex-Subsecretaría y a la referida Secretaría en toda aquella normativa que aborde o se vincule con la competencia, objetivos institucionales o funcionales encomendados por el presente al referido Instituto.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.118 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será el organismo de aplicación de la presente ley. La Autoridad de Aplicación dará participación al Consejo de la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena creado por la Resolución N° 571 del 15 de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el cual pasará a funcionar en el ámbito del referido Instituto”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.118 por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Créase en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la Agricultura Familiar, integrado por los ministros y las ministras del PODER EJECUTIVO NACIONAL o por quienes estos designen a tal efecto. Sus funciones serán articular, coordinar, organizar, informar y relevar desde la integralidad de las acciones ejecutadas por las distintas áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, pudiendo asignarle las tareas que en dicho marco entienda conveniente al INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley N° 26.737 por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y conformado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, con los y las representantes que al efecto designen las provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

a. Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley.

b. Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales.

c. Ejecutar la política nacional sobre aquellas tierras rurales destinadas específicamente a la agricultura familiar, campesina e indígena.

d. Recabar la colaboración de organismos de la administración centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL y las provincias.

e. Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales competentes”.

ARTÍCULO 13.- Establécese que quedan sustituidas las referencias al ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA previstas por los artículos 10, 18, 20, 23, 26, 27, 29 y 32 incisos 1, 4 y 6 (incluyendo la alusión a la ex-Secretaría de Agricultura Familiar que en él se hace) de la Ley N° 27.118.

ARTÍCULO 14.- Incorpórase como inciso 36 del artículo 16 de la Ley de Ministerios (texto .ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones el siguiente:

“36. Articular el diseño y ejecución de políticas públicas destinadas a la Agricultura Familiar, Campesina e Indígena por medio del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA, en coordinación con las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA relacionadas con la agricultura, la ganadería y la pesca en general”.

ARTÍCULO 15.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a los créditos de las partidas de origen asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 16.- Establécese que hasta tanto se realice la adecuación administrativa del Instituto que se crea por el artículo 1°, el mismo continuará presupuestariamente en la entidad de origen.

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto el INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA cuente con plena operatividad, la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en coordinación con las áreas con competencia específica de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA prestarán los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica; así como el servicio de control interno del Organismo será brindado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la citada Jurisdicción.

ARTÍCULO 18.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 04/11/2022 N° 90003/22 v. 04/11/2022

Fecha de publicación 04/11/2022