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Legislación y Avisos Oficiales
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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 745/2022

RESOL-2022-745-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022

VISTO el Expediente EX-2017-27704801-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, las Resoluciones RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto y RESOL-2019-1014-APN-SSN#MHA de fecha 6 de noviembre, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.091 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la facultad de regular la obligación de las entidades en orden a proporcionar al Organismo información precisa e instrumental de respaldo referida a sus accionistas.

Que conforme lo dispuesto en los Artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 19 de fecha 18 de enero de 2011, estableciendo las medidas y procedimientos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en su carácter de Organismo de contralor específico de la actividad, debe observar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan implicar la comisión de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, consagrando las definiciones de cliente, propietario/beneficiario, y los procedimientos orientados a su determinación.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD OEA), así como también las NACIONES UNIDAS y el Grupo de los 20 (G20).

Que la Recomendación 10 de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en cuanto a la debida diligencia del cliente, dispone identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo. Asimismo, exige a las instituciones financieras verificar la identidad del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones para clientes ocasionales.

Que las Recomendaciones 24 y 25 de las 40 Recomendaciones elaboradas por el citado GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), establecen que los países deben tomar medidas para garantizar la transparencia y prevenir el uso indebido de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo, además de asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan acceder.

Que los Principios de Alto Nivel del Grupo de los 20 (G20) sobre transparencia, establecen que los países deben garantizar que las autoridades tengan acceso a información precisa, actual y adecuada respecto de los beneficiarios finales de las personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

Que los más altos estándares internacionales recomiendan que el sistema de supervisión atienda a la creciente presencia de los grupos de seguros y conglomerados financieros, así como a la convergencia financiera; a cuyos fines resulta conveniente recabar información necesaria para la identificación del grupo y la interconexión, vínculos, participación, o influencia significativa entre sus componentes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto mediante la cual se dispuso la puesta en marcha del Sistema Informático “Beneficiario Final” respecto de las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales; y la Resolución RESOL-2019-1014-APN-SSN#MHA de fecha 6 de noviembre que incorporó a las Sociedades de Productores Asesores de Seguros al Sistema.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 112 de fecha 19 de octubre de 2021 sobre Beneficiario Final para adecuar la normativa nacional, en lo atinente a la identificación de el/la Beneficiario/a Final y la adopción de medidas razonables para verificar su identidad, estableciendo una nueva definición de Beneficiario Final y la correspondiente debida diligencia que los Sujetos Obligados deberán cumplir para su efectiva identificación.

Que de conformidad a lo expresado en el párrafo precedente, corresponde adoptar las medidas tendientes a efectos de adecuar la regulación que sobre el particular compete este Organismo de Supervisión.

Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.

Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente medida.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 2 de Resolución RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto, por el siguiente:

“a) “Beneficiario final”: será considerado Beneficiario/a Final a la/s persona/s humana/s que posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.

Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando, por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano de administración de las mismas.

Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la persona jurídica.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 04/11/2022 N° 89438/22 v. 04/11/2022

Fecha de publicación 04/11/2022