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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 1565/2022

RESOL-2022-1565-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el EX-2022-118326506-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976), 24.241, sus modificatorias y complementarias, 27.426, 27.541 y 27.609; las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 268 del 27 de marzo de 2009 y 824 del 30 de septiembre de 2009, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 268 del 27 de marzo de 2009 se restableció la vigencia del Convenio suscripto el 31 de enero de 1990 entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (FATLYF), el SINDICATO DE LUZ Y FUERZA CAPITAL FEDERAL y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, el cual, entre otras cuestiones previó el reajuste de los haberes de pasividad para los trabajadores representados por las asociaciones sindicales signatarias que hubieran adquirido o adquieran sus respectivos beneficios previsionales cualquiera hubiere sido la ley aplicable vigente al cese o solicitud.

Que mediante las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 170 del 11 de febrero 2010 y N° 1.335 del 28 de octubre de 2011, se amplió el ámbito de aplicación de la medida reestablecida por la Resolución MTEySS N° 268/09 y sus complementarias y modificatorias, a los trabajadores representados por otras asociaciones sindicales del sector de la energía eléctrica, a la vez que se precisaron algunos parámetros del régimen.

Que la Resolución MTEySS N° 268/09 fijó en su artículo 4° inciso 2), la obligación de realizar un aporte adicional del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes de los trabajadores del sector afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que conforme el marco normativo reseñado, el beneficio previsto para los trabajadores señalados consiste en un suplemento que se adiciona a la suma del haber mensual de la prestación otorgada por la Ley N° 24.241 según el régimen general, el cual es equivalente al valor que resulte de la diferencia entre el SETENTA POR CIENTO (70%) del promedio mensual de las remuneraciones devengadas durante los últimos DOCE (12) meses inmediatamente anteriores al de la fecha de cese y el haber calculado de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 24.241.

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 824 del 30 de septiembre de 2009, le asignó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL la tarea de elaborar un índice anual que refleje las variaciones de las remuneraciones mensuales informadas en las declaraciones juradas de las empresas del sector energético y de comunicarlo a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a los fines de su aplicación a los haberes previsionales.

Que de conformidad con el precitado acto administrativo, el índice de variación registrado entre enero y diciembre de cada año, se aplica en dos partes iguales acumulativas a partir del 1° de marzo y del 1° de septiembre del año siguiente, comenzando a partir de 2010.

Que desde el dictado de dicha norma el dispositivo de movilidad resultante se otorgó ininterrumpidamente de manera semestral, sin que fuera alcanzada por las disposiciones de las Leyes Nros. 27.426, 27.541 y 27.609.

Que a fin de preservar el poder adquisitivo de estos beneficios en el actual contexto inflacionario, resulta necesario otorgar la movilidad que les corresponde en paridad de condiciones temporales que el resto de los beneficiarios y las beneficiarias previsionales.

Que, a tales efectos, se dispone la sustitución del segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 268/09 y sus modificaciones.

Que, asimismo, se encomienda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente acto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 268 del 27 de marzo de 2009 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Las variaciones anuales del Índice mencionado en el párrafo anterior se aplicarán de forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año de acuerdo a lo que establezca la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.”

ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable a partir del mes de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente.

ARTÍCULO 4º.- La movilidad a otorgar en el mes de diciembre de 2022, se abonará en el mes de enero de 2023.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Raquel Cecilia Kismer

e. 08/11/2022 N° 90399/22 v. 08/11/2022

Fecha de publicación 08/11/2022