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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 793/2022

RESFC-2022-793-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el Expediente EX-2018-33344392-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales, aprobado por la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, define a la persona Guía como “(…) aquella persona que ha demostrado ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo responsables por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, teniendo condiciones para difundir los objetivos institucionales y pudiendo operar como nexo entre la Institución, la comunidad local y los visitantes de las Áreas Protegidas”.

Que constituye requisito indispensable para algunas de las categorías de guiado poseer título académico y/o certificados de nivel terciario y/o universitario acorde a las incumbencias establecidas para cada caso y conforme lo determinado en el Artículo 27 del precitado reglamento.

Que se ha tomado conocimiento de la existencia de personas aspirantes a guías que, recibidos de sus respectivas carreras, poseen constancias de títulos en trámite siendo éstos provisorios dado que la posesión de una titulación y/o certificación académica no es de carácter inmediato hasta tanto sea extendida la titulación y/o certificación oficial definitiva a instancias de la autoridad educativa pertinente.

Que dicha situación genera problemas que exceden a la voluntad de las personas postulantes, limitados a la posibilidad de incorporarse al mercado laboral y desarrollo efectivo de sus actividades como tal.

Que si bien el Artículo 30.4 del Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales prevé el plazo de UN (1) año calendario para la presentación de la documentación prevista desde el momento de la aprobación de los exámenes requeridos reglamentariamente, no contempla la posibilidad de habilitación de los guías para la efectiva realización de sus labores.

Que en virtud a lo expuesto, resulta pertinente que los postulantes a guías puedan habilitarse en la categoría que corresponda, acorde a la titulación y/o certificación obtenida, la que deberá indefectiblemente encontrarse incorporada en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías, acorde a lo establecido en el Capítulo VII de la precitada normativa y debidamente homologadas por la autoridad jurisdiccional competente.

Que las constancias de titulación en trámite deberán encontrarse vigentes en todo momento, debiendo la misma mantenerse permanentemente actualizada, en caso que esta opere con fecha de vencimiento, bajo la previsión de caducidad de habilitación ante dicho incumplimiento.

Que, sin desmedro de lo expuesto en los Considerandos que preceden, la persona guía deberá realizar la presentación de la titulación y/o certificación oficial definitiva en un plazo máximo estipulado en UN (1) año, contado a partir de la fecha de su habilitación en el Área Protegida implicada.

Que la falta de presentación de la titulación y/o certificación oficial en el tiempo estipulado en el Considerando que precede deberá ser justificada con documentación respaldatoria que acredite fehacientemente los motivos de dicha carencia, quedando a criterio de la Dirección Nacional de Uso Público la extensión de nuevos plazos para la presentación de la titulación definitiva.

Que la ausencia de título y/o certificado oficial en los plazos previstos conformará en todos los casos la baja definitiva del guía debiendo ajustarse al cumplimiento de las exigencias regidas en la normativa vigente a los fines de obtener una nueva habilitación como tal.

Que se desprende de la Resolución Nº 328/2017 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN la validez del Certificado Único (Analítico) para los estudios completos de educación secundaria y de educación superior terciaria.

Que en virtud a lo expuesto en el Considerando que precede, podrán ser tomados como válidos los Certificados Únicos (Analíticos) comprendidos en la educación superior terciaria -no universitaria-, dando por cumplimentado el requisito indicado en el Artículo 27 del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, para aquellas categorías de guiado que requiera la obligación de “Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto en el Registro de Instituciones de Formación de Guías (…)”.

Que la Dirección Nacional de Uso Público, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Unidad de Auditoría Interna y la Dirección de Concesiones han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w) de la Ley 22.351 y la Resolución RESFC-2019-113-APN-D#APNAC.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase a las Intendencias de las Áreas Protegidas Nacionales la posibilidad de habilitación como guías en tanto posean constancias de títulos en trámite debidamente homologadas por la autoridad jurisdiccional competente y cuyas carreras e instituciones formadoras se encuentren indefectiblemente incorporadas en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías, acorde a lo establecido en el Capítulo VII del Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normativa vigente para su habilitación.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que la constancia de titulación en trámite deberá encontrarse vigente en todo momento, teniendo que mantener permanentemente actualizada su validez en caso de que opere con fecha de vencimiento, bajo pena de caducidad de la habilitación como guía ante dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que la persona guía deberá realizar la presentación de la titulación y/o certificación oficial definitivo en un plazo máximo estipulado en UN (1) año, contados a partir de la fecha de su habilitación, en el Área Protegida implicada. La falta de presentación de la titulación y/o certificación oficial en el tiempo previamente indicado deberá ser justificada con documentación respaldatoria que acredite fehacientemente los motivos de dicha carencia, quedando a criterio de la Dirección Nacional de Uso Público la extensión de nuevos plazos para la presentación de la titulación definitiva.

ARTÍCULO 4º.- Determínese que la ausencia de título y/o certificado oficial en los plazos que hayan sido previstos para tal fin conformará en todos los casos la baja definitiva del guía, debiendo ajustarse al cumplimiento de las exigencias regidas en la normativa vigente para la obtención de una nueva habilitación como tal.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que podrán ser tomados como válidos los Certificados Únicos (Analíticos) comprendidos en la educación superior terciaria -no universitaria-, dando por cumplimentado el requisito indicado en el Artículo 27 del Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, para aquellas categorías de guiado que requiera la obligación de “Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto en el Registro de Instituciones de Formación de Guías (…)”.

ARTÍCULO 6º.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones sea publicada la presente por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Francisco Luis Gonzalez Taboas - Claudio David Gonzalez - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato

e. 09/11/2022 N° 91167/22 v. 09/11/2022

Fecha de publicación 09/11/2022