Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 771/2022

DCTO-2022-771-APN-PTE - Desestímase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-125509159-APN-DCP#PSA, la Ley N° 26.102, los Decretos Nros. 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, 1329 del 28 de septiembre de 2009, la Resolución del Tribunal de Disciplina Policial Nº 234 del 3 de agosto de 2017 y la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nº 134 del 15 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en representación del ex Oficial Ayudante Marcos Ariel CARRANZA deducido contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 134/18, mediante la cual se dispuso la cesantía del recurrente por considerarlo autor de las faltas previstas en los artículos 283, inciso 15, 286, inciso 7 y 248 del Anexo A del Decreto Nº 836/08.

Que el apelante se agravia por cuanto afirma que el Tribunal de Disciplina ha violentado el principio constitucional de presunción de inocencia ínsito en la ley adjetiva aplicable, así sostiene que la Resolución emanada de aquel carece de sustento probatorio y que, además, al momento de su dictado no había procesamiento firme en sede penal. Agrega que también se ha vulnerado el principio constitucional non bis in ídem, ya que la resolución en crisis ha sido dictada en forma previa a la resolución judicial y que los hechos investigados en ambas sedes -la penal y la administrativa- resultan idénticos.

Que, en dicho sentido, destaca que de las presentes actuaciones se desprende claramente la violación al principio del non bis in ídem además de prejudicialidad, sosteniendo también que no se ha demostrado que la prueba instrumental, mediante la cual se han acreditado las ausencias, resulte apócrifa.

Que el recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Anexo I del Decreto Nº 1329/09.

Que en cuanto al fondo de la cuestión no le asiste razón al recurrente, resultando los argumentos ensayados falaces.

Que, en efecto, ha quedado acreditado que el ex Oficial Ayudante CARRANZA ha presentado certificados médicos de idéntica fecha y patrimonio escriturario, extendido en distintos nosocomios y atribuidos a diferentes profesionales, quienes, además, negaron categóricamente su intervención en el acto médico, todo ello con el objeto de justificar inasistencias al Servicio de Guardia de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva (UOSP) Ezeiza, durante el período comprendido entre los días 30 de septiembre y 6 de octubre de 2013 -luego de vencida su licencia anual ordinaria- aduciendo la enfermedad de su hija.

Que, asimismo, quedó acreditado que a la fecha de emisión de los instrumentos en cuestión el ex Oficial Ayudante se encontraba de viaje en el exterior del país junto con su familia y regresó en fecha posterior a la que se consigna en la documentación aportada.

Que los hechos probados imponen pérdida de confianza, pilar de la relación que uniera al encartado con su empleadora, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que la falta cometida encuentra un agravante, ya que el oficial omitió la comunicación a la superioridad respecto de la realización de un viaje al exterior conforme lo impone la normativa aplicable.

Que de las constancias glosadas a las actuaciones y pruebas rendidas ha quedado acreditada la conducta del encartado, la que encuentra tipificación normativa en los artículos 283, inciso 15, 286, inciso 7 y 248 del Anexo A del Decreto Nº 836/08, lo que además amerita la sanción impuesta mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 134/18.

Que, a su vez, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la circunstancia de que no se haya declarado su falta de mérito en el marco de la causa en la que resultó imputado en sede penal no resulta óbice para la aplicación de sanciones administrativas; en orden a ello el artículo 225 del Régimen Profesional del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto Nº 836/08, prescribe que la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones disciplinarias pertinentes en el orden administrativo son independientes de la causa criminal.

Que, por ello los argumentos ensayados por el recurrente no logran conmover la decisión a la que se arribó oportunamente.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el marco del Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto Nº 1329 del 28 de septiembre de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Defensor de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en representación de Marcos Ariel CARRANZA (D.N.I. N° 27.014.752) contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 134 de fecha 15 de febrero de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al Defensor del Policía de Seguridad Aeroportuaria que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del “Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, aprobado por Decreto N° 1329/09.

ARTÍCULO 3° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Aníbal Domingo Fernández

e. 24/11/2022 N° 96131/22 v. 24/11/2022

Fecha de publicación 24/11/2022