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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General Conjunta 5289/2022

RESGC-2022-5289-E-AFIP-AFIP - Asociaciones Civiles Categoría I.

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02090397- -AFIP-SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 174 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, consagra un régimen de contralor estatal permanente sobre las asociaciones civiles, en lo que refiere a su constitución, funcionamiento, disolución y liquidación.

Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA es el organismo público competente para ejercer la fiscalización permanente respecto de las entidades con sede social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante funciones de registración, control y reglamentación, todo ello de conformidad con los artículos 3°, 6°, 10, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y su modificación y los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.493 del 13 de diciembre de 1982 y sus modificatorios.

Que de la Ley N° 22.315 y su modificación surge que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA fiscaliza a las asociaciones civiles y fundaciones en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución, dicta los reglamentos que estima adecuados e interpreta con carácter general y particular las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

Que, por otra parte, el Decreto N° 1.493/82 y sus modificatorios, faculta a dicho organismo a dictar las resoluciones y los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la referida Ley N° 22.315 y su modificación y a establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de Estados Contables y Memorias así como recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

Que el artículo 320 del mencionado Código Civil y Comercial de la Nación establece que se encuentran obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios, al propio tiempo que dispone que podrán ser eximidos de dicha obligación aquellos sujetos que desarrollen actividades que por el volumen de su giro resulte inconveniente exigir el cumplimiento de tal deber, según se determine en cada jurisdicción local.

Que de ello se desprende que el legislador adoptó un criterio dimensional y cuantitativo a los efectos de eximir o flexibilizar las pautas y los procedimientos vinculados a la contabilidad, en función del sujeto obligado y de la actividad desarrollada.

Que la facultad de eximición delegada se sustenta en la simplificación necesaria para que las entidades con niveles de actividad menores a ciertos umbrales o parámetros a definir por la autoridad de control jurisdiccional, puedan cumplir con las exigencias del referido Código sin que ello represente un riesgo para su existencia y funcionamiento.

Que a su vez, la mencionada simplificación implica establecer obligaciones cuyo cumplimiento se encuentre al alcance de los sujetos responsables, en un equilibrio entre su capacidad de afrontar la complejidad y los costos operativos asociados, sin lesionar el ejercicio de las facultades de control a cargo de los organismos públicos competentes, razón por la cual corresponde prever mecanismos sustitutivos que satisfagan tales propósitos.

Que las asociaciones civiles son personas jurídicas sin fines de lucro que cumplen una indiscutida función social de protección, contención, integración y tutela de los derechos de la ciudadanía y constituyen un universo que presenta una composición heterogénea en cuanto al volumen de giro y capacidades económicas, circunstancia que motivó la categorización incorporada al artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7 del 28 de julio de 2015 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y sus modificatorias, considerando como parámetro objetivo para su determinación el monto equivalente a la Categoría H del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vigente al cierre de cada ejercicio.

Que, por otra parte, las aludidas entidades se hallan exentas del pago del impuesto a las ganancias conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo 26 de la ley del gravamen.

Que el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispone que la mencionada exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que a través de la Resolución General Nº 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, se dispusieron los requisitos para que las asociaciones civiles obtengan el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.

Que asimismo, mediante la Resolución General Nº 4.739 (AFIP), se estableció un procedimiento simplificado para la obtención del certificado de exención del citado gravamen para las Cooperadoras Escolares, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las Cooperadoras Hospitalarias, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan.

Que la norma a que se refiere el párrafo anterior prevé en el inciso b) de su artículo 5°, la posibilidad de que dichas entidades, a los efectos de renovar el certificado de exención del impuesto a las ganancias, cumplan con la obligación de presentación de los Estados Contables de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 4.626 (AFIP) y sus complementarias, o con la presentación de un informe o estado de situación con el detalle de los recursos y gastos incurridos en el año calendario inmediato anterior a la fecha de la solicitud del certificado, en este último supuesto, cuando por las características de la entidad -ya sea por su estructura jurídica, actividad o magnitud- se la hubiera eximido de llevar un sistema contable que le permita confeccionar Estados Contables.

Que es objetivo permanente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que se estima aconsejable establecer los recaudos simplificados que deberán cumplir las asociaciones civiles comprendidas en la Categoría I de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7/15 (IGJ) y sus modificatorias, a los efectos de obtener el certificado de exención del impuesto a las ganancias.

Que a su vez, en el marco de las competencias de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, resulta necesario dictar las normas en materia de obligaciones contables de las asociaciones civiles cuyo volumen de giro amerite un tratamiento diferencial.

Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en mérito a lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y su modificación, por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1.493 del 13 de diciembre de 1982 y sus modificatorios, por el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Las asociaciones civiles constituidas en la República Argentina sujetas al control y fiscalización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA e incluidas en la Categoría I -de acuerdo con lo establecido en el artículo 409 del Anexo A de la Resolución General Nº 7 del 28 de julio de 2015 de la antedicha Inspección General y sus modificatorias- confeccionarán un informe o estado de situación con el detalle de los recursos y gastos del ejercicio económico, el cual será fiel reflejo de los registros contables de la entidad, que deberán ser llevados de conformidad con lo previsto en el Libro Primero, Título IV, Capítulo 5, Sección 7ª del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N° 26.994, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias.

Para la determinación de la inclusión de las entidades en la referida Categoría I, deberá considerarse que los ingresos brutos obtenidos por la asociación en cada ejercicio no superen el límite máximo correspondiente a la Categoría H del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vigente al cierre de cada ejercicio.

Los contribuyentes alcanzados por la presente serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “548 - Asociaciones Civiles Categoría I” en función de la información proporcionada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través del servicio “web” habilitado a tal efecto.

Dicha caracterización podrá consultarse a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (https://www.afip.gob.ar), accediendo con Clave Fiscal al servicio denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Sin perjuicio de lo expuesto, las mencionadas asociaciones civiles podrán confeccionar sus Estados Contables de acuerdo con lo establecido en el artículo 388 del Anexo A de la citada resolución general.

ARTÍCULO 2°.- El informe o estado de situación indicado en el artículo anterior será elaborado conforme al modelo y en las condiciones descriptas en el Anexo I que forma parte de la presente resolución general conjunta.

El referido informe o estado de situación se someterá a consideración de la Asamblea General Ordinaria y, en su caso, se volcará al libro Inventario y Balances.

Una vez aprobado por la Asamblea General Ordinaria y dentro del plazo previsto en el artículo 410 del Anexo A de la Resolución General N° 7/15 (IGJ) y sus modificatorias, el informe o estado de situación - firmado por el representante legal de la entidad, cuya firma deberá estar certificada por escribano público o por funcionario de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o mediante certificación literal de Contador Público matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- se presentará ante la citada Inspección General acompañado de la documentación requerida por dicho artículo.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de realizada la presentación a la que se refiere el párrafo precedente, la misma deberá efectuarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentación Única de Balances - (PUB)” del sitio “web” de la citada Administración Federal (https://www.afip.gob.ar).

Asimismo, el mencionado informe o estado de situación tendrá para los sujetos identificados en el artículo 1° de la presente, el carácter de Estado Contable a los fines previstos en los incisos f) y h) del artículo 3° y en el artículo 26, ambos correspondientes a la Resolución General N° 2.681 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria, supliendo la obligación dispuesta por el inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 4.626 (AFIP) y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las asociaciones civiles comprendidas en la Categoría I a que se refiere el artículo 1° deberán acompañar el Detalle de Bienes e Inversiones, conforme al modelo y en las condiciones descriptas en el Anexo II de la presente norma conjunta. Asimismo, deberán presentar una Memoria anual en los términos del artículo 306 del Anexo A de la Resolución General N° 7/15 (IGJ) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- En caso de corresponder, las entidades comprendidas en la citada Categoría I deberán dar estricto cumplimiento al artículo 517 del Anexo A referido en el artículo precedente.

Asimismo, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán solicitar la documentación y/o la información adicional que estimen necesaria.

ARTÍCULO 5°.- La presentación del Estado de Recursos y Gastos así como del Detalle de Bienes e Inversiones conforme se detalla en los Anexos I y II, respectivamente, implicará el consentimiento expreso del contribuyente para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS comparta con la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la información que resulte necesaria para su intervención en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 6°.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-02144605-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-02144632-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia el 2 de enero de 2023 y resultará de aplicación respecto de los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 2022.

No obstante lo indicado en el párrafo precedente, las entidades indicadas en el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia adeuden la presentación de los Estados Contables correspondientes a períodos anteriores, podrán regularizar tal situación con la presentación de la información a que se refiere el Anexo I.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Ricardo Augusto Nissen - Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/11/2022 N° 95760/22 v. 24/11/2022

Fecha de publicación 24/11/2022