Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 689/2022

RESOL-2022-689-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2022

Visto el Expediente N° EX-2022-128971339- -APN-ANAC#MTR, el CÓDIGO AERONÁUTICO, los Decretos N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982, Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017 reglamentario de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO N° 19.549, la Disposición N° 61 de fecha 7 de abril de 1995 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO, la Resolución N° 133 de fecha 11 de agosto de 1995, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, tramita el proceso de evaluación estructurada llevada a cabo para atender los hallazgos de la última actividad de Auditoría del CMA (por sus siglas en inglés “Continuous Monitoring Approach”) del USOAP (por sus siglas en inglés “Universal Safety Oversight Audit Programme”) que derivaría en el retiro de las autorizaciones oportunamente otorgadas a la Empresa AIRCRAFT SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por no contar con la capacidad técnica para operar dichos servicios, conforme lo prevé el Artículo Nº 135 Inciso 8) del Código Aeronáutico.

Que el proceso administrativo es impulsado por la Nota NO-2022-128984657-APN-DNSO#ANAC por medio de la cual la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), solicitó el inicio del procedimiento de retiro de las autorizaciones otorgadas a la Empresa, en función que en el proceso de evaluación estructurada llevada a cabo para atender los hallazgos de la última actividad de Auditoría del CMA del USOAP se detectó que la misma “no posee capacidad técnica para llevar a cabo las operaciones de transporte aéreo que tiene autorizadas”.

Que el Artículo 135, inciso 8° del CÓDIGO AERONÁUTICO establece que la autoridad aeronáutica, en cualquier momento podrá declarar el retiro de la autorización conferida para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la autorización.

Que la capacidad técnica para llevar a cabo las operaciones de transporte aéreo de manera segura es un requisito imprescindible.

Que mediante la Providencia PV-2022-129338776-APN-DNTA#ANAC, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) dependiente de la ANAC, dejó constancia de la existencia de actuaciones tendientes al retiro de las autorizaciones de la Empresa de marras.

Que el párrafo final del Artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO establece que “Cuando a juicio de la autoridad de aplicación se configure alguna de las causales previstas en los incisos 1º al 10 que motiven caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el artículo 137”.

Que teniendo en cuenta los antecedentes y constancias de autos, corresponde proceder a la suspensión preventiva de la autorización oportunamente otorgada.

Que el Artículo 19 del Decreto N° 326 de fecha 10 de febrero de 1982 establece que la suspensión preventiva será mandatoria si el incumplimiento de las obligaciones substanciales fuese en lo relativo a la capacidad técnica y seguridad de la operación, tanto por carencia o deficiencias del equipo y de su mantenimiento como del personal de tripulaciones.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y el Decreto Nº 326 de fecha 10 de febrero de 1982, reglamentario del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndanse preventivamente las autorizaciones oportunamente conferidas a la Empresa AIRCRAFT SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA mediante la Disposición N° 61 de fecha 7 de abril de 1995 de la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO y la Resolución N° 133 de fecha 11 de agosto de 1995, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por la causal prevista en el Inciso 8) del Artículo N° 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, atento no poseer capacidad técnica para llevar a cabo las operaciones de transporte aéreo que le fueron oportunamente otorgadas.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la transportadora aérea que la presente resolución agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de reconsideración o de alzada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 y subsiguientes del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 –T.O. 2017, reglamentario de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO N° 19.549, o la acción judicial pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

e. 02/12/2022 N° 99001/22 v. 02/12/2022

Fecha de publicación 02/12/2022