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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 135/2022

RESOL-2022-135-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2021-48346335--APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 217 de fecha 29 de octubre del 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y 192 de fecha 23 de julio de 2014, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente identificada (Artículo 9º de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, a fin de otorgar garantías de su identidad y calidad a los productores usuarios que la utilizan para su siembra.

Que actualmente todo el traslado, almacenamiento y comercialización de semilla de papa se puede realizar en bolsas, envases abiertos o a granel.

Que es necesario establecer en una sola norma los requisitos para el transporte, almacenamiento y comercialización de semillas de papa en bolsas, envases abiertos y a granel.

Que la Resolución Nº 217 de fecha 29 de octubre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, estableció en su Artículo 41 que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, podrá autorizar, a los semilleros multiplicadores que lo soliciten, trasladar, almacenar y comercializar su producción en recipientes abiertos (bolsas “big bag”, cajones tipo “bin” u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser habilitados a esos efectos, según la norma que se disponga a ese fin.

Que la Resolución Nº 192 de fecha 23 de julio de 2014 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respecto a la habilitación para el manejo de semillas a granel, manifiesta que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS reglamentará, en los términos del Artículo 41 de la Resolución Nº 217/02, el transporte, almacenamiento y comercialización de la producción de papa semilla en recipientes abiertos.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA de fecha 11 de enero de 2019, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece en su Artículo 1º el uso obligatorio del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por la Resolución Nº 31 de fecha 4 de febrero de 2015 del mencionado Servicio Nacional, y sus modificatorias, para el tránsito y/o movimiento de todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, comprendidas en el Artículo 2º de la Disposición Nº 4 de fecha 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

Que dicho documento contiene en gran parte la información necesaria para el seguimiento y trazabilidad que el sistema de fiscalización de papa semilla requiere, lo que permite una coordinación entre el organismo emisor y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para unificar dicho documento con el “Remito Validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS” a fin de simplificar las tareas administrativas del multiplicador de semilla de esta especie.

Que en los últimos años fue aumentando el manejo de papa semilla a granel lo que hace necesario establecer normas para todo semillero multiplicador de papa semilla que opere de esta manera y su correcta diferenciación de la papa semilla de uso propio del agricultor que este reserve.

Que el incremento de la cosecha mecanizada de papa semilla acelera los tiempos de procesamiento y envío a los depósitos, posibilitando una mejor calidad de semillas, debiéndose considerar el manejo de papa semilla fiscalizada a granel.

Que el sector semillero multiplicador ha demandado normar el traslado y comercialización de papa semilla en bolsas y también a granel, en bins, big bags y el almacenamiento en pilas en cámaras o galpones.

Que la Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece los requisitos de procedencia, traslado, almacenamiento, procesado y rotulado de la semilla de uso propio del agricultor expuesta al público.

Que, para priorizar la calidad de la semilla fiscalizada, su control y fiscalización en los depósitos de papa semilla, es necesario contar con herramientas que identifiquen y diferencien la semilla fiscalizada de la semilla de uso propio del agricultor, que compartan el mismo almacén o depósito y la definición de protocolos de calidad para que dichos establecimientos apliquen en relación a la papa semilla.

Que con fecha 25 de noviembre de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS mantuvo una reunión con actores de la cadena semillera de papa (semilleros, obtentores, cámaras frigoríficas, industria y SENASA), los cuales opinaron favorablemente sobre la elaboración de esta resolución.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión Nº 496 de fecha 13 de septiembre de 2022, aconsejó dictar la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 15 y concordantes de la Ley Nº 20.247 y por lo establecido mediante los Artículos 8° y 9° del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley N° 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

CAPÍTULO 1. GLOSARIO DE TÉRMINOS

ARTÍCULO 1º.- A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:

SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO: Es toda aquella que ingresa a depósito con la categoría o subcategoría de semilla de papa otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en trámite, dado que no se dispone del resultado de los análisis de laboratorio para su categorización al momento del transporte.

SEMILLA FISCALIZADA CATEGORIZADA: Es aquella semilla de papa a la cual se le otorgó su categoría o subcategoría correspondiente.

SEMILLA FISCALIZADA PARA MULTIPLICACIÓN: Semilla destinada a producir la subcategoría siguiente o inferiores por parte del semillero multiplicador.

SEMILLA DE USO PROPIO: Semilla reservada por el agricultor originada de la cosecha de la semilla fiscalizada adquirida legalmente, dentro del marco del Artículo 1° de la Resolución Nº 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,

DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE VENTA: Documento que asigna los rótulos oficiales, dando por finalizado el proceso de fiscalización de la semilla producida por el semillero multiplicador, autorizando su puesta en el mercado.

DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN: Documento que permite a un semillero multiplicador de semilla fiscalizada reproducir para sí lo obtenido de un lote.

AUTORIZACIÓN DEL OBTENTOR: Documentación que solicita el agricultor al obtentor para variedades con título de propiedad vigente, cuando su semilla de uso propio se considere expuesta al público y permite su traslado o almacenaje fuera de su propia explotación.

SEMILLA A GRANEL: Semilla que se traslada o almacena a granel o en envases abiertos tipo big bags o bins con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos.

CAPÍTULO 2. DE LOS TRASLADOS DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA DESDE EL CAMPO AL LUGAR DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 2º.- Los traslados de papa semilla fiscalizada desde el lugar de producción hacia el lugar de depósito podrán realizarse en bolsas, envases abiertos o a granel, debiendo completar el correspondiente Documento de Tránsito Vegetal (DTV) establecido como de uso obligatorio mediante la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA de fecha 11 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El mismo será válido como Remito oficial, y contendrá, como mínimo, la información que surge del Anexo (IF-2022-128230344-APN-INASE#MEC) que forma parte de la presente resolución, en donde se indicarán los datos de la partida en cuestión y se agregará la leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO” en observaciones.

En adelante, el presente documento se denominará “DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”.

ARTÍCULO 3º.- En caso que se realicen traslados en bolsas o en envases abiertos con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos, a cada envase se le deberá adherir un rótulo que indique, como mínimo, la leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO”, nombre, dirección y Nº de inscripción del semillero multiplicador, nombre del campo donde fue producida, lote de producción, variedad, peso del mismo / nº de plántulas, campaña y zona de producción.

ARTÍCULO 4º.- Respecto a los camiones que se utilicen para trasladar las semillas, el multiplicador deberá asegurar, previo a la carga de los mismos, que se encuentren limpios y sin residuos de otras papas. En el caso que se reutilicen envases abiertos del tipo “big bag” o cajón tipo bin, los mismos deberán estar desinfectados y libres de restos de papa.

CAPÍTULO 3. DE LA RECEPCIÓN DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN EL DEPÓSITO

ARTÍCULO 5º.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de todo lugar en el que se deposite semilla de papa para su almacenamiento, controlarán que los envases que contengan “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO” cuenten con el modelo de rótulo estipulado en los términos del Artículo 3° de la presente norma.

En el caso de almacenamiento en pilas, dicha información deberá colocarse en un cartel identificatorio adherido en la puerta de ingreso a la cámara, galpón u otro depósito.

ARTÍCULO 6º.- En el caso que un multiplicador de semilla fiscalizada envíe al frigorífico/depósito semillas en bolsas, granel o en envases abiertos tipo “big bag” o bins con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos a una firma para cumplir con un contrato y esta las entregue a terceros, el semillero multiplicador deberá indicar en el rótulo correspondiente al Artículo 3° citado, la razón social de la firma con la que realizó el contrato y el número correspondiente del mismo.

ARTÍCULO 7º.- Los envases que contienen papa semilla fiscalizada categorizada, deberán tener adherido el rótulo de semilla Clase Fiscalizada con la correspondiente estampilla del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. En el caso de almacenamiento en pilas, al momento de ingreso de la semilla a la cámara frigorífica, el semillero multiplicador deberá contar con los Documentos de Autorización de Venta correspondientes, y rótulos Clase Fiscalizada colocados en forma visible en la puerta de ingreso a la cámara, galpón u otro depósito.

.CAPÍTULO 4. DE LAS SEMILLAS RESERVADAS POR EL SEMILLERO MULTIPLICADOR PARA SIEMBRA FISCALIZADA (DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN)

ARTÍCULO 8º-. Las semillas fiscalizadas de papa de multiplicación propia sin categorizar, independientemente del tipo de envases en que estén contenidas, cumplirán con lo estipulado en el Artículo 3° de la presente resolución y se deberá completar el DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. Las semillas a granel con posibilidad de ingresar a depósito categorizadas deberán hacerlo con el rótulo de semilla fiscalizada adherido a los contenedores el cual llevará el número de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) escrito en el marbete.

CAPÍTULO 5. DEL USO PROPIO DEL AGRICULTOR

ARTÍCULO 9º.- Las bolsas o envases de papa semilla a granel reservados por el agricultor expuestas al público, deberán estar identificadas con un marbete que cumpla lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 35/96, salvo lo indicado en los incisos e) y f) y adicionando la información respecto al “CAMPO” y “LOCALIDAD DE PRODUCCIÓN”.

ARTÍCULO 10.- Si lo normado en el artículo anterior involucrara a variedades con título de propiedad vigente en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el agricultor deberá solicitar la correspondiente autorización al obtentor para el depósito de la semilla y dejar una copia de la misma en el lugar de almacenamiento de las mismas, en cumplimiento a lo normado por el Artículo 5° de la referida Resolución N° 35/96.

CAPÍTULO 6. DE LOS DESPACHOS DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA DESDE EL CAMPO O EL LUGAR DE ALMACENAMIENTO

ARTÍCULO 11.- Todo transporte de papa semilla Clase Fiscalizada, sin perjuicio del tipo de envase utilizado, podrá realizarse estando los tubérculos cortados o enteros y con o sin curasemillas, debiendo aclarar tal circunstancia en el campo “Observaciones” del DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 12.- Toda entrega de papa semilla fiscalizada que efectúe el semillero multiplicador en bolsas o envases con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos desde el campo al adquiriente, deberán encontrarse categorizadas con los rótulos de semilla Clase Fiscalizada adheridos a los mismos, protegidos de la manipulación y en un lugar visible. Se deberá completar el correspondiente DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para el traslado de las mismas, agregando en el campo “Observaciones” el tipo de envase en el que se realiza la entrega.

ARTÍCULO 13.- En el caso que el semillero multiplicador de papa semilla realice entregas a granel desde el campo al adquiriente o desde el depósito, las mismas deberán encontrarse categorizadas y se deberá adherir la/s estampilla/s de fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS correspondientes al DTV/Remito validado del mencionado Instituto Nacional que realice para el traslado, debiendo agregar la leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA A GRANEL” en el campo “Observaciones” del documento.

ARTÍCULO 14. - En el caso de realizar entregas de semilla fiscalizada desde el depósito, habiendo ingresado las mismas sin categorizar, los envases continuarán con los rótulos de semilla fiscalizada en proceso y se deberá efectuar el DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS indicando en el campo “Observaciones” el tipo de envase utilizado, y adherir las estampillas de semilla Clase Fiscalizada al mismo. Las semillas de papa deberán salir del almacenamiento/depósito categorizadas, salvo excepción expresa realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

ARTÍCULO 15.- En el caso de realizar entregas de papa semilla fiscalizada, habiendo ingresado las mismas categorizadas al almacenamiento, los envases mantendrán el rótulo oficial y se deberá efectuar el DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS indicando en el campo “Observaciones” el tipo de envase utilizado.

CAPÍTULO 7. DE LOS DEPÓSITOS

ARTÍCULO 16.- Todo depósito que decida operar tanto en la recepción, clasificación, embolsado, corte, curado y/o despacho de semilla de papa fiscalizada o semilla de uso propio, sea su operatoria a granel o en envases con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos, deberá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS una inspección por técnicos de dicho organismo a los fines de poder verificar las instalaciones y efectuar la habilitación correspondiente del mismo.

Junto a esta solicitud, deberán acompañar información respecto al protocolo de trabajo que realizarán, indicando la documentación que exigirán para recepcionar las semillas, la manera en que realizarán la descarga y el movimiento de la misma, las condiciones de almacenamiento que le darán y todas otras cuestiones que consideren importante manifestar.

Asimismo, indicarán la capacidad total de guarda indicando las unidades de medida posibles según envases o granel a almacenar. Recibida la solicitud y el protocolo de trabajo, se evaluará el mismo pudiendo el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS exigir modificaciones de manera de poder consensuar con el depósito previo a efectuarse la inspección de habilitación. Aprobada la inspección, la habilitación de las instalaciones y el protocolo de trabajo, no tendrán fecha de vencimiento excepto en el caso que haya modificaciones estructurales de depósitos o cambio de autoridades, con lo cual se deberá solicitar una nueva inspección de habilitación.

ARTÍCULO 17.- El depósito o frigorífico que decida almacenar papa semilla en pilas dentro de sus cámaras o galpones, previo al ingreso de la misma deberá presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS un protocolo indicando específicamente como se almacenarán las semillas para ser evaluado por personal técnico del mencionado Instituto Nacional, a los fines de poder asegurar la trazabilidad, evitar mezclas varietales y la propagación de plagas y enfermedades.

En el caso que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS no considere seguro el protocolo presentado, podrá rechazar la solicitud de habilitación para almacenar en pilas la papa semilla. En la referida presentación, se deberá informar los productos almacenados en las últimas DOS (2) Campañas, si se aplicaron productos antibrotantes, la cantidad de semilla a almacenar y las separaciones o barreras que se implementarán para mantener la trazabilidad de las semillas fiscalizadas.

Una vez aprobado el protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá requerir, cuando lo considere necesario, una actualización del mismo o revocarlo cuando constate que no se está cumpliendo con los aspectos técnicos y sanitarios del lote de semillas.

ARTÍCULO 18.- En el caso que se almacene semilla experimental, no inscripta aún en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se deberá rotular indicando la leyenda “SEMILLA EXPERIMENTAL – PROHIBIDA SU COMERCIALIZACIÓN” en lugar visible y preponderante, agregando el N° de trámite de inscripción ante el referido Registro, nombre, dirección y Nº de inscripción del semillero, nombre del campo donde fue producida, variedad, peso del mismo / nº de plántulas, campaña y localidad de producción.

ARTÍCULO 19.- Las personas físicas o jurídicas, titulares o explotadores de todo lugar en el que se deposite semilla de papa a granel para su almacenamiento, deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas en la Categoría “G. Procesador”.

ARTÍCULO 20.- A los fines antedichos, modifícase la definición de la Categoría “G. Procesador” obrante en el Anexo I de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente texto: “Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla identificada por cuenta y orden de terceros. También se incluirán dentro de esta categoría a los establecimientos que almacenen semillas propias o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para su correcta conservación.”

ARTÍCULO 21.- El procesador deberá declarar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito, de acuerdo al siguiente detalle por partida: Lugar de Depósito, Fecha de Ingreso, Nombre y Dirección del Propietario de la Partida, Cantidad de envases, Variedad, Autorización del obtentor en caso de corresponder, Presentación y Peso/Envase. En caso de ser fiscalizada deberá indicarse el nombre del semillero productor.

ARTÍCULO 22.- Toda la papa semilla a ser declarada según el artículo anterior deberá tener debidamente acreditado su origen, debiendo estar en poder del depositario la documentación correspondiente. El depositante deberá declarar si la mercadería que entrega es papa consumo o semilla y en este último supuesto indicará si su destino es comercial o uso propio. El depositario será responsable de requerir esta documentación al depositante.

ARTÍCULO 23. - Toda partida de papa semilla que no cumpla con la rotulación correcta, algún problema de identificación o falta de documentación que no permita verificar perfectamente el origen de las partidas se producirá la inmediata intervención de la semilla.

La papa semilla almacenada, no podrá compartir cámara frigorífica con papa consumo. De no poder realizarlo, el depósito deberá solicitar una excepción justificando al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS la manera en que mantendrá la trazabilidad de las semillas respecto a la papa consumo almacenada.

CAPÍTULO 8. DE LAS FECHAS DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS DEPÓSITOS

ARTÍCULO 24.- Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa comienza en los meses de septiembre a diciembre, la fecha de declaración de los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito será antes del día 31 de agosto. Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción de papa abarca de julio a noviembre, la fecha será antes del día 30 de junio y para el ciclo de producción febrero a julio la fecha de presentación será antes del día 15 de enero.

ARTÍCULO 25.- Deróguese la Resolución Nº 192 de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

Silvana Babbitt

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2022 N° 99956/22 v. 06/12/2022

Fecha de publicación 06/12/2022