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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO

Decreto 819/2022

DECNU-2022-819-APN-PTE - Decreto N° 606/2014. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-124580951-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 26.122, 27.431, 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se creó el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR) con el objetivo de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión o contribuyan al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico o la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas, ya que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad, mediante distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura económica o circunstancias puntuales de la economía local o internacional así lo requieren, inclusive articulando con distintos actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.

Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es, además, una herramienta central para contribuir con la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional y/o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.

Que a través del financiamiento a dichas empresas se potencian cadenas de proveedores de bienes y servicios de alto valor agregado compuestas por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) de las distintas regiones del país.

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el COVID-19.

Que mediante el Decreto N° 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias hasta el 31 de diciembre de 2022.

Que en el mes de febrero del corriente año comenzó un conflicto bélico entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y UCRANIA que produjo un fuerte impacto en los precios de la energía en el mercado internacional y en el nivel de actividad e índices de precios en la mayoría de los países del mundo, y repercutió negativamente en las cadenas globales de comercialización.

Que en ese contexto de carácter excepcional y extraordinario, con efectos directos en la actividad económico productiva del país, y en el marco de las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para contener y mitigar los efectos de dicha situación, resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a sostener, desarrollar y reactivar el entramado productivo de la Nación y, en particular, respecto de aquellas empresas o sectores estratégicos para el desarrollo nacional y el agregado de valor regional.

Que, a tal fin, deviene necesario adecuar y agilizar las herramientas de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP), así como ampliar sus objetivos, alcances e instrumentos, de modo de influir más eficazmente en el desarrollo y sostenimiento de las actividades alcanzadas por el mismo.

Que las políticas de puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades de empresas con elevado contenido tecnológico o de sectores estratégicos para el desarrollo nacional y regional requieren de financiamiento para aumentar la provisión de bienes y servicios.

Que, en el contexto actual, invertir en infraestructura o bienes de capital que contribuyan a aumentar la productividad de nuestra economía o a sustituir importaciones o fomentar exportaciones también es necesario y urgente.

Que mediante el artículo 6° del Decreto N° 122/21 se modificó el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se amplió el instrumento de “Aportes de Capital en Sociedades”, y podrá ser destinado a sociedades comerciales consideradas estratégicas para el desarrollo nacional.

Que, en ese sentido, resulta necesario adecuar y agilizar la asistencia a dichas empresas de modo que su producción permita afrontar y mitigar las consecuencias locales del escenario comercial internacional ya referido.

Que, a tal fin, se estima conveniente disponer que, a través de los instrumentos de financiamiento del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) se pueda contribuir al financiamiento de la adquisición de bienes y servicios de empresas estratégicas para el desarrollo nacional o regional, de origen nacional o con componentes nacionales, en las que el FONDEP haya realizado Aportes de Capital en los términos del mencionado inciso d) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios.

Que, asimismo, se considera necesario reformular el marco normativo en relación con el otorgamiento de financiamientos a bancos públicos nacionales, de modo tal de evitar la asignación obligatoria de recursos en una proporción predeterminada a dichas entidades en detrimento de su aplicación a otros instrumentos contemplados.

Que la modificación anteriormente expuesta resulta necesaria a los fines garantizar que la totalidad de los recursos del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) sean aplicados mediante los instrumentos más eficientes para la concreción de sus objetivos.

Que del informe técnico producido por el área competente surge la necesidad de efectuar las adecuaciones promovidas, sustentadas en las consideraciones allí vertidas.

Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el marco normativo del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) con el objetivo de que sus recursos puedan ser utilizados no solo para el financiamiento de proyectos que promuevan la inversión, tecnología, cadenas de valor, economías regionales, sustitución de importaciones o fomento de exportaciones, sino también la actividad de empresas estratégicas para el desarrollo nacional, entendiéndose como tales a aquellas analizadas en virtud de su capacidad de innovación, desarrollo, producción e ingeniería.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión, capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de exportaciones.

Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.

El FONDEP podrá otorgar financiamiento directo a largo plazo a bancos públicos nacionales”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso c) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte taxativa, a atender el giro de los bancos públicos nacionales; a la devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP o una entidad bancaria o financiera en aquellos casos en que la reglamentación así lo determine; a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones o al inicio de una nueva actividad productiva. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso i) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:

“i) Aportes No Reembolsables destinados a financiar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor de compra de bienes y servicios producidos o provistos por empresas en las que el FONDEP haya realizado Aportes de Capital por considerarlas estratégicas para el desarrollo nacional -en los términos del inciso d) de este artículo-que sean adquiridos por las personas jurídicas públicas (ya sean jurisdicciones y/o entidades de la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal), las Sociedades del Estado o con Participación Estatal Mayoritaria -ya sea del Gobierno Nacional o Provincial-, las Universidades Públicas, los organismos descentralizados nacionales o provinciales, y aquellos fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipales. La Autoridad de Aplicación reglamentará los requisitos y los mecanismos a través de los cuales se implementará este instrumento y los mecanismos para los pagos por cuenta y orden”.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Juan Cabandie - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - E/E Tristán Bauer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti

e. 12/12/2022 N° 101070/22 v. 12/12/2022

Fecha de publicación 12/12/2022