Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 628/2022

RESOL-2022-628-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2022

VISTO los Expedientes N° EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) interpuso Recurso de Reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 66 de fecha 25 de febrero de 2022 por considerarla viciada de nulidad absoluta.

Que la Resolución ENRE Nº 66/2022 aprobó para TRANSPA S.A. los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado y estableció el valor Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicado a la transportista, todo ello con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022.

Que el acto recurrido realizó una adecuación tarifaria del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) sobre la remuneración vigente hasta entonces, conforme lo indicado por el Secretario de Energía a través de su Nota Nº NO-2022-18201564-APN-SE#MEC, en el marco del proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) determinado en el Decreto Nº 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020 y la Ley Nº 27.541.

Que la resolución impugnada fue notificada a la empresa el día 25 de febrero de 2022, conforme Constancia de Notificación Electrónica Nº IF-2022-18827614-APN-SD#ENRE.

Que el día 1 de abril de 2022, mediante Nota digitalizada como IF-2022-31200840-APN-SD#ENRE, TRANSPA S.A. interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE Nº 66/2022, con la expresa reserva del caso federal para el hipotético caso que no se hiciere lugar a los mismos.

Que, en su presentación, la transportista planteó una cuestión previa respecto a presuntas irregularidades en la notificación de la Resolución ENRE Nº 66/2022 y en el otorgamiento de la vista de los expedientes administrativos.

Que, en primer lugar, sostuvo que, al ser notificado el acto administrativo en cuestión, el ENRE no indicó los recursos administrativos y judiciales que podrían interponerse ante su dictado ni los plazos para hacerlo y que, por ello, considera que tiene derecho a computar el plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos para la interposición del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

Que, en segundo lugar, manifestó que el día 10 de marzo de 2022, mediante presentación digitalizada como IF-2022-22588310-APN-SD#ENRE, solicitó vista de los Expedientes Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE y EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE, cuyo otorgamiento no le fue notificado.

Que, en motivo de ello, TRANSPA S.A. reiteró su solicitud ante este ente, la cual fue respondida mediante Nota Nº NO-2022-30333286-APN-ARYEE#ENRE informando el otorgamiento de la vista del Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE por el término de DIEZ (10) días hábiles, encontrándose la documentación embebida al IF-2022-29333291-APN-ARYEE#ENRE, y que mediante Nota Nº NO-2022-23358788-APN-SD#ENRE le fue brindada la vista del Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE.

Que su planteo versa sobre la imposibilidad de TRANSPA S.A. para acceder a los antecedentes de los expedientes debido a que el IF-2022-29333291-APN-ARYEE#ENRE no se encontraba embebido a la Nota Nº NO-2022-30333286-APN-ARYEE#ENRE y la vista del Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE no fue efectivamente puesta a su disposición.

Que el principio rector de este ente es garantizar a la transportista el ejercicio de las garantías adjetivas que le asisten en su favor, por lo que, previo al tratamiento del recurso propiamente dicho, se procederá a analizar las cuestiones planteadas por la transportista en su escrito y enunciadas en los considerandos precedentes.

Que, en el caso particular, si bien el ENRE ha omitido señalar el derecho que le asiste de recurrir en oportunidad de ser notificada de la Resolución ENRE Nº 66/2022, se recuerda a esa transportista que el derecho debe ser conocido por la misma, bajo el siguiente principio: nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa, contenido en el artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina: “Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”.

Que, cabe consignar que, contrario a lo manifestado por la recurrente, ésta, en notificaciones anteriores realizadas por este ente, de igual tenor, sobre ajustes tarifarios, no ha objetado las formalidades de notificación del acto dictado, como sí lo hace con relación a la notificación de la Resolución ENRE Nº 66/2022 objeto de impugnación.

Que, efectivamente, la transportista no ha actuado ni ha asumido una posición reprochable (como lo está haciendo en las presentes actuaciones) en oportunidad de haberse notificado de la Resolución ENRE Nº 79 de fecha 31 de enero 2017 que también fijaba un ajuste tarifario al equipamiento regulado de la misma, tampoco citaba los derechos a recurrir que le asistían y, sin embargo, esta transportista, que evidentemente los conocía igual que ahora, interpuso en ese entonces, en tiempo y forma, los recursos pertinentes, sin objetar la formalidad de notificación alguna. Esta circunstancia no fue impedimento, por lo tanto, de hacer valer los derechos adjetivos que le asistían, porque sí los hizo, en tiempo y forma (Expediente ENRE Nº 47.305/2016).

Que, por otra parte, si bien el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017 dispone que la omisión o error en la indicación de los recursos y plazos para recurrir, como hacer saber si el acto dictado agota la vía administrativa o no, no puede perjudicar al interesado, cabe consignar que la transportista recurrente no es cualquier particular sino que se trata de una concesionaria a la cual, el Estado, en su condición de Poder Concedente, ha delegado en ésta una función estatal que le es propia, como es la prestación de un servicio público que hace al interés público y bienestar general, relación jurídica establecida por medio de un Contrato de Concesión, como ordenamiento normativo primario a ser observado por la misma, razón por la cual, no se encuentra en una situación de igualdad con un ciudadano particular que recurre a la Administración, en cuanto esa transportista cuenta con prerrogativas propias y específicas del Estado que le han sido delegadas, en su calidad de concesionario, para hacer posible la operación y prestación de un servicio público, como es el servicio de transporte de energía eléctrica.

Que, además, resulta dable destacar que los actos administrativos de alcance individual (como es la Resolución ENRE Nº 66/2022), sean definitivos o no, pueden ser impugnados por medio de recursos administrativos, cuando sus decisiones puedan afectar derechos subjetivos o intereses legítimos (artículos 73 y 74 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549).

Que, sin perjuicio de ello, la presentación de la transportista será considerada como presentada en tiempo y forma, en los términos del artículo 40 del mencionado reglamento.

Que, ahora bien, en el Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE se trabajaron los informes de cada una de las transportistas, referidos a la Evolución Financiera, los Saldos Contables y al Plan de Inversiones 2021-2022 y, posteriormente, se convocó a Audiencia Pública sobre el Régimen Tarifario de Transición, dentro del proceso de RTI con carácter previo a definir las tarifas a aplicar por las referidas concesionarias.

Que, a fin de brindar celeridad, economía, sencillez y eficacia a los trámites, se dispuso la apertura de expedientes independientes al mencionado en el considerando precedente, uno por cada concesionaria, correspondiendo a TRANSPA S.A. el Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE.

Que, en el mismo, consta la Resolución ENRE Nº 66/2022, notificada el mismo día, de acuerdo a la Constancia de Notificación Electrónica Nº IF-2022-18827614-APN-SD#ENRE.

Que el día 10 de marzo de 2022, mediante nota digitalizada como IF-2022-22588310-APN-SD#ENRE, la transportista solicitó vista de ambos expedientes, la cual fue otorgada a través de la Nota Nº NO-2022-23358788-APN-SD#ENRE de fecha 11 de marzo de 2022.

Que, sin embargo, asiste razón a la transportista, en tanto se observa que sólo se otorgó vista del Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE y, a razón de ello, dio ingreso a una nueva solicitud, digitalizada como IF-2022-29239386-APN-SD#ENRE de fecha 28 de marzo de 2022.

Que dicha solicitud fue contestada mediante Nota Nº NO-2022-30333286-APN-ARYEE#ENRE (Constancia de Notificación Electrónica Nº IF-2022-30505744-APN-SD#ENRE de fecha 30 de marzo de 2022), informando que la documentación relativa al Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE se encontraba embebida en el IF-2022-29333291-APN-ARYEE#ENRE, pero éste no fue efectivamente remitido.

Que, en estos términos, cabe consignar que si bien existió un error material por parte de este ente en la concesión de vista del Expediente Nº EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE, este no ha perjudicado a TRANSPA S.A. en el ejercicio de su defensa, pues, en primer lugar, este trámite contiene únicamente las actuaciones ya mencionadas, la Resolución ENRE Nº 66/2022 y las presentaciones (toma de vista y recursos) con sus respuestas, ya que la documentación que le diera origen se encuentra en el Expediente Nº EX-2021-75536717-APN-SD#ENRE, cuya vista sí se concedió a través del IF-2022-23358788-APN-SD#ENRE de fecha 11 de marzo de 2022; y, en segundo lugar, la concesionaria logró presentar su Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio el día 1 de abril de 2022, registrado como IF-2022-31200840-APN-SD#ENRE.

Que, sobre el pedido de formular ampliación de agravios en la vía recursiva (artículo 77 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017), se estima que tal derecho procesal de ejercicio de su defensa se encuentra satisfecho con la segunda presentación efectuada en fecha 26 de abril de 2022, incorporada a los actuados del Visto con identificación IF-2022-40631005-APN-SD#ENRE (Nota Transpa GG Nº 4844/22), razón por la cual, el pedido de proveer a ejercer su derecho de ampliar y reiterar vista del Expediente Nº EX-2021-18073618-APN-SD#ENRE, deviene en abstracto, toda vez que el derecho ha sido satisfecho con esta última ampliación, en atención a los razonamientos que anteceden.

Que, de todos modos, cabe reiterar que el artículo 77 del decreto mencionado faculta a la recurrente a ejercer este derecho mientras opere la sustanciación de la vía recursiva y hasta su final resolución.

Que, resuelta la cuestión previa planteada por TRANSPA S.A., corresponde atender al Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio y a su posterior ampliación, registrados como IF-2022-31200840-APN-SD#ENRE y IF-2022-40631005-APN-SD#ENRE, respectivamente.

Que, previo a todo tratamiento de la vía impugnativa escogida por el agraviado, resulta necesario consignar que este ente, brevitatis causae, tomará las pretensiones sustanciales y medulares que motivan la vía recursiva, por cuanto las mismas se repiten en forma reiterada en oportunidad de su desarrollo haciendo, además, mención a los procesos de revisión tarifaria que precedieron al presente, pero que son ajenos a la temática objeto de atención.

Que los agravios propiamente dichos que afectan a la recurrente se asientan ante una presunta existencia de ilegalidad en el dictado de la Resolución ENRE Nº 66/2022, los que han sido expuestos en el siguiente orden y serán tratados en igual sentido, respetando el mismo: a) Incumplimiento de los principios tarifarios dispuestos de la Ley Nº 24.065; b) Falta de consideración de las demoras proyectadas en el pago de la remuneración mensual por parte de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA); c) Ausencia de mecanismo de ajustes tarifarios periódicos; d) Falta de reconocimiento de ingresos por las obras de restitución de la Línea de Alta Tensión (LAT) Futaleufú-Puerto Madryn 330 kV; e) Incumplimiento con exigencias de razonabilidad, buena fe y principios constitucionales en la relación contractual y; f) Los cuadros tarifarios contravienen el Decreto Nº 1.020/2020.

Que en el punto a), TRANSPA S.A. sostuvo que la Resolución ENRE Nº 66/2022 no cumple con los principios tarifarios previstos en la Ley Nº 24.065 por disponer un ajuste tarifario del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) con relación al último cuadro tarifario de fecha 1 de agosto de 2019, frente a un aumento significativo de costos reales para la prestación del servicio público y la ejecución de inversiones mínimas e indispensables para garantizar la seguridad y confiabilidad del sistema de transporte, por cuanto, el ajuste fijado no cubre los costos operativos y las inversiones, en vulneración al artículo 40 de la Ley Nº 24.065.

Que, sobre este agravio, cabe consignar que los valores tarifarios aprobados por Resolución ENRE Nº 66/2022 fueron determinados a partir de la proyección de costos de operación y mantenimiento, además de inversiones, pago de impuestos y movimientos financieros presentados por TRANSPA S.A. en su proyección económico – financiera (PEF) solicitada por este ente.

Que esta propuesta ha sido presentada por la transportista en la audiencia pública llevada a cabo con fecha 17 de febrero de 2022.

Que, consecuentemente, las cuestiones alegadas por la recurrente de omisión y responsabilidad por parte de la Autoridad Pública en respetar los criterios tarifarios de los artículos 40, 41 y concordantes de la Ley Nº 24.065 y su Contrato de Concesión, no pueden ser aceptadas, toda vez que las presentaciones de los concesionarios en el marco del Decreto Nº 1.020/2020 (en el caso particular, la transportista TRANSPA S.A.) tenía como finalidad una adecuación tarifaria transitoria que cubriera los requerimientos económicos durante el plazo de renegociación de la revisión tarifaria integral allí dispuesto.

Que, de acuerdo con el Informe Resumen y Análisis de las Proyecciones Económico-Financieras 2022 para la Adecuación Transitoria de las Tarifas del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica, emitido por el área de Auditoría Económica Financiera y Revisión Tarifaria (AAEFYRT) de este ente, identificado como IF-2022-17269793-APN-AAEFYRT#ENRE -en adelante, el informe del AAEFYRT-, TRANSPA S.A. ha proyectado para el año 2022, erogaciones o pagos de costos de operación y mantenimiento, más inversiones e impuestos, por un total de $4.330,09 millones. Si se excluye la erogación excepcional de $891 millones relacionada con la obra de restitución de la LAT 330, el monto proyectado por TRANSPA S.A. para las erogaciones mencionadas, es de $3.348,49 millones, lo que representa un incremento del 78% respecto de los pagos del año 2021.

Que el resultado del análisis del AAEFYRT arroja un resultado de pagos por $2.734,38 millones para estos conceptos, sólo un VEINTE POR CIENTO (20%) menos de lo proyectado por la recurrente y un CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) mayor respecto de las erogaciones del año 2021. Esta diferencia, como indica el Informe AAEFYRT, en las consideraciones generales son motivadas, principalmente, sobre la base de los siguientes puntos: “…en gastos de personal no se consideraron los pagos adicionales por retiros y jubilaciones, se limitó la incorporación de personal adicional y se consideró una proyección uniforme de aumentos salariales del 35% en el año…”, “…en el OPEX no se consideraron las erogaciones por multas, embargos y juicios…” y “…en los casos en que los gastos de personal, OPEX o CAPEX presentaran variaciones no justificables, desde un análisis de razonabilidad financiera, éstos se limitaron considerando, como marco, las diversas premisas de inflación impartidas para las proyecciones”.

Que, sobre el planteo de los agravios expresados en punto b), la recurrente manifestó que, en la tarifa resultante de la Resolución ENRE Nº 66/2022, no se encuentran proyectadas las demoras de CAMMESA en el pago de la remuneración mensual de TRANSPA S.A.

Que si bien no se objetaron las demoras en la cancelación de las liquidaciones del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por parte de CAMMESA, en modo alguno puede aceptarse este argumento con el fin de justificar una tarifa mayor, en razón que el costo financiero por los pagos fuera de término es cubierto por el MEM por medio de intereses previstos por vía reglamentaria, que compensa la falta de disponibilidad de los fondos, durante cierto plazo, para evitar un perjuicio patrimonial a TRANSPA S.A.

Que, por otra parte, si se hiciera lugar al agravio impetrado en este ítem, sobre la pretensión de una mayor tarifa por las mentadas demoras en los pagos y, si durante el año 2022 no se registraran nuevos atrasos, TRANSPA S.A. estaría obteniendo un ingreso adicional de fondos sin justificación alguna sobre lo previsto por la transportista, según su PEF y en detrimento de los usuarios del sistema de transporte de energía eléctrica.

Que, además, tal pretensión estaría contrariando principios básicos sobre las relaciones comerciales de buena fe, como indica el artículo 1794 y concordante del Código Civil y Comercial de la Nación. “Toda persona que sin causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido”. Desde el año 1956, en el fallo de autos: Bodegas y Viñedos Dumit S.A. c/ Teodolina Dufau de Guillot s/ Ordinario - Casación (Libro: S063-330) la jurisprudencia ha sido conteste en considerar que: “…todo pago hecho excediendo el precio máximo fijado…para operaciones de compra (…) aun si obraron de buena fe, son de orden público, las que deben ser asumidas como pago indebido...”

Que, con relación al agravio expuesto en el apartado c) de su acto impugnatorio, en cuanto a que la Resolución ENRE Nº 66/2022 no aprueba un mecanismo de ajuste tarifario periódico, no puede ser atendido, toda vez que la Resolución ENRE Nº 66/2022 ha fijado una tarifa de transición, con el objeto de garantizar el funcionamiento del sistema de transporte de energía eléctrica de distribución troncal como la calidad del servicio, durante el año 2022.

Que los valores horarios a aplicar al equipamiento de la transportista a partir del 1 de febrero de 2022 aprobados por la resolución impugnada se determinaron a partir de una PEF con valores a precios corrientes, que consideran el efecto de las variaciones de precios previstas para el año 2022, por lo que corresponde rechazar la petición de un mecanismo de ajuste tarifario para el período de transición.

Que, sin perjuicio de ello, TRANSPA S.A. afirmó en la vía recursiva que “…todas las proyecciones indican que la inflación de este año será, al menos, superior al 55%”. Sin embargo, tal aseveración carece de un análisis macroeconómico realizado por la transportista, que justifique su afirmación, la que estuvo ausente en oportunidad de celebrarse la audiencia pública.

Que cabe consignar que el requerimiento del ENRE de una PEF con una inflación anual del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) encuentra su fundamento en las variables macroeconómicas previstas por el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN en su Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2022, incorporando la variabilidad macroeconómica proyectada.

Que, adentrándose en el análisis del agravio expuesto en el punto d) que no se contempla el VEINTE POR CIENTO (20%) de los costos de las obras de restitución de la LAT Futaleufú-Puerto Madryn 330 kV asumido por esa empresa, además de los intereses del financiamiento, resulta oportuno señalar que el Informe AAEFYRT ha señalado, sobre este ítem que “…no se toman en consideración los movimientos financieros relacionados con la obra de la LAT 330 kV que se exponen por separado. En este caso se considera la devolución de los montos aprobados por la Comisión de Obras de la Resolución de SE Nº 1/2003”.

Que el Informe AAEFYRT hace un análisis comparativo de los casos especiales que contempla y, en éstos, la LAT 330 kV, indicando un déficit de caja al cierre del año 2022 de $2.851,4 millones, versus la versión, sin erogaciones relativas a esa obra, que cierra con un déficit proyecto de $778,5 millones. Sin embargo, se ha tomado en consideración el déficit de caja de $853,2 millones que incluye la caja mínima, conforme fuera instruido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante la Nota Nº NO-2022-18201564-APN-SE#MEC del 24 de febrero de 2022. Por todo ello, corresponde rechazar el agravio puesto de manifiesto con relación a estas instalaciones.

Que, en el punto e) de su acto impugnatorio, la transportista sostuvo que la resolución recurrida “…no cumple con exigencias de razonabilidad, buena fe y principios constitucionales en la relación contractual”. Se infiere, sobre la base del razonamiento y análisis expuestos en su recurso los considerandos que preceden, éstos deben ser rechazados, en razón que se demuestra que este ente ha respetado los principios rectores de los artículos 2, 40, 41, 56, siguientes y concordantes de la Ley Nº 24.065 sobre la fijación de tarifas justas, razonables, prudentes y económicas, cuyo cuadro de tarifas transitorio garantiza la continua y normal prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica durante el período de transición en curso y, de modo alguno, afecta las condiciones técnicas de las instalaciones del sistema de transporte por distribución troncal, concesionado a esa transportista, los que no resultan notoriamente inferiores a los que corresponden aplicar.

Que, contrario a ello, los ajustes tarifarios de transición han sido fijados sobre las premisas expresamente expuestas por la recurrente en oportunidad de dar a conocer su PEF de transición para el año 2022 y hasta finalizar su RTI según la audiencia pública celebrada a tales efectos, los que responden, se reitera, a asegurar la continuidad y normal prestación del servicio público, en condiciones de calidad y seguridad, a los fines que el servicio sea brindado en condiciones dignas y eficaces a favor de los usuarios del sistema.

Que, finalmente, con relación a los agravios indicados en el punto f), donde manifestó que los cuadros tarifarios contravienen el Decreto Nº 1.020/2020, por cuanto el mismo autoriza a este ente a fijar adecuaciones transitorias de tarifas, se colige del análisis y tratamiento previo efectuado en este acto, que tales argumentos impugnatorios resultan inconducentes, toda vez que, de ningún modo el ENRE ha vulnerado normas constitucionales consagradas en el artículo 42 y concordantes de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, como tampoco, la relación contractual de buena fe que vincula la transportista con el ESTADO NACIONAL, además del respeto por el marco regulatorio que le es aplicable y, en ellos, la Ley Nº 24.065.

Que, por todo lo expuesto, en atención a los enunciados expresados en el presente acto, corresponde rechazar los argumentos de la recurrente vinculados al supuesto menoscabo de las cláusulas 14, 16 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL con relación a los derechos de ejercer libremente una actividad económica, igualdad ante la ley en las cargas públicas y ejercicio de la propiedad privada, como así también, las alegaciones sobre falta de causa, motivación y finalidad en el dictado de la Resolución ENRE Nº 66/2022 (artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549), toda vez que todo análisis y tratamiento de tales aseveraciones de impugnación, devienen en abstracto.

Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud a la verdad material de los actuados, debemos señalar que, por Nota Nº NO-2021-126937293-APN-ENRE#MEC, se solicitó a todas las transportistas la presentación de una PEF para el año 2022 de forma integral, es decir, que contuviera ingresos y egresos de todas las actividades, reguladas y no reguladas, identificando e imputando los ingresos y costos correspondientes a cada actividad de forma separada.

Que, al comienzo de la concesión, tanto el contrato como el estatuto social de la transportista mencionaban como objeto social exclusivo la prestación del servicio de transporte en alta tensión. Con el devenir de los años, la transportista fue autorizada a realizar otras actividades siempre que se respetaran los criterios tenidos en cuenta por el ENRE al otorgar esta autorización.

Que, en su oportunidad, se dijo que deberían permitir el aprovechamiento de economías de alcance, asignarse los costos de las actividades reguladas y no reguladas evitando subsidios cruzados y que, ante un posible quebranto por actividades no reguladas, no debía haber afectación del capital social y reservas legales comprometidos con la prestación del servicio concesionado; es decir, cada actividad no regulada de relevancia que decida emprender la compañía de servicio público debe guardar, como objetivo prioritario, la prestación establecida en el Contrato de Concesión, cuidando que la misma no se vea alterada en sus condiciones de calidad y continuidad (ver Resoluciones ENRE Nº 543 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 1028 de fecha 12 de noviembre de 1997, Nº 124 de fecha 21 de febrero de 2001 y Nº 640 de fecha 15 de noviembre de 2001).

Que, de acuerdo con lo observado en el informe del AAEFYRT antes mencionado, el déficit de caja considerado para determinar el ajuste tarifario aprobado por la Resolución ENRE Nº 66/2022 contempla equivocadamente los movimientos de fondos de actividades no reguladas. La cobranza de los ingresos del negocio no regulado no cuenta con el marco mínimo necesario de certidumbre que requiere el desarrollo de la actividad regulada.

Que, en consecuencia, corresponde redeterminar el déficit de caja proyectado al cierre del año 2022, sin considerar ingresos y egresos relacionados con las actividades no reguladas y determinar la tarifa correspondiente al servicio regulado, rectificando, sólo en este reclamo, lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 66/2022.

Que, en el mismo sentido, en su informe identificado como ME-2022-98518550-APN-AAEFYRT#ENRE, el AAEFYRT ha desestimado el flujo de fondos correspondiente a la actividad no regulada debido a la incertidumbre sobre su efectiva concreción, arrojando un monto de $-997,5 MM el déficit proyectado para el año 2022.

Que, de esta forma, de acuerdo a los informes de las áreas técnicas del Ente antes mencionados, corresponde ajustar los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado vigentes al 31 de enero de 2022 en un CIENTO UNO POR CIENTO (101%) a partir del 1 de febrero de 2022.

Que, a partir del porcentaje de ajuste señalado en el considerando anterior, se determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a partir del 1 de febrero de 2022.

Que, así también, corresponde adecuar, en los mismos términos en que se ajusta la remuneración de la transportista, el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicada a la misma para el cálculo de premios mensuales por calidad de servicio.

Que, por lo tanto, en atención al análisis precedente, se procede a rechazar en todos sus términos el Recurso de Reconsideración impetrado por TRANSPA S.A. en contra de la Resolución ENRE Nº 66/2022, correspondiendo rectificar en lo que hace a la consideración de los ingresos y egresos correspondientes a las actividades no reguladas de esta concesionaria en los valores tarifarios allí determinados y elevar los actuados del Visto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN a los fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto, subsidiariamente.

Que se ha emitido el dictamen jurídico requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el ENRE es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por los artículos 2, 40 a 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley Nº 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021 y el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar en todos sus términos el Recurso de Reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), mediante Notas digitalizadas como IF-2022-31200840-APN-SD#ENRE e IF-2022-40631005-APN-SD#ENRE, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 66 de fecha 25 de febrero de 2022, en acuerdo con los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Rectificar los valores tarifarios aprobados en el artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 66/2022 en lo que hace a la consideración de los ingresos y egresos correspondientes a las actividades no reguladas de esta concesionaria sobre la base de los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el texto del artículo 1 de la Resolución ENRE Nº 66/2022 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Aprobar para la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.) los valores horarios a aplicar al equipamiento regulado con vigencia a partir del 1 de febrero de 2022:

Remuneración por Conexión:

a) Por cada salida de 330 kV: PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MILÉSIMAS ($657,447.-) por hora;

b) Por cada salida de 132 kV ó 66 kV: PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVECIENTAS SIETE MILÉSIMAS ($262,907.-) por hora;

c) Por cada salida de 33 kV ó 13,2 kV: PESOS CIENTO NOVENTA Y SIETE CON TRESCIENTAS NUEVE MILÉSIMAS ($197,309.-) por hora;

d) Por transformador de rebaje dedicado: PESOS DIECINUEVE CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS ($19,492.-) por hora por MVA y;

e) Por equipo de reactivo: PESOS DIECINUEVE CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS ($19,492.-) por hora por MVAr.

Remuneración por Capacidad de Transporte:

a) Para líneas de 330 kV: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($4.757,246.-) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km);

b) Para líneas de 220 kV: PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMAS ($4.757,246.-) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km) y;

c) Para líneas de 132 kV ó 66 kV: PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHOCIENTAS VEINTE MILÉSIMAS ($4.545,820.-) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km).

Remuneración por operación y mantenimiento del equipamiento de monitoreo de oscilaciones (SMO) aprobada por Resolución ENRE Nº 603 de fecha 12 de noviembre de 2008: PESOS TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($3.150.276.-) por año.

Remuneración por operación y mantenimiento del equipamiento de control (Automatismo SIP) aprobada por Resolución ENRE Nº 603/2008: PESOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE ($10.491.214.-) por año.”

ARTÍCULO 4.- Rectificar el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) establecido en el artículo 2 de la Resolución ENRE Nº 66/2022 y reemplazar su texto por el siguiente:

“ARTÍCULO 2.- Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas (SP) aplicada a la transportista de autos en el valor de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.348.734.-) a partir del 1 de febrero de 2022.”

ARTÍCULO 5.- Elévese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN las actuaciones obrantes en los expedientes del Visto (EX-2022-18073618-APN-SD#ENRE y EX-2022-75536717-APN-SD#ENRE), a los fines de considerar el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por TRANSPA S.A.

ARTÍCULO 6.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a TRANSPA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTICULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

e. 12/12/2022 N° 100830/22 v. 12/12/2022

Fecha de publicación 12/12/2022