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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 824/2022

DCTO-2022-824-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2019-86636357-APN-DS#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957, los Decretos Nros. 8566 del 22 de septiembre de 1961, 9677 del 27 de octubre de 1961, 467 del 5 de mayo de 1999, la Resolución N° 360 del 18 de julio de 2019 del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la Disposición “S” N° 178 del 31 de julio de 2014 de la entonces SUBSECRETARÍA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto, tramita el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 360/19 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, por la que, entre otros extremos, se clausuró el sumario administrativo ordenado por Disposición “S” N° 178/14 de la entonces SUBSECRETARÍA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, y se determinó la responsabilidad disciplinaria del señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase (J) Juan Vicente SOLA por haber transgredido con su conducta, según lo establecido en el artículo 7° del “Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional” aprobado por el Decreto N° 8566/61, el artículo 9° del Decreto N° 9677/61 y el artículo 21, inciso b) de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aplicándosele la sanción de SESENTA (60) días de suspensión establecida en el artículo 42, inciso c) de la mencionada ley.

Que el recurrente solicita se revoque la Resolución N° 360/19 del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, por entender que el acto resulta nulo de nulidad absoluta e insanable, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el mencionado funcionario fundó su recurso alegando que el acto se encuentra viciado de nulidad en virtud de basarse, la investigación sumarial, en un ánimo persecutorio que habría padecido en el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO por su participación como “Amicus Curiae” de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la causa “Grupo Clarín S.A. y otros c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa”.

Que, asimismo, se agravia por considerar irrazonable o ilegítima valoración de la prueba producida en el marco del procedimiento sumarial, y por considerar que se tomó en cuenta la opinión de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y no la de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, con relación a los hechos que fueron objeto del sumario administrativo.

Que el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, conforme lo dispuesto por los artículos 89 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que de las constancias obrantes en el expediente citado en el Visto, surge que el objeto del sumario administrativo, ordenado por la Disposición “S” N° 178/14 de la entonces SUBSECRETARÍA LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, fue el de investigar presuntas incompatibilidades en las que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase (J) Juan Vicente SOLA habría incurrido.

Que tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN como criterio pacífico que “…la sola disposición de instruir un sumario no constituye agravio suficiente desde que durante su sustanciación se ofrecerá la oportunidad de esclarecer todos los hechos y circunstancias en favor de la Administración y de los propios intereses de los denunciantes y presuntos implicados” (Dictámenes 99:146).

Que en su oportunidad, en el trámite del referido sumario, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, mediante su Dictamen del 10 de mayo de 2019, concluyó que “...desde la óptica estrictamente jurídica y procedimental debe analizarse lo actuado en atención a lo normado en el “TITULO III” –”SUMARIOS”– art. 42 y ss. y cc. del...RIA (Decreto N° 467/99). Se observa en tal sentido que se han seguido las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios”.

Que en cuanto al agravio incoado respecto a la valoración de la prueba, el recurrente, en oportunidad de haber sido notificado del informe previsto en el artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por el Decreto N° 467/99 y su modificatorio, efectuó el descargo pertinente ofreciendo la prueba allí indicada.

Que por otro lado corresponde destacar que de la Resolución N° 29 del 26 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE ÉTICA PÚBLICA, TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN surge que “…en suma corresponde que la autoridad de aplicación del Decreto N° 8566/61, se pronuncie sobre si las ´acciones de clase´ contra el ESTADO NACIONAL patrocinadas por funcionarios públicos que integran esa clase, se encuentran o no alcanzadas por la excepción de ´causa propia´ a efectos del artículo 7° de tal Decreto.

Que en caso afirmativo, debería analizar también si lo actuado por el doctor SOLA, en este caso en particular y conforme los términos en que fue impetrada la demanda ´CASTELLI Néstor y otro c/ EN - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS´, se halla comprendido por dicha excepción.”.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, mediante su Dictamen del 10 de noviembre de 2017, expuso que “2. Respecto a la acción de clase promovida por el causante como patrocinante contra el Estado Nacional - Anses, se destaca que en las presentes actuaciones no se ha acreditado circunstancia alguna que permita considerar que el agente actuó en defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado; por lo tanto no se encuentra alcanzado por la excepción prevista en la última parte de las normas citadas”, ello haciendo alusión a los artículos pertinentes de los Decretos Nros 8566/61 y 9677/61).

Que la totalidad de la prueba producida, fue valorada por el Instructor conforme surge del informe previsto por el artículo 108 del Reglamento de Investigaciones Administrativas.

Que en efecto, ha quedado acreditado en la investigación que el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase (J) Juan Vicente SOLA, incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 7° del régimen aprobado por el Decreto N° 8566/61, conforme los términos en que fue impetrada la demanda “CASTELLI Néstor y otro c/EN-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS s/proceso de conocimiento”.

Que en consecuencia, los presupuestos esgrimidos por el recurrente en sus agravios, con relación a la valoración de la prueba, no poseen fundamento argumental alguno, ni de hecho ni de derecho.

Que, asimismo, no se encuentran configurados los extremos mencionados por el recurrente con relación al artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, dado que se encuentran cumplidos los requisitos esenciales del acto que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que por lo tanto, no existe vicio alguno en el trámite del sumario administrativo.

Que por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase (J) Juan Vicente SOLA (D.N.I. N° 8.521.320) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO N° 360/19.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto, queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicho reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero

e. 14/12/2022 N° 101986/22 v. 14/12/2022

Fecha de publicación 14/12/2022