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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 523/2022

RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-132162065- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; la Ley Nº 27.541; los Decretos N° 260/20, Nº 278/20, Nº 1020/20, N° 871/21, N° 332/22, N° 815/22; las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, complementarias y concordantes; y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el Artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, según lo allí establecido.

Que conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante en el marco de lo ordenado por el Decreto N° 278/20, remitidos al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) como por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) sugiriendo optar por la alternativa de iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente, conforme al Artículo 5° de la Ley N° 27.541 y propender a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias; se emitió el Decreto N° 1020/20.

Que por el Decreto citado en el considerando anterior se determinó “el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” (Artículo 1°).

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 1020/20 a partir de su vencimiento y en los términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus considerandos.

Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado por el presente”.

Que conviene recordar que el Artículo 3° del Decreto N° 1020/20 estableció que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que se indicó allí que el establecimiento de un régimen tarifario de transición, en el marco de la renegociación, aparece como conveniente y como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las Licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que, desde lo formal, el Artículo 5° determina que los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante actas acuerdo con las Licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación, quienes los suscribirán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 se puso en cabeza del ENARGAS “ii) Llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados”.

Que el Artículo 7° del Decreto N° 1020/20 determina que, a los efectos del proceso de renegociación, el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” es “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que toda vez que por Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha prorrogado el mentado plazo de renegociación e instruido al ENARGAS a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, previo a la eventual suscripción de las Adendas para adecuar los Acuerdos Transitorios de Renegociación con las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución de gas por redes, o los instrumentos que correspondan, esta Autoridad Regulatoria entiende oportuno y conveniente escuchar activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia que se convoca por la presente.

Que la participación de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuvará a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que en el Decreto N° 1020/20 se ha expuesto, con cita de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que la participación de los usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme Artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).

Que a la vez que una adecuación transitoria para las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, cabe indicar, como en otras oportunidades, que también corresponde respecto de REDENGAS S.A.

Que por la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería N° 130/16, se le hizo saber a REDENGAS S.A., en lo que interesa, que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria (RT) que correspondiera con sustento en el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD); con previo conocimiento de las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor, que tienen su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco regulatorio, tales como encontrarse conectada directamente a las instalaciones de un Transportista y específicamente haber sido excluida la Ciudad de Paraná al momento de la licitación de la Región IX.

Que por ello en materia de renegociación, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS S.A. los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se consideró que como la Resolución ENARGAS N° 08/94 determinó, entre otras cuestiones, que se mantiene “la presente autorización dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución”, le era aplicable el numeral de las Reglas antes citadas, motivo por el que en el 2017 le fue aprobada una RT conforme Resolución ENARGAS N° I-4364/2017 y su rectificatoria y, en virtud del Decreto N° 278/20, la Intervención decidió revisar la RT de REDENGAS S.A. suspendiéndola a las resultas de la nueva revisión de esa índole que le corresponda, todo ello previa remisión del respectivo informe de auditoría al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, por ende, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. a los cuadros tarifarios de transición que correspondan, considerando que en su caso particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad concedente y por lo tanto este Organismo Regulador posee plenas facultades sobre los términos de su autorización y la adecuación que tuviere eventualmente lugar.

Que en esta oportunidad no es menor destacar, para consideración de la ciudadanía, sobre la situación de la Provincia de Entre Ríos y de la Subdistribuidora, así como las particularidades que desde antaño esta Autoridad Regulatoria ha venido confirmando sobre REDENGAS S.A., como también lo hicieran quienes otrora fueran Alzada del Organismo y la continua habilitación desde 2019 de diferentes tramos del gasoducto troncal “GASODUCTO DEL NOERESTE ARGENTINO” (GNEA), obra que se encuentra licitada, adjudicada y en proceso continuo de puesta en servicio.

Que, en este sentido, no puede olvidarse que cuando sucedió la privatización ordenada por la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado y las facultades que se le otorgaron al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto de aquella, la prestación del servicio en la denominada NOVENA REGIÓN no se licitó sino hasta 1997, cuando las restantes lo fueron en 1992. Ello, por la sencilla razón de que, en aquel entonces, tal región no poseía aun gas natural, salvo por la ciudad capital de Paraná que contaba con ese servicio y abastecimiento de tal fluido de forma preexistente, primigeniamente, por GAS DEL ESTADO S.E. mediante el gasoducto Cruce del Río Paraná.

Que cuando se privatizó GAS DEL ESTADO S.E. y la distribución se encontraba ya en cabeza de REDENGAS S.A. esta adquirió, siendo autorizada como subdistribuidora por este Organismo en razón de las potestades que surgen de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario, un cuadro tarifario especial y específico para la ciudad de Paraná (ver Resolución ENARGAS N° 08/94).

Que, por aquel entonces, el ENARGAS no solo le otorgó -como se expuso precedentemente- el carácter de subdistribuidora (Artículo 2° de la Resolución citada) sino también y por su Artículo 4°, le aprobó “en forma provisoria el cuadro tarifario del Área de Subdistribución asignada en la ciudad de Paraná, PROVINCIA DE ENTRE RIOS; y mantíenese, con el mismo carácter provisorio, a Aldea Brasilera como punto de entrega del Sistema de Transporte. En razón de no existir a la fecha Licencia de Distribución en la Zona donde se ubica el área de prestación de la actual U.T.E. RED.EN.GAS, (…) mantiénese la presente autorización dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución”.

Que claramente la situación de aquel momento temporal no era la misma que la actual, considerando inclusive, la Resolución MINEM N° 130/16, del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación (entonces Alzada del Organismo) que le hizo saber a REDENGAS S.A. que podía solicitar al ENARGAS la RT que correspondiera con sustento en el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los resultados derivados de las mandas del Decreto N° 278/20.

Que consta de todo ello que: 1) a REDENGAS S.A. le es aplicable el Capítulo IX, en lo pertinente, de las RBLD, 2) GAS NEA S.A. ejerce la policía de seguridad sobre REDENGAS S.A.; 3) corresponde que su RT 2017 efectuada por el ENARGAS y avalada por el entonces Ministerio de Energía y Minería hubiera sido objeto de análisis y sea revisada en los términos del Decreto N° 278/20 y cuadrara con las singularidades del caso en las disposiciones del Decreto N° 1020/20, 4) se le determinaron en tal contexto adecuaciones tarifarias transitorias; 5) se ha procedido a los análisis continuos respectivos para que oportunamente se emitan nuevos cuadros derivados de una nueva revisión tarifaria; y 6) la situación vigente actual difiere de aquella que aconteció al momento de autorizarse a REDENGAS S.A. y de licitarse la NOVENA REGIÓN.

Que, por lo tanto y para esta instancia de participación y posterior decisión, esta Intervención entiende que se reúnen los requisitos pertinentes para que el ENARGAS analice la actualización de las de las SUBZONAS respectivas, considerando el escenario actual, las condiciones de inmediata o medita resolución física del actual y futuro abastecimiento a los usuarios y usuarias de esta región, debiendo para ello, si fuera necesario, modificar, ajustar, o redefinir las subzonas tarifarias antedichas, para con ello elaborar los cuadros tarifarios que contemplen todos sus componentes.

Que, en efecto, la realidad con la que la tarifa y las subzonas tarifarias fueran entonces definidas, tal como consta en la Licencia de la Distribuidora, y en la Resolución de autorización emitida por el Organismo; así como se dijo en la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería sobre la revisión que le asiste; conllevan a revisar su panorama actual que dista del escenario vigente y del inmediato futuro.

Que, por lo tanto es a todas luces procedente que la SUBZONA ENTRE RÍOS sea evaluada y reciba en su integridad un tratamiento equivalente al de las restantes creadas, no pudiendo permanecer inmutable la situación de exclusión del territorio que abarca las redes de la Ciudad de Paraná, teniendo un cuadro tarifario diferente al que posee la provincia citada; más aún cuando -no obstante las singularidades que se hicieron notar en el presente- todas las subdistribuidoras poseen los mismos cuadros tarifarios que la Licenciataria del Área de acuerdo con las particularidades geográficas donde se desarrolla la Subdistribución.

Que, en esta etapa temporal, la ciudad de Paraná se encuentra cristalizada con una situación de antaño que sucedió en la privatización, siendo que hoy es diferente atender expresamente a las prestaciones del servicio y a los cambios que pudieran verificarse en las mismas.

Que el ENARGAS posee plenas facultades para establecer subzonas para las cuales corresponda un mismo cuadro tarifario de transporte y/o distribución, siendo ahora, dado lo que acontece en la actualidad respecto de la SUBZONA en cuestión, la ocasión oportuna y conveniente, así como propicia y última, habida cuenta de los vencimientos de las licencias.

Que, relacionado con lo expuesto en los considerandos que preceden, sobre el abastecimiento a lograrse por el GNEA, si bien las subzonas fueron definidas oportunamente, las mismas no tienen una fuerte aplicación práctica para los usuarios y usuarias actuales e inmediatamente potenciales; por lo tanto, es oportuno y conveniente su unificación y ponderación ciudadana al respecto, en el sentido de que cada provincia completa tenga en una primera instancia su propio cuadro tarifario con estas consideraciones, porque, como se dijo y en la medida que ocurra, casi como inevitable, habrán de tener gas natural; lo que no ocurría cuando se decidió al momento de la privatización y al licitar la novena región, sin ser limitativo, la exclusión de la ciudad de Paraná, del cuadro tarifario de la Provincia de Entre Ríos.

Que en esta inteligencia y específicamente respecto del escenario y las condiciones de borde y factores actuales de dicha provincia (Entre Ríos), se advierte que está también abastecida por el gasoducto entrerriano y el gasoducto cruce del Paraná que van a su capital. Por lo tanto, debería correr en todo su límite provincial la misma suerte que las restantes provincias de la NOVENA REGIÓN, siendo Entre Ríos una única Subzona Tarifaria, lo que además, ya estaba y está previsto en materia tarifaria como potestad del Regulador y en la actualidad, los Decretos N° 278/20 y el DNU N° 1020/20 han permitido revisar lo actuado y avanzar sobre lo que se condujo incorrectamente al momento de la RT de REDENGAS S.A. Ello, al mismo tiempo que es posible entonces utilizar las competencias propias del Organismo para determinar lo antes expuesto de forma provisoria hasta los cuadros tarifarios finales que resulten de la RT de REDENGAS S.A., como se hubiera incluso expedido el entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación.

Que corregir esta situación preexistente se advierte entonces como necesario y este momento como la oportunidad en la que el ENARGAS debe hacerlo y analizarlo, debiendo entonces incluirse el siguiente punto de convocatoria, para la participación ciudadana: “Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones)”.

Que el Decreto N° 1020/20 previó la facultad de los reguladores para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de renegociación allí dispuestos (confr. Artículo 4°).

Que por otra parte, mediante Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó la adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación “será de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge de su ANEXO” (Artículo 1°).

Que, con motivo de lo dispuesto por la mentada Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales aprobó nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022; haciendo saber mediante sus respectivos Artículos 6° que “este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto”, cuestión que concierne lo pertinente respecto del tratamiento en materia de Diferencias Diarias Acumuladas.

Que el Decreto N° 332/22 estableció un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado Decreto, se establecieron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 332/22, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, del 29 de julio de 2022, en virtud de la cual determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22 citado (Artículo 1°).

Que, asimismo, en el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, se estableció expresamente que “Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de 2022”.

Que, por otro lado, dicha Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, instruyó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que pusieran “inmediatamente en vigencia” los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirían para la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).

Que, así las cosas, fueron dictadas las Resoluciones Nº RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2022-326-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-328-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-329-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-331-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-333-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en las que también se hizo saber en sus respectivos Artículos 8° “que este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto”, lo que, como se expuso, comprendería en particular el Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2.255/92, el análisis de los contratos respectivos y el tratamiento de las Diferencias Diarias Acumuladas.

Que, expuesto lo que antecede, en efecto, la Ley N° 27.668 fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.

Que dado el marco legal impuesto, las instrucciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y las competencias que son propias del ENARGAS, que también se asocian directamente con su función en la regulación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, se sostuvo en dichas ocasiones que se convocaría oportunamente a Audiencia Pública una vez que se cumplieran todos los extremos previstos en las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, las emitidas en consecuencia por el Organismo y el Marco Regulatorio del Gas, conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debiendo resolver sobre las cuestiones que hacen al ejercicio de las facultades de este Organismo; extremos que se configuran en esta oportunidad.

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN convocó a “Audiencia Pública con el objeto de evaluar y dar tratamiento a los precios del gas natural respecto de la porción del precio que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio” (Artículo 1°), a la vez que, en lo que interesa en esta instancia de convocatoria, instruyó a este Organismo “a que efectúe en el marco de su competencia los mecanismos de participación ciudadana en el marco y en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Conf. Artículo 5° del Decreto N° 2.255/92), complementarios y concordantes” (Artículo 10).

Que en los considerandos se ese acto se expuso al citar el Decreto N° 892/20 lo siguiente: “…mediante el Artículo 6° del citado decreto el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Conf. Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992); es decir manteniendo, y sin perjuicio de las posibles modificaciones al componente precio, aquellas de fondo establecidas en el marco regulatorio del gas” y que “en atención a lo previsto por el precitado Artículo 6° del decreto mencionado en el párrafo que antecede, se instruyó a esta Secretaría a dictar una reglamentación relativa a la discusión y debate sobre los valores del gas natural, así como de su debida ponderación, incluyendo, de corresponder, instancias de participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo sin alterar, tal lo expuesto en el considerando que antecede, las facultades regulatorias que en materia de tarifas de transporte y distribución de gas natural competen al ENARGAS”.

Que por lo tanto, es indispensable dentro de la documental a presentar por las Distribuidoras y REDENGAS S.A. los instrumentos contractuales respectivos suscriptos con los productores de los que se abastecen y su documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076, su reglamentación y el numeral 9.4.2, de las RBLD; en lo que atañe a modo no limitativo, particularmente, a los usuarios de Nivel 1 (N1) establecidos por el Decreto N° 332/22 sobre los cuales la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN ordenó que las disposiciones contenidas en su Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC sean de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022, con un segundo ajuste gradual aplicado a los consumos realizados a partir del 31 de octubre de 2022 y un tercer ajuste gradual que se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de 2022, lo que se ha visto reflejado en las respectivas resoluciones tarifarias del ENARGAS.

Que todo ello, en orden a las resoluciones citadas precedentemente, las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (y de ser el caso, aquella que se dicte eventualmente como consecuencia de la Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC), como fuera oportuna y reiteradamente requerido por el ENARGAS.

Que en tal sentido los instrumentos requeridos son un requisito necesario para el análisis específico que corresponde para la correcta aplicación del numeral 9.4.2. de las RBLD y particularmente para aquellos derivados de la aplicación de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y concordantes.

Que, en función de lo expresado y las instrucciones oportunamente impartidas, corresponde, ante el estado actual de las cosas, convocar a Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (según Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y Resoluciones ENARGAS N° 325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22), y consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes; 4) Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones).

Que por el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.

Que, la celebración de una Audiencia Pública de manera virtual ya registró exitosos antecedentes, con motivo de las Audiencias Públicas N° 101 y N° 102 convocadas por esta Autoridad Regulatoria.

Que, efectivamente, en dichas oportunidades, la Audiencia se realizó íntegramente de manera virtual, garantizándose la participación de todos los interesados, no habiendo sido dicha modalidad virtual motivo de impugnaciones, a la vez que promovió una concurrencia federal.

Que, por lo tanto, la posibilidad de participar de una Audiencia Pública de manera virtual -factible desde cualquier dispositivo con acceso a internet– facilita el acceso a este tipo de mecanismos de participación ciudadana, y convierten a estos últimos en instrumentos para promover el federalismo que viene impulsando esta intervención.

Que, atento el plexo normativo citado, no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no impide en su letra ni en su espíritu dicha modalidad.

Que la presente es una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS, recayendo -por todo lo expuesto y explicitado- tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva.

Que, por esa razón, siendo que la posibilidad de que el ENARGAS convoque a una Audiencia Pública de manera virtual, no interfiere con la participación ciudadana, sino que la promueve; corresponde precisar en esta oportunidad cómo será la modalidad específica para este caso concreto.

Que, en efecto, el ENARGAS posee plenas facultades en orden a todas las normas citadas, para el establecimiento de dicha modalidad en la materia, siendo plenamente compatible con su régimen propio, teniendo la competencia necesaria para regular los mecanismos para facilitar la realización en el contexto antedicho.

Que, a su vez, aparece como pertinente, en ejercicio de lo establecido en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, requerir durante la realización de la Audiencia Pública que se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, o conforme aquella disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre; sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente, conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente.

Que corresponde designar a UN (1) agente perteneciente a la estructura orgánica del ENARGAS, quien actuará “ad hoc” como “Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas”, cuya función dirimente será la de exponer como orador manifestando todas las observaciones que crea convenientes desde el punto de vista de la tutela de aquellos. Ello, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, en otro orden de ideas, y en atención a que la Audiencia Pública que se convoca por la presente tendrá lugar en el mes de enero de 2023, así como los actos sucesivos habrán de desarrollarse durante la feria administrativa de ese mes, cabe recordar que el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4091/16, determinó que en el ámbito del ENARGAS no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos correspondientes a las ferias judiciales de enero de cada año, dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que, por dicha razón, y de acuerdo con lo expresamente contemplado en el Artículo 5° de la Resolución antes citada, es potestad de este Organismo, mediante decisión fundada, habilitar los días y horas de la feria administrativa en los casos en que estuviera comprometido el interés público o la situación no admitiera dilaciones, cuestiones que se encuentran configuradas en esta oportunidad.

Que finalmente se reitera que la Ley N° 24.076 por su Artículo 2° determina los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).Que la reglamentación del artículo citado en el considerando anterior por Decreto N° 1738/92 determina en su inciso (6) que el ejercicio de las facultades en relación al transporte y la distribución del gas, incluye la atención por el ENARGAS del cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y razonables.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, su Decreto reglamentario, los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, N°571/22, N° 815/22, y Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Convocar a Audiencia Pública N° 103 con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (según Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y Resoluciones ENARGAS N° 325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22), y consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes; 4) Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones).

ARTÍCULO 2°: La Audiencia Pública se celebrará el 4 de enero de 2023 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se iniciará a las 9:00 horas, y la participación de los interesados será exclusivamente de manera virtual, conforme los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el Anexo I (IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) que forma parte integrante de la presente y que establece un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia Pública N° 103, bajo la modalidad virtual, en todo acorde a lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

ARTÍCULO 4°: El Expediente Electrónico N° EX-2022-132162065- -APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran tomar vista de aquel en los términos de la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.

ARTÍCULO 5°: Determinar que la inscripción en el “Registro de Oradores” (conf. Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16), comenzará el 20 de diciembre de 2022, y que los interesados en participar deberán cumplir lo establecido en el Anexo I (IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) aprobado en el ARTÍCULO 3° de la presente, y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

ARTÍCULO 6°: Establecer que el Registro de Oradores estará habilitado hasta las 23.59 horas del día 30 de diciembre de 2022. No se considerarán las inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por la presente.

ARTÍCULO 7°: Las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., deberán, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta el 16 de diciembre de 2022 inclusive, los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto N° 1020/20 y demás puntos objeto de la presente; conforme surge del presente acto y del Punto 10 de su Anexo I; y en el mismo lapso las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas por redes y REDENGAS deberán presentar los instrumentos contractuales respectivos y su documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076, su reglamentación y el numeral 9.4.2. de las RBLD, en los términos de este acto.

ARTÍCULO 8°: Hacer saber que, según los resultados del procedimiento, los eventuales proyectos respectivos de Adendas que surjan del mismo, serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 y según surge de los considerandos del presente Acto.

ARTÍCULO 9°: La implementación, coordinación y organización de la Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Administración, de Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de Desempeño y Economía, de Asuntos Legales, de Tecnología de la Información y Comunicación y de Secretaría del Directorio de este Organismo, las que podrán requerir la participación de las restantes unidades organizativas del ENARGAS.

ARTÍCULO 10: Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 11: Designar al Dr. Francisco Verbic, como “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia Pública N° 103.

ARTÍCULO 12: Establecer en los términos del inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, para la realización de la Audiencia Pública que se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN o conforme aquella disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre, sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente; conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente.

ARTÍCULO 13: Habilitar la feria administrativa del mes de enero del año 2023 establecida mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/16, de acuerdo con los términos del Artículo 5° de dicha norma, atento el interés público comprometido, para todos los actos de trámite o definitivos que se sustancien durante la misma.

ARTICULO 14: Aprobar el Aviso que como Anexo II (IF-2022-132264377-APN-GAL#ENARGAS) forma parte integrante de la presente Resolución para su publicación en DOS (2) diarios de circulación nacional por DOS (2) días y en el sitio web del ENARGAS.

ARTICULO 15: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y de Distribución de gas natural, a REDENGAS S.A., y a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 16: Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por DOS (2) días.

ARTÍCULO 17: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/12/2022 N° 101073/22 v. 14/12/2022

Fecha de publicación 14/12/2022