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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1041/2022

RESOL-2022-1041-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-10194168-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley Nº 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 205 de fecha 30 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.

Que a través de la Resolución N° 205 de fecha 30 de marzo de 2022 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que, con fecha 10 de junio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “…sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas presentadas y acreditadas en la presente investigación y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios; y licuadoras’, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.

Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen de dumping promedio ponderado en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación para esta etapa de la investigación, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de CINCUENTA Y NUEVE COMA DIECIOCHO POR CIENTO (59,18%).

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 10 de junio de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Acta de Directorio N° 2446 de fecha 19 de julio de 2022, en la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Federativa del Brasil, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una medida provisional a las importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ originarias de la República Federativa del Brasil, bajo la forma de derechos específicos de 3,51 dólares FOB por unidad para las procesadoras, de 13,97 dólares FOB por unidad para las batidoras y de 7,50 dólares FOB por unidad para las licuadoras”.

Que, con fecha 19 de julio de 2022, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2446.

Que, en cuanto al daño importante, la referida Comisión Nacional manifestó que “…las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarias de Brasil aumentaron significativamente en 2020 y si bien disminuyeron en 2021 mostraron un incremento del 89% entre puntas de los años completos, incrementando asimismo su relevancia relativa respecto del resto de los orígenes”.

Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió 67% entre puntas de los períodos anuales analizados, las importaciones investigadas incrementaron su participación en cuatro puntos porcentuales, pasando del 27% en 2019 al 31% en 2021”, y que “…si bien este incremento se dio fundamentalmente a costa de las importaciones del resto de los orígenes, en 2020 tanto LILIANA como el resto de la industria nacional perdieron cuota de mercado a manos de las importaciones investigadas que, en dicho año, alcanzó su mayor participación en el mercado (43%)”.

Que, en ese contexto, la aludida Comisión Nacional destacó que “…en un mercado en el que se encuentra vigente un derecho antidumping a los aparatos de funciones múltiples originarios de China desde 2018, Brasil se convirtió en el principal origen de las importaciones, con volúmenes que fueron incrementándose y precios medios FOB que mostraron una reducción del orden del 32% entre puntas de los años considerados, hasta convertirse en el período parcial de 2022 en el menor precio FOB de los orígenes considerados”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien la relación entre las importaciones investigadas y la producción nacional de aparatos de funciones múltiples disminuyó entre puntas de los años completos presentó porcentajes significativos, alcanzando el 68% en 2021”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional agregó que “…las comparaciones de precio muestran que el precio del producto importado de Brasil fue inferior al nacional tanto a nivel de depósito del importador como a primera venta”, que “…si bien se observaron sobrevaloraciones en unas de las alternativas realizadas en 2019 estas se tornaron en subvaloraciones el resto del período”, y que “…en ese sentido, vale destacar que en todos los casos las subvaloraciones de precios se profundizaron a lo largo del período analizado”.

Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la relación precio/costo fueron mayormente negativos, en especial al inicio del período, y cuando fueron superiores a la unidad estuvieron ciertamente por debajo del nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE”, y que “…en al menos 2 de los 3 productos representativos esta relación se deterioró hacia el final del período. La relación ventas/costo total que surge de las cuentas especificas consolidadas y abarca al conjunto del producto similar fue inferior a la unidad”.

Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó que tanto la producción nacional como la producción y ventas al mercado interno de LILIANA se incrementaron a lo largo de todo el período, aunque como fuera mencionado en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad”, y que “…su nivel de existencias también aumentó, aunque en la relación existencias/ventas se redujo de 3 meses de venta promedio en 2019 a 2 meses de venta promedio en 2021; el grado de utilización de la capacidad de producción de la peticionante alcanzó el 23% en 2021 y su nivel de empleo tanto total como el afectado a la producción de aparatos de funciones múltiples aumentó en los años completos”.

Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…las cantidades de aparatos de funciones múltiples importadas de Brasil, que en términos absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los años completos, realizadas a precios medios FOB decrecientes que nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de precios, sumado a la creciente participación de las mismas en el mercado, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional”.

Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…estas importaciones que incrementaron su importancia relativa a las totales durante el período analizado ganaron cuatro puntos porcentuales de participación en el mercado entre 2019 y 2021. Sin perjuicio de que dicha ganancia fue a costa del resto de las importaciones, no debe soslayarse que la creciente presencia de la peticionante en el mercado se dio en un marco en el que no alcanzó niveles sustentables de rentabilidad, tal como se evidencia tanto en las cuentas específicas como en los productos similares representativos que mostraron relaciones precio/costo y ventas/costo total mayormente inferiores a la unidad”.

Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional indicó que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios que mostraron valores negativos durante gran parte del período y que resultaron inferior a la unidad conforme las cuentas específicas de la peticionante, y en la evolución negativa de algunos de sus indicadores de volumen (existencias, bajo grado de utilización de la capacidad instalada) evidencian un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples”.

Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos de funciones múltiples por causa de las importaciones originarias de Brasil”.

Que, respecto de la relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…conforme surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de aparatos de funciones múltiples originarios de Brasil de 122,22% para las batidoras, 50,51% para las licuadoras y 14,84% para las multiprocesadoras de mano, resultando un margen de dumping preliminar promedio ponderado de 59,18%”.

Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones investigadas, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional expresó que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de aparatos de funciones múltiples de orígenes distintos al investigado”.

Que continuó diciendo dicho organismo técnico que “…si bien las importaciones de los orígenes no investigados aumentaron en términos absolutos redujeron su importancia relativa en las importaciones totales entre puntas de los años completos”, que “…en términos del consumo aparente tuvieron una participación máxima del 34% en 2019 y vieron reducir su cuota de mercado el resto del período analizado”, que “…asimismo, si bien sus precios medios FOB fueron mayormente inferiores a los observados para las importaciones investigadas, al contrario de estas últimas aumentaron entre puntas de los años analizados”, y que “…así esta CNCE considera que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional observó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local”, y que “…al respecto, debe señalarse que la peticionante no realizo exportaciones en todo el período. En este marco, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinada sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de Brasil.”

Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de Brasil, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación”.

Que, con respecto al asesoramiento de ese organismo, destacó que “…el comportamiento de las importaciones objeto de investigación, particularmente el observado en 2020, pero también entre puntas de los años completos, incrementando su cuota de mercado con precios medios FOB que presentaron subvaloraciones sustanciales respecto de los precios de la industria nacional, así como la fragilidad de la rama de producción nacional, que se observa particularmente en los márgenes negativos durante casi todo el período analizado tanto en el caso de los productos representativos como en el total del producto similar”.

Que, en virtud de ello, la citada Comisión Nacional consideró que “…en el caso de que se decida continuar con la presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de aparatos de funciones múltiples del origen investigado, a los efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma”.

Que prosiguió argumentando dicho organismo técnico que “… esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de aparatos de funciones múltiples originarios de Brasil”.

Que, del análisis realizado, la mencionada Comisión Nacional observó que “…el mismo resulta superior al margen de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “…de decidirse la aplicación de medidas provisionales a las importaciones de ‘Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidora de uso manual, incluso presentadas con accesorios y licuadoras’ originarias de la República Federativa del Brasil, es opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en derechos específicos de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 3,51 dólares FOB por unidad para las procesadoras, de 13,97 dólares FOB por unidad para las batidoras y de 7,50 dólares FOB por unidad para las licuadoras”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la aplicación de una medida provisional bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,51) FOB por unidad para las procesadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 13,97) FOB por unidad para las batidoras y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 7,50) FOB por unidad para las licuadoras, por el término de CUATRO (4) meses.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se expidió acerca de la continuación de la presente investigación por presunto dumping con la aplicación de una medida antidumping provisional, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el Canal Rojo de Selectividad.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.10, 8509.40.20 y 8509.40.50.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos de funciones múltiples, provistos de accesorios intercambiables, para procesar alimentos, de uso manual; batidoras de uso manual, incluso presentada con accesorios y licuadoras”, una medida provisional bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (U$S 3,51) FOB por unidad para las procesadoras, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (U$S 13,97) FOB por unidad para las batidoras y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 7,50) FOB por unidad para las licuadoras.

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Sergio Tomás Massa

e. 21/12/2022 N° 103765/22 v. 21/12/2022

Fecha de publicación 21/12/2022