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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 10038/2022

DI-2022-10038-APN-ANMAT#MS

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2022

VISTO el EX-2022-117071285- -APN-DPVYCJ#ANMAT, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia mediante la cual se toma conocimiento de la comercialización, en la localidad de Federación, provincia de Entre Ríos, del producto: “Organic Olisa Premium Quality - Extra Virgin Olive Oil - Aceite de oliva, Virgen Extra de Primera presión en frío - Elaborado por RNE 02-034255, RNPA Expte 4120-004917-21 - Producto de La Rioja - Industria Argentina”, sin aroma a oliva y el cual al ser sometido al calor emana olor fétido.

Que al detallar en su rotulación ser un producto proveniente de la provincia de La Rioja, el Instituto de Control de Alimentación y Bromatología (ICAB) de la provincia de Entre Ríos realizó las Consultas Federales N° 8580, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SiFeGA), en relación al RNE 02034255 y N° 8581 en relación al RNPA Expte 4120-004917-21, ambos mencionados en el rótulo, a la Dirección de Seguridad Alimentaria de dicha provincia la cual indicó, en ambos casos, que “el código del número de registro no corresponde a la jurisdicción consultada”.

Que el mencionado Instituto realizó la Consulta Federal N° 8582 a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios - DIPA de la provincia de Buenos Aires en relación al RNE N° 02034255, la cual indicó que el registro pertenece a un establecimiento elaborador de productos farináceos, productos de panadería y pastas secas, denominado “CELSIA S.R.L.” el cual cuenta con el registro vigente.

Que el Instituto antedicho realizó a su vez la Consulta Federal N° 8583 a la DIPA en relación al RNPA detallado en el rótulo como “Expediente N°: 412000491721”, la cual indicó que se trata de un registro inexistente.

Que agentes del ICAB realizaron una auditoría en el supermercado “Termas” durante la cual se procedió a intervenir 407 unidades de 2 litros, lote 04/22, del producto cuestionado, presentes tanto en góndolas como en depósito, y solicitaron al propietario del comercio las facturas de compra a fin de investigar su procedencia.

Que en consecuencia se notificó el Incidente Federal Nº 3365 en el módulo del Sistema de Información de Vigilancia Sanitaria del SiFeGA.

Que se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar, ya que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea.

Que el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE perteneciente a otro elaborador y un RNPA inexistente, resultando ser un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° inciso II de la Ley 18284.

Que, en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registros, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que, con relación a la medida sugerida, esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.

Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº1490/92 y el Decreto Nº32 de fecha 8 de enero de 2020.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto: “Organic Olisa Premium Quality - Extra Virgin Olive Oil - Aceite de oliva, Virgen Extra de Primera presión en frío - Elaborado por RNE 02-034255, RNPA Expte 4120-004917-21 - Producto de La Rioja - Industria Argentina”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios y por estar falsamente rotulado al exhibir en el rótulo un número de RNE perteneciente a otro elaborador y un RNPA inexistente, resultando ser un producto ilegal.

La imagen del rótulo del producto mencionados se encuentra como anexo registrado con el número IF-2022- 123895941-APN-INAL#ANMAT, el que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que exhiba el RNPA Expte 4120-004917-21, por ser productos falsamente rotulados que utilizan número de RNPA inexistente.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Manuel Limeres

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/12/2022 N° 104545/22 v. 26/12/2022

Fecha de publicación 26/12/2022