Edición del
19 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 2385/2022

RESOL-2022-2385-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2022

VISTO el EX-2022-113421069- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, el IF-2022-137548581-APN-DNPYC#ENACOM, y;

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que tal como establece la Ley Argentina Digital, N° 27.078 y modificatorias, el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación, la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia, a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.

Que los Servicios de Comunicaciones Móviles que se brindan utilizando sistemas IMT (International Mobile Telecommunications) continúan expandiéndose y ampliando las capacidades de transmisión de datos cada día más.

Que una gran parte del incremento de uso de los datos es transportada a través de redes radioeléctricas y en el futuro se prevé que el mismo vaya en aumento, por lo que las redes deberán estar preparadas para satisfacer la demanda.

Que asimismo la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.

Que la Recomendación UIT-R M.2083 define el marco y los objetivos generales del futuro desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) para 2020 y en adelante.

Que en dicha Recomendación se identifican como casos de utilización de las IMT-2020 y en adelante, banda ancha móvil mejorada; comunicaciones de gran fiabilidad y baja latencia; comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otros.

Que como ejemplos de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G relacionados con la movilidad, puede citarse la conectividad entre vehículos e infraestructura vial, entretenimiento y experiencias interactivas mejorados, realidad aumentada para operaciones de rescate y emergencia, industria 4.0 (transporte y logística, construcción, producción, agricultura), cuidado de la salud, vigilancia y seguridad, redes de sensores, entre otros.

Que también corresponde mencionar como ejemplo de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G el Acceso Fijo Inalámbrico (FWA, por sus siglas en inglés), el cual puede proveer acceso a Internet de banda ancha con alta confiabilidad y seguridad a clientes residenciales, edificios de oficinas y empresas, entre otros.

Que la Recomendación UIT-R F.1399 define al Acceso Fijo Inalámbrico como la “Aplicación de acceso inalámbrico en la que los lugares del punto de conexión de usuario final y el punto de acceso a la red que se conectará con el usuario final son fijos.”

Que el uso de tecnologías 5G para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA) permite competir en cuanto a performance con tecnologías alámbricas tales como xDSL y Fibra al Hogar (FTTH, por sus siglas en inglés), pero a un menor costo de despliegue, especialmente en áreas suburbanas y rurales.

Que el Equipamiento Local de Cliente (CPE, por sus siglas en inglés) para las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico suelen poseer características técnicas y constructivas diferenciadas y menos exigentes respecto a los terminales móviles (en particular en lo referido a dimensiones, potencias, directividad de antenas y alimentación eléctrica), permitiéndoles alcanzar mayores velocidades de transferencia de datos.

Que estas mismas características del Equipamiento Local de Cliente (CPE) permiten a los prestadores desplegar celdas de mayor área de cobertura para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA), en comparación a aquellas necesarias para soportar las aplicaciones de banda ancha móvil.

Que por lo expuesto, los servicios de comunicaciones que por la presente se reglamentan deben considerar y soportar aplicaciones diversas, que requieran terminales de usuario, tanto fijos como móviles, de diferentes características.

Que por tal motivo, el Servicio de TIC en cuestión debería definirse como un servicio inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporte aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.

Que a efectos de identificar el mencionado servicio, se estima propicio denominarlo Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes.

Que el Informe UIT-R M.2410 describe los requisitos específicos relacionados con el desempeño técnico mínimo de las tecnologías de la interfaz radioeléctrica de las IMT-2020.

Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro; permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.

Que en este marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que como resultado de dicho Plan, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Artículo 1°, considera como bandas aptas para la implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz).

Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomienda a las áreas competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la disponibilización de las frecuencias identificadas en el Artículo 1°.

Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer las condiciones de los servicios, las prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos, entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.

Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a fijar las condiciones y los requisitos mínimos a ser cumplimentados por la tecnología y la arquitectura de red, que se adopten, con el fin de prestar el mencionado servicio.

Que mediante el Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES (SETyC) y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.

Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.

Que como se ha dicho, la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el número de dispositivos conectados.

Que el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) constituye un servicio inalámbrico de telecomunicaciones fijas y móviles, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.

Que siendo las comunicaciones móviles centrales en el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes, y que así como los SCMA surgieron con la tecnología 4G, los STeFI se originan con la tecnología 5G; se considera razonable mantener el mismo criterio dispuesto en el régimen vigente de derechos radioeléctricos para los servicios de comunicaciones móviles, en lo atinente a una metodología unificada y simplificada de liquidación.

Que en atención a la necesidad de establecer el Derecho Radioeléctrico a abonar por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio que por la presente se reglamenta, corresponde incorporar el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado por la norma antes citada.

Que asimismo, y a efectos de permitir una rápida aprobación de las normas técnicas relativas a la implementación del Servicio en cuestión, corresponde delegar en el Presidente del Directorio de este Ente Nacional su aprobación.

Que las Direcciones técnicas pertinentes de este ENTE han tomado intervención.

Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos han tomado la intervención pertinente conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.

Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias, asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.

Que conforme surge del Artículo 80 de la Ley N° 27.078, este ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.078, tiene como función la regulación en materia de las TIC en general y de las telecomunicaciones en particular.

Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 81 de la Ley N° 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, lo cual consecuentemente incluye la regulación del acceso a las redes como a los servicios.

Que por otra parte, el valor, actualización, periodicidad de pago y penalidades de los derechos y aranceles radioeléctricos que los licenciatarios de Servicios TIC deben abonar por el uso de espectro radioeléctrico, deben ser determinados por este ENACOM, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.078.

Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015 y N° 690 del 21 de agosto de 2020; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 50, 80 y 81 -inciso b-; por las Actas de Directorio N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” que como Anexo IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:

“1.26. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:

Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).

El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.

ARTÍCULO 3°.- Deléguese en el Presidente del Directorio la aprobación de las normas técnicas respectivas al servicio al que refiere el Reglamento que se aprueba en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comuniquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.-

Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2022 N° 105958/22 v. 28/12/2022

Fecha de publicación 28/12/2022