Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 736/2022

RESOL-2022-736-APN-ANAC#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-117144011-APN-ANAC#MTR, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 354-E de fecha 1° de julio de 2022 y la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una propuesta de enmienda de la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).

Que deviene necesaria una modificación a dicha norma a fin de compatibilizar la cantidad de horas de vuelo en demostración que deben realizar los explotadores aéreos certificados bajo la Parte 121 de las RAAC, conforme lo establecido en la Sección 121.163 de la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las RAAC, con lo previsto a nivel regional en la Sección 121.530 de la Parte 121 “Requisitos de operación: Operaciones domésticas e internacionales regulares y no regulares” del REGLAMENTO AERONÁUTICO LATINOAMERICANO (LAR).

Que, asimismo, la modificación contribuye a resolver hallazgos efectuados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en el contexto de su Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia Seguridad Operacional (USOAP, por sus siglas en inglés).

Que la normativa actual dispone que los explotadores aéreos que realicen operaciones bajo la Parte 121 de las RAAC deberán efectuar pruebas de demostración de, al menos, CIEN (100) horas de una forma aceptable para la Autoridad Aeronáutica y dichas pruebas incluyan un número representativo de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta, mientras la normativa regional y las recomendaciones efectuadas por la OACI en el contexto del USOAP sitúan las pruebas de demostración en torno a las VEINTICINCO (25) horas de vuelo.

Que el criterio propiciado no solamente se justifica en la necesidad de estandarizar la normativa con su equivalente a nivel regional y las sugerencias efectuadas por la OACI, sino también en la necesidad de establecer un mayor nivel de congruencia normativa entre lo dispuesto en la Sección 121.163 de la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las RAAC y lo previsto en la Parte 135 – “Requerimientos de Operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC.

Que, consecuentemente, corresponde armonizar los requisitos establecidos con relación a la cantidad de horas para las pruebas de demostración para tipos de operaciones, para las pruebas de demostración de aviones materialmente modificados y ajustar proporcionalmente el mínimo de operaciones nocturnas al realizar las pruebas de demostración.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha tomado la intervención de su competencia, analizando la factibilidad técnica a través de sus áreas competentes.

Que la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770/ 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificase la Sección 121.163 de la Parte 121 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), que quedará redactada de la siguiente forma: “121.163 Pruebas de demostración de aviones.

(a) Pruebas iniciales de demostración para aviones. Ninguna persona puede operar un avión antes de que haya sido sometido a pruebas, adicionales a aquellas de certificación, para ser usado en un tipo de operación según esta Parte de esta Regulación excepto que, un avión de ese tipo haya cumplido con las Pruebas de Demostración de, al menos, 25 horas de una forma aceptable para la Autoridad Aeronáutica y que dichas pruebas incluyan un número representativo de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta. El requerimiento de, al menos, 25 horas de Pruebas de Demostración puede ser reducido por la Autoridad Aeronáutica si ésta determina que se ha demostrado un nivel satisfactorio de competencia a fin de justificar tal reducción. Se deben realizar, al menos, 5 horas de Vuelos de Demostración de noche; no pudiendo reducirse esta cantidad de horas.

(b) Pruebas de Demostración para tipos de operaciones. A menos que la Autoridad Aeronáutica determine lo contrario, para cada tipo de avión, el explotador debe llevar a cabo, al menos, 20 horas de Pruebas de Demostración aceptables para la Autoridad Aeronáutica para cada tipo de operación que éste pretenda realizar, que incluya un número representativo de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta.

(c) Pruebas de Demostración para aviones materialmente alterados. A menos que la Autoridad Aeronáutica determine lo contrario, para cada tipo de avión cuyo diseño esté materialmente alterado, el explotador debe llevar a cabo, al menos, 20 horas de Pruebas de Demostración aceptables para la Autoridad Aeronáutica para cada tipo de operación que éste pretenda realizar con ese avión, que incluya una cantidad representativa de vuelos de llegada a los aeropuertos de ruta.

(d) Definición de alterado materialmente. A los fines del párrafo (c) de esta Sección, se considera que un tipo de avión está materialmente alterado en su diseño si la alteración incluye:

(1) Instalación de motores que no sean de un tipo similar a aquellos con los que se certificó el avión.

(2) Alteraciones del avión o de sus componentes que afecten materialmente sus características de vuelo.

(e) Ningún Explotador puede transportar pasajeros durante las Pruebas de Demostración a excepción de los requeridos para efectuar dichas pruebas y los designados por la Autoridad Aeronáutica. No obstante, puede transportar correspondencia u otra carga siempre que esté aprobado.”

ARTÍCULO 2°.- La enmienda que por este acto se aprueba entrará en plena vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Pase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a efectos de la corrección editorial de la sección que se modifica y su publicación en la página “web” institucional.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y cumplido archívese.

Paola Tamburelli

e. 29/12/2022 N° 106683/22 v. 29/12/2022

Fecha de publicación 29/12/2022