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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 944/2022

RESGC-2022-944-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-132612714- -APN-GES#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL SOBRE DEROGACIÓN CAPITULO XIV DEL TITULO XVIII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.), MODIFICACIONES CAPÍTULO II E INCORPORACIÓN CAPÍTULO III DEL TÍTULO XIII DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Sumarios, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 297 (B.O. 20-3-20), se estableció para todas las personas que habitaran en el país, o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), prohibiéndose y restringiéndose temporalmente la circulación en la vía pública, en atención a la emergencia sanitaria y la declaración de pandemia por coronavirus emitida por la Organización Mundial de la Salud.

Que, posteriormente, mediante DNU Nº 875 (B.O. 7-11-20) se dispuso la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), para todas las personas que residieran o transitaran en las partes del territorio nacional donde se verificaran los parámetros epidemiológicos y sanitarios que la norma dispuso.

Que el DNU Nº 876 (B.O. 7-11-20) estableció por otra parte, a partir del 30 de noviembre de 2020, la reanudación del curso de los plazos de los procedimientos administrativos que habían sido suspendidos mediante DNU N° 298 (B.O. 20-3-20), aclarándose en su artículo 4°, en lo pertinente, que “…las áreas administrativas correspondientes de cada jurisdicción deberán adoptar las medidas necesarias a efectos de preservar la salud tanto de los administrados y las administradas que concurren a las mismas, como de los trabajadores y las trabajadoras que allí prestan servicios, así como asegurar una adecuada atención -en guardias mínimas-, previendo las medidas conducentes a evitar aglomeraciones o la excesiva concentración de personas”.

Que, en línea con ello, mediante Resolución General Nº 872 (B.O. 27-11-20), la Comisión Nacional de Valores (CNV) estableció un procedimiento de carácter excepcional para el trámite de las actuaciones sumariales durante el DISPO, con el fin de adoptar las medidas necesarias para preservar la salud de los sumariados y demás intervinientes en dichos procedimientos, como así también, de los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en el Organismo.

Que, en tal sentido, se incorporó como medida transitoria el Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013), a fin de regir el procedimiento sumarial hasta tanto subsistieran las medidas y/o causas que determinaron su adopción.

Que, posteriormente, se actualizaron las medidas generales de prevención, con el fin de proteger la salud pública, dejando en cabeza de cada jurisdicción, Organismo y Entidad de la Administración Pública Nacional, la implementación de las medidas necesarias a fines de dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (CyMAT) o el protocolo que resultare aplicable según la normativa vigente.

Que, en el marco de lo expuesto, la CNV, aplicó el mencionado procedimiento de excepción, el que fuera posteriormente modificado mediante el dictado de la Resolución General Nº 903 (B.O. 27-8-21).

Que, con motivo de la evolución de la situación sanitaria y el avance en la campaña nacional de vacunación, la nueva situación llevó al dictado de la Resolución del Ministerio de Salud N° 1849 (B.O. 21-9-2022), que estableció el carácter no obligatorio del uso del barbijo y previó medidas de prevención general.

Que, en razón de lo antedicho, se encuentran dados los presupuestos que ameritan rever la medida excepcional oportunamente adoptada y dejar sin efecto las disposiciones contenidas en el Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) “PROCEDIMIENTO SUMARIAL EN EL MARCO DEL DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, sin perjuicio de las medidas sanitarias y acciones preventivas que establezca o pudiera establecer en el futuro la autoridad de aplicación.

Que no obstante lo expuesto, en atención a la experiencia recabada desde la implementación del procedimiento de excepción, se considera oportuno realizar ciertas modificaciones en el procedimiento sumarial reglamentado en el Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), incorporando recursos utilizados durante la vigencia del mismo, que redundarán en la mejora de los procedimientos, modernizándolos y aportando eficiencia.

Que por ello, se reglamenta la constitución opcional de un domicilio especial electrónico por parte de los sumariados, a los fines de efectuar en el mismo las notificaciones necesarias en el marco del expediente sumarial, fijando las reglas aplicables a su constitución y su alcance.

Que respecto a la audiencia preliminar prevista en el artículo 19 inciso e) del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se introduce su posible celebración, por videoconferencia, cuando así lo disponga el Conductor del Sumario, estableciéndose al efecto todas las formalidades y recaudos que hacen a la eficacia y validez del acto; dejando sin embargo la posibilidad a cualquier sumariado de oponerse a su celebración por este medio, informando de ello en el expediente, dentro de un plazo mínimo con antelación a la fecha fijada.

Que, adicionalmente, al efectuar una revisión total de las disposiciones del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), se advirtió la conveniencia, con fines ordenatorios y de mayor claridad expositiva de eliminar del Capítulo mencionado el inciso d) -”Publicidad”- del artículo 9°, incorporando lo allí dispuesto en un nuevo Capítulo dentro del Título XIII, así como otros cambios no sustanciales en la redacción de ciertas disposiciones.

Que, en el mismo sentido, corresponde renombrar el Título XIII, a fin de reflejar el cambio incorporado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos a), t) y u), 136 y 138 de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogar el Capítulo XIV del TÍTULO XVIII de las NORMAS (N.T. 2013).

ARTÍCULO 2°.- Sustituir la denominación del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TÍTULO XIII

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES. PROCEDIMIENTO SUMARIAL. PUBLICIDAD”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 9° de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 9°.- Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:

a) Apoderados. Las personas humanas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto Nº 1.759/72 -T.O. 2017-. La designación de apoderado no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión, cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.

b) Notificaciones. Las notificaciones de los actos administrativos emitidos durante la substanciación del sumario, además de regirse por lo dispuesto en la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N.º 1759/72 - T.O. 2017), podrán realizarse a través del correo electrónico que a tal efecto constituya el sumariado. Las notificaciones efectuadas por la Gerencia de Sumarios que se realicen por correo electrónico, se ajustarán a las siguientes reglas:

- En la primera presentación que realice en el expediente, el sumariado hará saber en su caso su intención de constituir domicilio especial electrónico, informando con carácter de declaración jurada una dirección de correo electrónico al efecto.

- Las notificaciones efectuadas por correo electrónico serán enviadas por funcionario de la Gerencia de Sumarios, quien dejará constancia en el expediente de la notificación y su contenido.

- El cumplimiento del procedimiento descripto constituirá prueba del acto notificado. La notificación se tendrá por cumplida el día y hora en que la comunicación ingrese al domicilio electrónico de la persona notificada.

- Tendrá efectos vinculantes toda notificación que en el ejercicio de sus atribuciones y en el marco del expediente sumarial de que se trate, la Gerencia de Sumarios realice al correo electrónico declarado.

- Será responsabilidad del sumariado informar inmediatamente cualquier modificación del correo electrónico constituido, mediante la presentación de una nueva declaración jurada, siendo válidas hasta entonces las notificaciones efectuadas al correo declarado.

c) Intervención Judicial. Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original. Lo expuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una cámara de apelaciones o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o en los supuestos en los que el juzgado interviniente requiera el expediente original”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 12 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DOMICILIO.

ARTÍCULO 12.- Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar –en lo sucesivo- automáticamente notificados en la sede de esta Comisión el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9° del presente Capítulo.

La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas declaraciones juradas o, en su defecto, en el domicilio de aquellas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 14.- El Conductor del Sumario podrá:

a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.

b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.

c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.

d) Fijar las fechas de las audiencias.

e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesiones recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.

f) Desestimar la prueba que estime improcedente.

g) Designar funcionarios públicos para que produzcan informes técnicos o periciales, según corresponda. A pedido de parte, podrá designar consultor técnico.

h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.

i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.

j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.

k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.

l) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.

m) Disponer, de conformidad con lo establecido en el apartado 5°) inciso e) del artículo 1° de la Ley Nº 19.549, la ampliación de plazos”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el artículo 19 de la Sección II del Capítulo II del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 19.- Regirá para el trámite de los sumarios el siguiente procedimiento:

a) Traslado y descargo. Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días hábiles al sumariado quien al contestarlo ofrecerá sus defensas y pruebas.

b) Descargos. Los descargos deberán contener:

b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.

b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.

b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, precisando los extremos que se pretenden probar con cada una de estas, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.

b.4) Una síntesis clara y concisa de las defensas planteadas en conclusión de su presentación.

b.5) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.

c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas para mejor proveer de resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.

d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución. Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

e) Audiencia preliminar. En la audiencia preliminar sólo podrán participar los sumariados, sus representantes legales o apoderados, quienes podrán ser acompañados por su letrado patrocinante, y los funcionarios de la Comisión designados al efecto.

Las audiencias preliminares podrán ser tomadas por video conferencia, cuando así lo disponga el Conductor del Sumario, salvo en caso de oposición de alguno de los sumariados, lo que deberá manifestarse en el expediente con anticipación mínima de TRES (3) días hábiles a la fecha fijada para su celebración.

Las audiencias celebradas bajo esta modalidad serán tomadas y serán grabadas utilizando los recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada, lo cual será previamente informado a los participantes.

Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, y la circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las observaciones o conformidades que expresen en el acto los participantes.

El acta será confeccionada en pantalla compartida durante la videoconferencia, procediéndose a su lectura una vez concluida su redacción.

Todos los intervinientes deberán manifestar expresamente sus conformidades u observaciones, de lo cual se dejará constancia en el acta.

La grabación será resguardada en sobre cerrado con la firma del profesional de apoyo y/o el Conductor del Sumario, procediéndose a su incorporación en el expediente.

El objeto de la audiencia preliminar será:

e.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de los presentantes, de mediar acuerdo entre los interesados, cuando por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa. Ello, sin perjuicio de la facultad del Conductor del Sumario cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.

e.2) Relacionar los hechos motivo del sumario y las observaciones que, respecto de éstos, pudieran realizar los sumariados.

e.3) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.

e.4) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias a los fines de precisar los extremos que se pretenden probar con cada una de las pruebas ofrecidas, la procedencia de las mismas y su vinculación con los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo.

e.5) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.

f) Pruebas ofrecidas. Apertura a prueba. Declaración de puro derecho. Celebrada la audiencia preliminar, previo dictamen del profesional de apoyo sobre las pruebas ofrecidas, el Conductor del Sumario podrá disponer la apertura a prueba del sumario o declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial por el término de DIEZ (10) días hábiles.

g) Facultades. Apertura a prueba. Plazo. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo a las circunstancias del caso. Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde estas debieran producirse.

h) Etapa probatoria. En la disposición de apertura a prueba, el Conductor del Sumario, proveerá la que estime conducente, fijará el plazo de producción, establecerá la fecha para la celebración de las audiencias de prueba, indicando los nombres de las personas a ser citadas, fijando puntos de pericia y cuanto sea pertinente a la actuación de los peritos, consultores técnicos y/o técnicos o profesionales del Organismo. En su caso, fijará la fecha para la declaración del sumariado sobre las cuestiones del sumario.

h.1) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de DOCE (12) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos. En ningún caso será admitida la declaración como testigo de una persona sumariada en el mismo expediente. El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios. Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia. Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta. El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia. En tal supuesto, serán citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá. Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.

h.2) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran. El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio, mediante resolución fundada. Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto Nº 1759/72 -T.O. 2017- y también notificarle:

i. Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.

ii. El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.

iii. La fecha de la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales, si les fueran requeridas.

Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiesen entregado.

Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.

El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

No se limitará a expresar sus opiniones, sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.

Los consultores técnicos designados en el expediente, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.

En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito estando facultado el Conductor del Sumario para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.

El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio especial constituido o en el domicilio especial electrónico, según corresponda.

i) Prueba de informes. La prueba de informes ofrecida por el sumariado, a la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del sumario, deberá ser diligenciada de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Estará a cargo del solicitante, instar en su caso la reiteración del oficio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El plazo para la respuesta de los oficios será el establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1759/72 - T.O. 2017.

j) Declaración del sumariado. El sumariado podrá ser llamado a declarar por el Conductor del Sumario, en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

k) Audiencia de prueba. En la disposición de apertura a prueba se podrá fijar la fecha de la audiencia de prueba y con posterioridad, de resultar procedente, podrá disponerse la celebración de una audiencia complementaria.

Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:

i. La recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario.

ii. Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos. Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

iii. Recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen y, en su caso, presentado explicaciones por escrito.

l) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión, mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.

m) Medidas para mejor proveer. En caso de estimarse necesario por el Conductor del Sumario, se podrán disponer medidas para mejor proveer.

n) Clausura de la etapa probatoria. Memoriales. Una vez finalizada la etapa probatoria, habiendo el profesional de apoyo certificado sobre las medidas probatorias producidas y la inexistencia de medidas pendientes de producir, el Conductor del Sumario declarará clausurado el período de prueba; corriendo a partir de la notificación a los sumariados el plazo de DIEZ (10) días hábiles para ejercer su derecho a presentar un memorial de lo actuado”.

ARTÍCULO 7°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPITULO III PUBLICIDAD PROCEDIMIENTO SUMARIAL.

ARTÍCULO 1°.- Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, y aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, a partir del día hábil siguiente al de su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.

SUSPENSIONES PREVENTIVAS.

ARTÍCULO 2°.- Las resoluciones que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio web de la Comisión, www.argentina.gob.ar/cnv, a partir del día hábil siguiente al de su notificación, sin perjuicio de su comunicación a los Mercados que correspondan para su publicación en sus sistemas de información habitual.

RESOLUCIONES EN PLAZO DE SER RECURRIDAS.

ARTÍCULO 3°.- Las resoluciones de conclusión de sumario que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, se indicarán en www.argentina.gob.ar/cnv, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.

DENUNCIAS PENALES.

ARTÍCULO 4°.- Las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales o querellas serán publicadas en www.argentina.gob.ar/cnv e indicarán apellido/s y nombre/s, denominación o razón social del o los denunciado/s, delito/s que se le/s impute, los hechos sucintos del caso, así como algún otro asunto que resulte de interés. En el referido sitio web se agregará, en tinta roja y caracteres destacados, la siguiente leyenda referida a todas las denuncias que se formulen: “Las denuncias penales realizadas por este Organismo y publicadas por éste medio (de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25, in fine, de la Ley N° 26.831), se efectúan en virtud de la existencia de elementos que generan la sospecha de la comisión de un delito y en orden a lo dispuesto por el artículo 20, inciso e), de la Ley N° 26.831, así como también en razón a la obligatoriedad existente de denunciar delitos perseguibles de oficio emanada del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación o la norma que en el futuro la reemplace. La justicia interviniente será la encargada de determinar la efectiva comisión del delito, gozando el/los imputado/s, a dichos efectos, de todas las garantías de jerarquía constitucional existentes, entre ellas la de presunción de inocencia y el debido proceso”. Se indicará en www.argentina.gob.ar/cnv la sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada que se dicte o bien aquella otra resolución judicial que concluya el proceso penal iniciado por esta Comisión”.

ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger

e. 29/12/2022 N° 106724/22 v. 29/12/2022

Fecha de publicación 29/12/2022