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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 286/2022

RESOL-2022-286-APN-SAGYP#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-95842271- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que según lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA posee las funciones de Autoridad de Aplicación de la citada ley.

Que la Autoridad de Aplicación ha implementado el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados desde la promulgación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias Nros. 26.432 y 27.487 hasta el presente, hallándose facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a dicha ley.

Que los beneficios del citado régimen se otorgan a los y las titulares de emprendimientos inscriptos e inscriptas en un registro habilitado a tales efectos y cuyo emprendimiento haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Que de conformidad con lo previsto en el Anexo I al Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto N° 776 de fecha 10 de noviembre de 2021, los Registros de Titulares y de Profesionales Responsables de Emprendimientos se encuentran habilitados en el ámbito de la Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 25.080.

Que las inscripciones en los citados Registros se deben realizar en su totalidad a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), en su calidad de módulo del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), de conformidad con lo previsto por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus normas complementarias.

Que de acuerdo a la experiencia recogida desde la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, resulta conveniente y oportuno adecuar el funcionamiento de la citada norma reglamentaria del mencionado Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, con el objetivo de mejorar su implementación.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

TÍTULO I - DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES

ARTÍCULO 1°.- La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA asistirá a la Autoridad de Aplicación Nacional en la ejecución de las acciones necesarias para la implementación del Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados instituido por la Ley N° 25.080 y sus modificatorias Nros. 26.432 y 27.487.

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 de la referida Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487, y lo reglamentado por el Artículo 23 del Anexo I al Decreto N° 133 de fecha 18 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto N° 776 de fecha 10 de noviembre de 2021, la descentralización de funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional en las respectivas autoridades de aplicación provinciales comprende:

a. Recibir de los y las titulares de emprendimientos el FORMULARIO A - INICIO DE TRÁMITE incluido en el Anexo III que, registrado con el N° IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida; verificar los datos incluidos y enviar a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial en formato digital.

b. Digitalizar los formularios y la documentación recibidos en soporte papel para su tramitación posterior, devolviendo los originales a los y las titulares o profesionales responsables de emprendimientos, previa certificación de su carácter de original, copia autenticada/certificada o copia simple.

c. Instruir a los y las profesionales responsables de emprendimientos en la elaboración de los estudios de impacto ambiental requeridos por cada provincia, hasta tanto se disponga de la zonificación por Cuencas Forestales establecida en el Artículo 5 de la citada Ley N° 25.080.

d. Recibir el FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS incluido en el citado Anexo III; junto con la documentación complementaria exigida, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la referida Ley N° 25.080.

e. Retener la documentación legal del predio para su análisis y evaluación del cumplimiento de los recaudos impuestos por la citada Ley N° 25.080 en los emprendimientos de hasta VEINTE HECTAREAS (20 ha) de plantación y/o enriquecimiento de bosque nativo y CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de poda, raleo y/o manejo de rebrote, consideradas en forma individual por actividad, y expedirse sobre su aprobación o rechazo. En caso de aprobación, suscribir y enviar el señalado FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, junto con los FORMULARIOS B - VERIFICACIÓN y EVALUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, incluidos en el referido Anexo III a la precitada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

f. Realizar la inspección de las tareas y la verificación de los aspectos concernientes a la prevención de incendios, controlando las tareas realizadas, el estado de la plantación, la superficie neta lograda y el control de malezas, de acuerdo a las definiciones técnicas detalladas en el referido Anexo I, dentro de los SESENTA (60) días corridos subsiguientes a la presentación del formulario mencionado en el inciso precedente.En lo referente a prevención de incendios verificar el tamaño máximo de las parcelas, que no debe exceder de las VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha), la posibilidad de acceso con equipos móviles a todas las parcelas forestadas, y el cumplimiento con el equipamiento establecido en el citado Decreto N° 133/99. Transcurrido este plazo, si por alguna razón no se ha podido cumplimentar con esta etapa, el o la titular podrá reenviar toda la documentación a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, organismo que verificará digitalmente o in situ la veracidad de la misma.

g. Recibir el FORMULARIO I - INFORME ANUAL - ESTADO DE SITUACIÓN, incluido en el referido Anexo III y remitir el mismo a la antedicha Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

h. Contribuir en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.

TÍTULO II - HABILITACIÓN DE REGISTROS

ARTÍCULO 2°.- Los Registros de Titulares de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales y de Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales se encuentran habilitados en el ámbito de la citada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 25.080, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 2° y 13 del Anexo I al mencionado Decreto N° 133/99.

Los y las titulares y profesionales responsables de emprendimientos que deseen solicitar su inscripción en el registro correspondiente y los y las titulares y profesionales responsables inscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, que no cuenten con expediente electrónico de inscripción, iniciado bajo el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), deberán gestionar su registro a través de los accesos a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) que se detallan a continuación, completando y enviando la información y documentación allí requeridas, según el caso:

Titulares de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:

https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=571

Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:

https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=560.

Toda comunicación, requerimiento o notificación que las áreas técnicas competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional realicen con relación a las inscripciones en los registros respectivos, se efectuará a través de la cuenta de usuario de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

TÍTULO III - LOS EMPRENDIMIENTOS. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

ARTÍCULO 3°.- La tramitación del emprendimiento comienza con la presentación ante la Autoridad de Aplicación Provincial del FORMULARIO A - INICIO DE TRÁMITE, incluido en el referido Anexo III, en original y copia. Una de ellas, luego de impuesto el correspondiente sello de recepción, quedará en poder de los y las titulares.

ARTÍCULO 4°.- La certificación de las tareas realizadas en el emprendimiento se presenta ante la Autoridad de Aplicación Provincial mediante el FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el referido Anexo III, junto con la documentación detallada en el Anexo I que, registrado con el N° IF-2022-111025023-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la citada Ley N° 25.080 sustituido por el Artículo 15 de la Ley N° 27.487. Las superficies a considerar serán las netas ocupadas por el cultivo efectivamente logrado, de acuerdo a los requisitos y definiciones técnicas detalladas en el referido Anexo I, descontados los bajos, caminos u otros obstáculos incluidos dentro de los cuadros de la plantación.

Las superficies y tareas solicitadas al inicio del trámite mediante el FORMULARIO A y sus modificaciones informadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la presente resolución, serán consideradas como límites máximos de la información consignada en el mencionado FORMULARIO B.

ARTÍCULO 5°.- Se podrán presentar emprendimientos plurianuales. La información y documentación de los predios se presentará en la etapa correspondiente, junto al FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el referido Anexo III. La aprobación o rechazo del emprendimiento se efectuará luego del análisis de la primera etapa del emprendimiento.

ARTÍCULO 6°.- Las presentaciones de emprendimientos mayores o iguales a VEINTE HECTAREAS (20 ha) de plantación y/o enriquecimiento de bosque nativo y CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de poda, raleo y/o manejo de rebrote deberán ser avaladas por un profesional responsable inscripto de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.

Para los emprendimientos que promuevan la inclusión de pequeños productores y pequeñas productoras inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución N° 255 de fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN con superficies menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha) por productor o productora, se suscribirán acuerdos específicos con las autoridades de aplicación provinciales.

En estos acuerdos se establecerán los requerimientos y la metodología a aplicar de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción provincial, donde se garantice el aporte de la provincia, en especial en el acompañamiento, control y verificación de la aplicación de los beneficios otorgados, de modo que como mínimo se logre cubrir la superficie correspondiente al aporte no reintegrable aportado.

Las presentaciones de emprendimientos de plantación, enriquecimiento de bosque nativo, poda, raleo o manejo de rebrote, con una superficie de hasta CINCO HECTÁREAS (5 ha) no están comprendidas por lo dispuesto en el Artículo 18 del Anexo I al mencionado Decreto N° 133/99 y tramitarán de conformidad con la reglamentación prevista en la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las plantaciones proyectadas con el objetivo de la producción de biomasa para fines dendroenergéticos podrán solicitar los beneficios de la ley cuando se demuestre su viabilidad en cuanto a especie, manejo y productos esperados. Para establecer el monto del apoyo económico se aplicarán los costos de la mayor densidad establecida anualmente por la Autoridad de Aplicación Nacional para la especie que se considere similar.

Estos emprendimientos recibirán el apoyo para la plantación y sólo podrán volver a solicitar apoyo económico no reintegrable sobre la misma superficie en el año TRECE (13), contado a partir del año de la primera implantación.

ARTÍCULO 8°.- Los emprendimientos plurianuales foresto industriales deberán presentar conjuntamente al FORMULARIO C - INVERSIÓN INDUSTRIAL, incluido en el referido Anexo III, un detalle de las características del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4° del Anexo I al citado Decreto N° 133/99.

ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 17 de la citada Ley N° 25.080 en la determinación del monto del Aporte No Reintegrable, se considerarán DOS (2) posibilidades de incrementos:

a) Emprendimientos que utilicen material de propagación mejorado certificado. Se podrá acreditar junto con la certificación de tareas la utilización de material reproductivo forestal correspondiente a la CATEGORÍA SELECCIONADO o superior. En este caso con la certificación de obras se deberá presentar la CONSTANCIA DE PROCEDENCIA DE MATERIAL REPRODUCTIVO FORESTAL CERTIFICADO o FACTURA ELECTRÓNICA DE COMPRA donde se detalle el número de las mismas.

b) Emprendimientos de plantación, enriquecimiento de bosque nativo o manejo de rebrotes que acrediten Certificación de gestión forestal sostenible y/o manejo forestal responsable de la unidad de gestión forestal, conforme a los sistemas de certificación PEFC y/o FSC recibirán un DIEZ POR CIENTO (10%) de incremento en el apoyo establecido.

ARTÍCULO 10.- El porcentaje del costo a otorgar como Aporte No Reintegrable en función de las superficies totales de cada titular presentadas en un mismo año dentro de una unidad productiva corresponde a todos los inmuebles colindantes, es decir con parte de sus límites en común, incluyendo las propiedades que estén separadas por vías de circulación pública. En caso de que un mismo titular realice otro emprendimiento en ubicaciones separadas, se considerarán como emprendimientos separados para el cómputo de superficies.

ARTÍCULO 11.- El apoyo económico no reintegrable se efectuará exclusivamente mediante transferencia bancaria a la cuenta declarada por el o la titular, para lo cual deberá presentar junto con el citado FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS del referido Anexo III, el FORMULARIO D - ALTA DE CUENTA y el FORMULARIO E - AUTORIZACIÓN ACREDITACIÓN que prevén la autorización de acreditación de pagos del Tesoro Nacional en cuenta bancaria, de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Conjunta N° 19 y N° 40 de fecha 8 de julio de 2010 de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respectivamente, incluidos en el mencionado Anexo III que, registrado con el N° IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8 del “Reglamento de Debida Diligencia” aprobado por la Resolución N° RESOL-2020-187-APN-MAGYP de fecha 7 de septiembre de 2020 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para las actividades y procesos previstos en el marco de la ejecución de la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y sus modificatorias, reglamentarias y complementarias.

TÍTULO IV - BENEFICIOS FISCALES

ARTÍCULO 12.- Los y las titulares de emprendimientos podrán solicitar los beneficios fiscales del régimen únicamente en la presentación del FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS del mencionado Anexo III.

ARTÍCULO 13.- Los y las titulares de emprendimientos aprobados que deseen gozar del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la citada Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.487, deberán ajustarse a las disposiciones que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 14.- Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal se deberá presentar junto con el Certificado de obra el detalle de la carga tributaria total del emprendimiento tanto en el orden nacional, como en el provincial y el municipal, determinada al momento de la presentación del referido FORMULARIO A - INICIO DEL TRÁMITE, incluido en el citado Anexo III. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá estar firmado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional correspondiente.

En casos de excepción justificada, se podrá solicitar por nota hasta un plazo máximo perentorio de DOCE (12) meses contados a partir de la presentación del FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el citado Anexo III para la presentación del mismo.

De acuerdo a lo normado en el Artículo 9° de la citada Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 8° de la Ley N° 27.487, la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial pondrá a consideración de las autoridades tributarias de cada jurisdicción la declaración presentada. De no recibir objeciones dentro de los VEINTE (20) días hábiles de emitida la consulta, se la considerará firme.

La Autoridad de Aplicación Nacional extenderá un certificado de estabilidad fiscal para cada etapa anual verificada en los emprendimientos plurianuales.

ARTÍCULO 15.- A los fines de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de la mencionada Ley N° 25.080, los y las titulares de los emprendimientos deberán presentar, una vez aprobado el emprendimiento, el FORMULARIO F - AMORTIZACIÓN ACELERADA, incluido en el citado Anexo III.

ARTÍCULO 16.- A los efectos de acogerse al beneficio del Artículo 13 de la referida Ley N° 25.080, los y las titulares de emprendimientos aprobados deberán presentar anualmente, el informe que establece el Artículo 13 del Anexo I al citado Decreto N° 133/99, optando al menos por uno de los siguientes métodos establecidos en la Resolución Técnica N° 46 (Nuevo Texto de la Resolución Técnica Nº 22 “Normas Contables Profesionales: Actividad Agropecuaria”) de fecha 1 de diciembre de 2017 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a saber:

1. Costo de reposición.

2. Valor neto de realización.

3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.

El mencionado informe se presentará por titular incluyendo el detalle individualizado de los emprendimientos aprobados por los cuales solicita el beneficio de Avalúo de Reservas, indicando para cada uno: datos del emprendimiento, acto administrativo de aprobación y superficie en pie.

La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.

Además del informe que contenga la justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de trabajo y parámetros utilizados, los profesionales responsables inscriptos en el Registro de Profesionales, deberán presentar el FORMULARIO G - AVALÚO, incluido en el citado Anexo III.

Cuando para la valorización de las existencias se utilice una metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario citado, todos los parámetros esperados a la edad de la tala rasa así como los resultantes de operaciones de raleo realizadas y a realizar.

Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios previos y consecutivos anteriores a la tala rasa.

Los titulares de emprendimientos aprobados antes del año 2020 que no hayan solicitado los beneficios fiscales del Régimen, dispondrán del plazo perentorio de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para hacerlo, debiendo cumplimentar con la documentación exigida para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 17.- Los y las titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios fiscales contemplados en la mencionada Ley Nº 25.080, excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 27.487, deberán constituir las pertinentes garantías que las autoridades tributarias de cada jurisdicción consideren necesarias.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los y las titulares de emprendimientos forestales de superficies inferiores a las QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha). Los emprendimientos foresto industriales deberán constituir las garantías independientemente de la superficie a forestar.

ARTÍCULO 18.- Los y las titulares de emprendimientos que hayan solicitado los beneficios fiscales del régimen deberán presentar anualmente, y hasta cumplirse el turno de corta final o tala rasa, la Declaración Jurada que obra en el FORMULARIO H - BENEFICIOS USUFRUCTUADOS, incluido en el referido Anexo III, consignándose el monto de los beneficios fiscales utilizados discriminados por jurisdicción y por tributo.

Establécese como fecha límite para la presentación de la mencionada declaración jurada, el día 31 de mayo de cada año.

ARTÍCULO 19.- En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley N° 25.080 en virtud de habérsele aprobado el emprendimiento y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados, que se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.

TÍTULO V - RESPONSABILIDADES DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 20.- Las personas profesionales inscriptas en el Registro previsto en el Artículo 2° de la presente resolución están habilitados para presentar información y documentación en el trámite de los emprendimientos en los que hubieran sido designados, de conformidad con lo normado en la presente medida y según las reglas del mandato, previstas por el Capítulo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación. Será su responsabilidad el asesoramiento al titular del emprendimiento y el aval técnico de las tareas realizadas de acuerdo a las exigencias de la normativa y a los preceptos de la ciencia forestal hasta la aprobación del emprendimiento y en cada presentación que así lo requiera, mientras dure su designación.

Quedan inhibidos al respecto de lo previsto en el párrafo anterior las personas profesionales que cumplen funciones en las dependencias técnicas competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional y de las Autoridades de Aplicación Provinciales de la referida Ley N° 25.080.

TÍTULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES

ARTÍCULO 21.- El o la titular del emprendimiento deberá mantener la plantación hasta su turno de corta final. En caso contrario, salvo situaciones de fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no deba responder, deberá replantar a costo propio o reintegrar los beneficios percibidos.

En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la originalmente aprobada, se deberá acompañar el FORMULARIO I - INFORME ANUAL del citado Anexo III, con la documentación rectificatoria que grafique la situación actual para cada predio involucrado, identificando en los mismos sus nomenclaturas o identificaciones y las coberturas digitales de esas plantaciones en el formato digital o de archivo vectorial equivalente establecido por la mencionada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

ARTÍCULO 22.- Toda modificación del emprendimiento deberá ser notificada por el o la titular del emprendimiento ante la Autoridad de Aplicación Provincial y remitida para su análisis y evaluación a la Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha notificación deberá incluir la información y/o la documentación técnica y legal pertinente.

La Autoridad de Aplicación Nacional considerará admisibles estas presentaciones hasta el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al de ocurrencia de la modificación del emprendimiento.

La tala rasa anticipada de la plantación, el reemplazo del profesional responsable, el cambio de titularidad del emprendimiento y el desistimiento del trámite del emprendimiento quedan comprendidos dentro de lo previsto en el presente artículo.

La tala rasa anticipada deberá ser previamente solicitada ante la Autoridad de Aplicación Nacional para su análisis y eventual autorización por la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial. La autorización podrá otorgarse con o sin liberación del predio para una nueva presentación de emprendimiento.

Se deberá informar la fecha de corte y el volumen extraído, acompañado del archivo en formato kml u otro archivo vectorial del área cosechada; informar cambios en el número de plantas en los rodales, originados por manejos silvícolas (raleos) adjuntando un archivo en formato (.kml) u otro archivo vectorial y notificar la ocurrencia de todo evento de carácter destructivo, con características de fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no deba responder, como incendios, inundaciones o plagas que hayan afectado a la plantación, indicando la severidad y la superficie en archivo (.kml) u otro archivo vectorial, así como las acciones programadas para la recuperación de la misma.

El reemplazo del profesional responsable, del representante legal o apoderado y el cambio de titularidad del emprendimiento deben ser notificados a la Autoridad de Aplicación Nacional con el envío del formulario que corresponda según el caso, incluido en el Anexo II que, registrado con el N° IF-2022-111025194-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la presente medida.

El desistimiento en la tramitación del emprendimiento, reglamentado por los Artículos 63, 66, 67 y 68 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017, requiere de una manifestación expresa del titular del derecho e implica un impedimento para volver a plantear dicha pretensión con el mismo objeto y causa dentro del mismo trámite administrativo.

ARTÍCULO 23.- Los y las titulares de emprendimientos presentados dentro del régimen previsto por la citada Ley N° 25.080 serán responsables de la diseminación de las plantaciones fuera de su propiedad. Ante la posibilidad que se produzcan regeneraciones espontáneas en terrenos vecinos, caminos o rutas contiguas a su propiedad, se las deberá controlar inmediatamente luego de la emergencia con el objetivo de evitar su expansión de una manera sencilla y económica. En caso de no poder cumplir con esta disposición por impedimento del propietario donde se produjera la dispersión, el o la titular del emprendimiento deberá informarlo inmediatamente a la Autoridad de Aplicación Provincial y a la citada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.

TÍTULO VII - RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 24.- Se consideran descentralizadas en las respectivas autoridades de aplicación provinciales -y en sus dependencias técnicas competentes con rango no inferior a Dirección o equivalente- las funciones previstas en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 25.- Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Provincial la observancia de las normativas y regulaciones vigentes y la validez de la información y la documentación verificada, avalada y/o emitida por ella.

La Autoridad de Aplicación Nacional podrá en cualquier momento del año realizar las verificaciones y auditorías que estime corresponder a fin de supervisar a la Autoridad de Aplicación Provincial en el cumplimiento de lo estipulado.

TÍTULO VIII - GENERALES

ARTÍCULO 26.- La comprobación de las infracciones previstas por el Artículo 28 del Anexo I al citado Decreto N° 133/99, habilita a la Autoridad de Aplicación Nacional a la aplicación de las sanciones previstas por el Artículo 28 de la referida Ley N° 25.080, según el procedimiento establecido por el Capítulo V del citado Decreto.

ARTÍCULO 27.- La dirección electrónica consignada por el o la titular y la persona profesional responsable del emprendimiento en el citado FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el mencionado Anexo III, será considerada como domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen, en tanto la persona interesada no comunique de manera fehaciente cualquier cambio en la situación declarada respecto a este punto a la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial. Será inválida y tenida por no presentada toda información y/o documentación enviada desde toda otra dirección electrónica.

La información y documentación suministradas por el o la titular y la persona profesional responsable del emprendimiento debe reunir las características de autenticidad, integridad y usabilidad y tendrá carácter de declaración jurada, definida en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017.

Toda información y documentación en formato papel debe ser digitalizada como archivo en formato pdf y enviada a dpfimesaforestal@magyp.gob.ar para su tramitación.

ARTÍCULO 28.- Los emprendimientos presentados en el marco de las Resoluciones Nros. 220 de fecha 17 de octubre de 2007, 390 de fecha 26 de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, continuarán con el tratamiento establecido por los respectivos actos administrativos.

ARTÍCULO 29.- Apruébanse los Anexos I II, III con los FORMULARIOS A, B C, D, E, F, G, H e I que, registrados con los Nros. IF-2022-111025023-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2022-111025194-APN-DNDFI#MAGYP e IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 30.- Deróganse las Resoluciones Nros. RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 31.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/01/2023 N° 107348/23 v. 03/01/2023

Fecha de publicación 03/01/2023