Edición del
29 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

Resolución 2537/2022

RESOL-2022-2537-APN-DNV#MOP

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-40518092- -APN-DNV#MOP, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 279 de fecha 19 de septiembre de 2012, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató en la Evaluación de Estado 2012 sobre la Ruta Nacional Nº 14, fisuras en banquina pavimentada, en progresivas y fechas que se detallan: progresiva 220.00 lado izquierdo, 30 % fisura Tipo 8, fecha 19/06/2012; progresiva 220.00 lado derecho, 15 % Tipo 6, fecha 19/06/2022; progresiva 221.00 lado izquierdo, 15 % fisura Tipo 10, fecha 19/06/2012; progresiva 222.00 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 8, fecha 19/06/2012; progresiva 225.00 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 6, fecha 19/06/2012; progresiva 225.00 lado derecho, 25 % fisura Tipo 6, fecha 19/06/2012; progresiva 226.00 lado izquierdo, 40 % fisura Tipo 8, fecha 19/06/2012; progresiva 251.00 lado izquierdo, 60 % fisura Tipo 10, fecha 19 de junio de 2012.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquina pavimentada”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación de rutina”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que por el mismo instrumento se le requirió a la Concesionaria para que proceda a la subsanación de la observación formulada o al cumplimiento de la obligación incumplida en un plazo de VEINTIUN (21) días corridos.

Que el Acta de Constatación N° 279/2012, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de esta, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que, en función de ello, el Acta de Constatación tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13- 7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28- 4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo, a través de la Supervisión del Corredor Vial N° 18, la cual elaboró su informe.

Que la Supervisión del Corredor informa, que debería tomarse como fecha de corte de la penalidad del Acta de Constatación N° 279/2012 el día 8 de octubre de 2013, fecha en que se labran las Actas de Constatación N° 403/2013, 404/2013 y 405/2013 por verificarse nuevamente el mismo incumplimiento, en el marco de la Evaluación de Estado 2013.

Que, siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención.

Que, conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de la cual se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.

Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo, con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado, en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.

Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y presentó su descargo con fecha 1 de abril de 2014.

Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la solución del caso”.

Que en el referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 279/2012, y se ordene el archivo de las actuaciones.

Que la Supervisión interviniente, afirma que el Acta de Constatación N° 279/2012, labrada por Fisuras en Banquina Pavimentada, representa un incumplimiento a las exigencias mínimas previstas en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para Banquina Pavimentada”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación de rutina”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; destaca que las mencionadas deficiencias, disminuyen la seguridad vial del usuario que necesite salir a la banquina por emergencia, por cuanto se constataron en algunas progresivas, fisuras grado 8 y 10, que suelen ir acompañadas por desprendimiento de material, pudiendo afectar la capacidad de frenado; aclara que a través del Acta mencionada, se constataron OCHO (8) zonas de evaluación, representativas de un kilómetro cada una, totalizando OCHO KILÓMETROS (8 KM) de banquinas con deficiencias; indica que el Concesionario, habiendo sido notificado del inicio de la Evaluación de Estado, por el entonces ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, decidió no participar de las mediciones; explica que la construcción de la Autovía, generó movimiento extra sobre la calzada y banquinas, con tránsito lento y muy cargado, muchas veces habiendo realizado recorridos cortos con maniobras de giro y frenado al salir o ingresar en sectores de “cantera o préstamo”.

Que, posteriormente, la Supervisión informa que la descripción realizada respecto de la construcción de la Autovía, responde a lo visualizado durante el proceso de construcción; señala que no existe constancia sobre los registros de pesos y dimensiones de los equipos de construcción que trabajaron en la duplicación de la calzada; por último, aclara que la Supervisión, no tenía asignadas tareas de control, inspección o supervisión sobre las Empresas Contratistas que ejecutaban la obra.

Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como (...) toma de grietas y fisuras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort”.

Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarlas como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de la banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V.) y porcentaje menor al 30% del área evaluada. Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”

Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO, suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.

Que corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula, hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.

Que la Supervisión, indica que las deficiencias constatadas, mediante el Acta de Constatación N° 279/2012 de fecha 19 de septiembre de 2012, no son consecuencia de la falta de repavimentación de la calzada.

Que, asimismo, y a mayor abundamiento, deviene necesario destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 279/2012, se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012, por medio de la cual, se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas, el cual dispone: “CLAUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”.

Que, en atención a todo lo expuesto precedentemente, no procede la defensa intentada por la Concesionaria.

Que, asimismo, la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.

Que, con respecto a dicho planteo, corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.

Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.

Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).

Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.

Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).

Que, corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada, se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.

Que, en atención a todo lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.

Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4. Apartado 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de la Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquina pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana en la demora en que la CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva”.

Que la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria, en la cantidad equivalente a CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (131.664) UNIDADES DE PENALIZACIÓN, por la tarifa vigente.

Que ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Ley N° 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1019/96, la Resolución Nº 134/01 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, y la Resolución Nº 1706/13 del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/18 y el Decreto N° 50/19 ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en fisuras en banquina pavimentada, constatadas durante la Evaluación de Estado 2012, sobre la Ruta Nacional Nº 14 en progresivas y fechas que se detallan: progresiva 220.00 lado izquierdo, 30 % fisura Tipo 8, fecha 19 de junio de 2012; progresiva 220.00 lado derecho, 15 % Tipo 6, fecha 19/06/2022; progresiva 221.00 lado izquierdo, 15 % fisura Tipo 10, fecha 19/06/2012; progresiva 222.00 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 8, fecha 19/06/2012; progresiva 225.00 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 6, fecha 19/06/2012; progresiva 225.00 lado derecho, 25 % fisura Tipo 6, fecha 19/06/2012; progresiva 226.00 lado izquierdo, 40 % fisura Tipo 8, fecha 19/06/2012; progresiva 251.00 lado izquierdo, 60 % fisura Tipo 10, fecha 19 de junio de 2012.

ARTICULO 2°.- Aplicase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (131.664) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a los dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales” aprobado por Resolución N° 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta N° “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber a la interesada, conforme exige el Artículo 40 del mencionado cuerpo normativo, que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los artículos 84 y 89 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la recepción de la notificación ordenada.

ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase sucesivamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.

ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Gustavo Hector Arrieta

e. 04/01/2023 N° 176/23 v. 04/01/2023

Fecha de publicación 04/01/2023