Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY

Resolución 101/2022

Paysandú, 29/12/2022

VISTO:

La necesidad de regular la actividad de pesca dada la bajante existente en el Río Uruguay y de proteger las especies de interés comercial y deportivo, y

CONSIDERANDO:

I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975, preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las actividades de pesca en el río en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”, precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39 del Estatuto del Río Uruguay).

II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56, literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos vivos.

III) Como consecuencia de tal facultad, el día 26 de Noviembre de 1993, la CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.

IV) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20 de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora dictó normas reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.

V) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007 estableció la veda permanente de la especie Surubí pintado (Pseudoplatystoma corruscans) bajo cualquier modalidad, con la sola excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos 1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07). La veda permanente dispuesta extiende su ámbito de aplicación al tramo del Río Uruguay comprendido por la zona delimitada al norte por una línea definida por las coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y 31º29´15.98” S; 58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km. 318.6) y al sur por una línea definida por las coordenadas 31º30´34.41” S; 58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km.314.1). Ya en relación con la protección de la Especie Dorado (Salminus Brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº 8/98 fue sucesivamente modificada en su artículo 2º respecto de la vigencia de la veda por categoría de pesca, por las Resoluciones CARU números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20, 09/21,16/21, y 29/22.

VI) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta Comisión Administradora. En efecto: si se consulta el informe de la reunión de Asesores de Pesca, el Departamento de Ambiente y Departamento de Hidrología de CARU en la cual se presentan los fundamentos técnicos a considerar para la continuidad de la veda (Memorándum AMB N°50/22, presente en el Informe N° 373 de la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos del 21 de octubre del 2022), se deja expresado que:

1. En el río Uruguay así como en el río Paraná se dieron condiciones hidrológicas muy deficitarias para el éxito reproductivo (producción de juveniles). En efecto, en los trabajos de campo realizados recientemente por la CARU se observó que los peces juveniles de las especies de interés comercial y deportivo estuvieron ausentes.

2. El río Paraná, con fuerte influencia sobre la pesca en el bajo río Uruguay, continúa muy por debajo de la situación de desborde de su llanura de inundación. De continuar este escenario, se completaría una serie de 4 años de falla del reclutamiento en la baja cuenca. El tiempo, en años, en el que cursa la bajante pronunciada ya es equivalente al tiempo, en años, que aproximadamente demoran los peces para alcanzar la talla de primera captura. A partir de esta situación inédita en el sistema (desde que se cuenta con registros), se puede predecir un déficit de individuos nuevos (reclutas) incorporándose al stock de la pesquería en pocos años (1-2).

3. En base a lo enunciado en el punto 2., toda la presión de pesca operará sobre el stock remanente que aportaría a la reproducción. La pesca sobre este segmento remanente podría atentar en contra del aprovechamiento de futuros años favorables, y tal vez, del ingreso de nuevos reclutas a la pesquería necesarios para recuperar las poblaciones.

4. Para la cuenca del río Uruguay se prevé un trimestre con condiciones climáticas levemente deficitarias. La mayoría de los modelos indican la persistencia de escenarios de “la niña” o “la niña débil”. Si bien los niveles hidrométricos estarían por encima de los observados los años anteriores, de no observarse una mejora significativa de los mismos, esta recuperación no sería lo suficiente debido a la acumulación de temporadas de sequía. Además, esta acumulación agravaría la situación para las poblaciones de peces migratorios de interés comercial y deportivo, las cuales siguen siendo sometidas a presión de pesca.

Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan:

a) Autorizar la pesca comercial, artesanal y de subsistencia a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes;

b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los días de la semana;

c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y

d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona intangible definida por la Resolución CARU N° 29/2007, a la altura de Puerto Yeruá.

Las especies no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca cuando su longitud estándar se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas: Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre Blanco (Pimelodus Albicans) 22 cm, Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm, Dorado (Salminus Brasiliensis) 65 cm, Bagre Negro (Rhamdia Quelen) 24 cm, Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm, Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm, Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm. Dejan determinado que los valores correspondientes a la longitud estándar corresponden a la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.

ATENTO:

Al Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus modificatorios números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/9, 22/20,09/21,16/21,06/22, 29/22

LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY

RESUELVE:

Artículo 1 º) Dispónese la veda de pesca comercial, deportiva y artesanal en horario nocturno, en el Río Uruguay bajo jurisdicción de CARU.

Artículo 2º) La veda la pesca comercial y artesanal comprenderá las veinticuatro horas de los días sábados y domingos.

Artículo 3º) Se autoriza la pesca deportiva embarcada con devolución obligatoria de las piezas, en tanto la pesca deportiva con caña o línea desde la costa sin devolución obligatoria de piezas comprenderá todos los días de la semana en el tramo del Río Uruguay de jurisdicción territorial de la CARU.

Artículo 4º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1° y 2° no se aplican a la pesca con fines de subsistencia y de investigación, requiriéndose para este último supuesto, la previa autorización de CARU.

Artículo 5º) Se mantiene prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona definida por la Resolución N°29/07, a la altura de Puerto Yeruá.

Artículo 6º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 7º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y en el sitio web de CARU, dese a las Secretarías Administrativa y Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.

José Eduardo Lauritto- Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe

e. 05/01/2023 N° 450/23 v. 05/01/2023

Fecha de publicación 05/01/2023