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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5314/2023

RESOG-2023-5314-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.701. Deducción de gastos por servicios con fines educativos y de gastos de transporte terrestre de larga distancia. Resolución General N° 4.003. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00085824- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 99 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, se incorpora como inciso j) del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción de las sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

Que la deducción mencionada opera hasta el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del importe de la ganancia no imponible establecido en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen.

Que, por otra parte, el artículo 100 de la ley mencionada en el primer párrafo del presente considerando, incorpora un sexto párrafo al artículo 82 de la ley del tributo, en el que se prevé que la deducción de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, correspondiente a la actividad de transporte terrestre de larga distancia no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el monto de la ganancia no imponible.

Que ambas previsiones legales tienen vigencia a partir del período fiscal 2022.

Que mediante el Decreto N° 18 del 12 de enero de 2023 se regularon diversos aspectos relacionados con las precitadas normas, y se incorporó un artículo a continuación del artículo 204 del decreto reglamentario de la ley del tributo, en el que se definió el alcance que cabe conceder a la deducción de servicios y herramientas con fines educativos incorporada en el inciso j) del artículo 85 de la citada ley.

Que, asimismo, se fijaron los requisitos que deben cumplirse a los efectos de computar la deducción de los mencionados gastos educativos, y la forma de atribuir la deducción a los progenitores -sean de origen o no-, conforme al artículo 101 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

Que, por otra parte, se dispuso que el incremento de la deducción de los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador en el supuesto de actividades de transporte terrestre de larga distancia resultará de aplicación para la actividad de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro.

Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley N° 27.701 y en su reglamentación, corresponde incorporar a la citada resolución general, como concepto deducible de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos efectuados por el empleado en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, como así también establecer los requisitos pertinentes para su cómputo en el período fiscal 2022.

Que, asimismo, corresponde adecuar las previsiones de dicha norma relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte terrestre de larga distancia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el segundo párrafo del inciso o) del Apartado D del Anexo II, por el siguiente:

“Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible. De tratarse de transporte automotor de cargas de larga distancia, llevada a cabo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40 del 1 de enero de 1989 y sus modificaciones, o aquel que lo sustituya en el futuro, la deducción a computar no podrá superar el importe que resulte de incrementar en CUATRO (4) veces el referido monto.”.

2. Incorporar como inciso r) del Apartado D del Anexo II el siguiente:

“r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.

Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR’, los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.”.

3. Sustituir el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el que se aprueba y forma parte de la presente resolución general (IF-2023-00088635-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

ARTÍCULO 2°.- Las deducciones indicadas en el artículo precedente que hubiera correspondido computar en el período fiscal 2022, deberán informarse a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” hasta el plazo previsto en el inciso c) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

En caso de que a dicha fecha se hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que correspondía sin deducir las sumas en concepto de servicios y/o herramientas con fines educativos que correspondan, se deberá cumplir con las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación a partir del año fiscal 2022, inclusive.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/01/2023 N° 1902/23 v. 16/01/2023

Fecha de publicación 16/01/2023