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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 17/2023

RESOL-2023-17-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-132162065- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, el Decreto N° 1020/20, el Decreto N° 815/22, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se convocó a la Audiencia Pública N° 103 con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (según Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y Resoluciones ENARGAS N° 325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22), y consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes; 4) Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones); a la vez que fijó su celebración para el 4 de enero de 2023 virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., transmisión vía streaming; y la participación de los oradores de manera virtual.

Que por el Anexo I (IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, además, se dispuso que el Expediente del VISTO se encontraría y encuentra disponible en la página web del ENARGAS para quienes quieran tomar vista de aquel.

Que, asimismo, se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16).

Que a su vez se determinó que las Licenciatarias y REDENGAS S.A., debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de los mismos e instrumentos correspondientes, que permitan poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido de la adecuación transitoria de las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del acto de convocatoria, del Decreto N° 1020/20 y demás puntos objeto de Audiencia.

Que se hizo saber explícitamente que los resultados del procedimiento y los proyectos respectivos de Adendas que surjan del mismo, serían puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en el inciso i) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20.

Que, a su turno, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo.

Que además, se designó a quién se desempeñaría como “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia Pública N° 103.

Que en los términos del inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, se estableció el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN (o conforme aquella dispusiera en su cantidad), a fin de labrar acta de inicio y de cierre.

Que se habilitó la feria administrativa atento el interés público comprometido, para todos los actos de tramite o definitivos que se sustancien durante la misma, y se aprobó un aviso de convocatoria como Anexo II, a publicarse por DOS (2) días; lo que, se adelanta, se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 35.065 – 13 de diciembre de 2022 y N° 35.066 – 14 de diciembre de 2022) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2022-134775024-APN-GG#ENARGAS, IF-2022-134874008-APN-GG#ENARGAS, IF-2022-135933884-APN-GG#ENARGAS e IF-2022-135933857-APN-GG#ENARGAS.

Que, como ya se expuso, el Anexo I, “Mecanismo para la Inscripción y Participación de la Audiencia Pública N° 103 - bajo la modalidad virtual” reguló el procedimiento sobre el particular; y, finalmente, se establecieron las Condiciones Máximas de Contorno para las mentadas prestadoras, relativas al objeto de esta Audiencia; en un todo conforme la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en el Artículo 2° de la Ley N° 27.541 se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que, mediante el Artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante en el marco de lo ordenado por el Decreto N° 278/20, remitidos al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) como por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) sugiriendo optar por la alternativa de iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente, conforme al Artículo 5° de la Ley N° 27.541 y propender a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias; se emitió el Decreto N° 1020/20.

Que por el Decreto citado en el considerando anterior se determinó “el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” (Artículo 1°).

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 1020/20 a partir de su vencimiento y en los términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus considerandos.

Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto Nº 1020/20, prorrogado por el presente decreto”; lo que también fuera requerido por las Licenciatarias respectivas por Actuaciones N° IF-2022-124392013-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124250373-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124256949-APN-SD#ENARGAS; N° IF-2022-124264103-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124263689-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124348598-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124497874-APN-SD#ENARGAS, N° IF-2022-124561195-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2022-124744643-APN-SD#ENARGAS.

Que conviene recordar que el Artículo 3° del Decreto N° 1020/20 estableció que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados”.

Que se indicó allí que el establecimiento de un régimen tarifario de transición, en el marco de la renegociación, aparece como conveniente y como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las Licenciatarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 se puso en cabeza del ENARGAS “ii) Llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados”, indicándose, a su vez que “El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos”.

Que, el mentado Decreto, en su Artículo 8° dispone que, en materia de participación pública, “la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente”.

Que el Artículo 7° del Decreto N° 1020/20 determina que, a los efectos del proceso de renegociación, el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” es “todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación”.

Que toda vez que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha prorrogado el mentado plazo de renegociación e instruido al ENARGAS a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, correspondió que previo a la suscripción de las Adendas para adecuar los Acuerdos Transitorios de Renegociación vigentes con las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución de gas por redes, esta Autoridad Regulatoria escuchara activamente a los usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones en orden al objeto de la Audiencia oportunamente convocada.

Que el Decreto N° 1020/20 previó la facultad de los reguladores para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de renegociación allí dispuestos (confr. Artículo 4°).

Que, en línea con ello y de no menor importancia, el Artículo 9°, establece que, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración. Es decir, se le otorga relevancia a la participación ciudadana en las instancias previas y conforme las amplias facultades de dirección del proceso de renegociación de ambos Reguladores, correspondiendo atender a la continuidad de la normal prestación de los servicios.

Que en cuanto a las adecuaciones transitorias que fueran puestas a consideración de la ciudadanía, cabe indicar, como en otras oportunidades, que también corresponde respecto de REDENGAS S.A.

Que por la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería N° 130/16, se le hizo saber a REDENGAS S.A., en lo que interesa, que podía solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria (RT) que correspondiera con sustento en el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92; con previo conocimiento de las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor, que tienen su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción del marco regulatorio, tales como encontrarse conectada directamente a las instalaciones de un Transportista y específicamente haber sido excluida la Ciudad de Paraná al momento de la licitación de la Región IX.

Que por ello en materia de renegociación, aun cuando no resultaban aplicables a REDENGAS S.A. los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561, se consideró que como la Resolución ENARGAS N° 08/94 determinó, entre otras cuestiones, que se mantiene “la presente autorización dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución”, le era aplicable el numeral de las Reglas antes citadas.

Que por este motivo, en el 2017 le fue aprobada una Revisión Tarifaria conforme Resolución ENARGAS N° I-4364/2017 y su rectificatoria y, en virtud del Decreto N° 278/20, la Intervención decidió revisar dicha RT suspendiéndola hasta su aprobación definitiva atento a existir razones de interés público (Artículo 2° - Resolución N° RESOL-2021-160-APN-DIRECTORIO#ENARGAS)todo ello previa remisión del respectivo informe de auditoría al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, por ende, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. a los cuadros tarifarios de transición que correspondan, considerando que en su caso particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad concedente y por lo tanto este Organismo Regulador posee plenas facultades sobre los términos de su autorización y la adecuación que tuviere eventualmente lugar.

Que al respecto, no puede obviarse la instrucción vertida por esta Intervención respecto de la inclusión como punto de convocatoria, el siguiente: “Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones)”; destacándose diversos escenarios y factores actuales, siendo que la situación de aquel entonces no era la misma que la actual y, además, el ENARGAS posee – sin perjuicio de lo que eventualmente se resuelva - plenas facultades para establecer subzonas tarifarias.

Que por otra parte, mediante Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC del 27 de mayo de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó la adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado por el Decreto N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando expresamente que dicha adecuación “será de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge de su ANEXO (IF-2022-52137655-APN-SSH#MEC)” (Artículo 1°).

Que, con motivo de lo dispuesto por la mentada Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales aprobó nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022; haciendo saber mediante sus respectivos Artículos 6° que “este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto”, cuestión que concierne lo pertinente respecto del tratamiento en materia de Diferencias Diarias Acumuladas.

Que el Decreto N° 332/22 estableció un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado Decreto, se determinaron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).

Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 332/22, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC del 29 de julio de 2022 en virtud de la cual determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22 citado (Artículo 1°).

Que, asimismo, en el Artículo 7° de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, se estableció expresamente que “Las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de 2022”.

Que, por otro lado, dicha Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, instruyó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que pusieran “inmediatamente en vigencia” los cuadros tarifarios que reflejen lo resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirían para la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).

Que, así las cosas, fueron dictadas las Resoluciones N° RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-326-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-328-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-329-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-331-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2022-333-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en las que también se hizo saber en sus respectivos Artículos 8° “que este Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del presente acto”, lo que, como se expuso, comprendería en particular su Numeral 9.4.2. de las RBLD, el análisis de los contratos respectivos y el tratamiento de las Diferencias Diarias Acumuladas.

Que, expuesto lo que antecede, en efecto, la Ley N° 27.668 fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27.668.

Que dado el marco legal impuesto, las instrucciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN y las competencias que son propias del ENARGAS, que también se asocian directamente con su función en la regulación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, se sostuvo en dichas ocasiones que se convocaría oportunamente a Audiencia Pública, conforme los plazos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN convocó a “Audiencia Pública con el objeto de evaluar y dar tratamiento a los precios del gas natural respecto de la porción del precio que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio” (Artículo 1°), a la vez que instruyó a este Organismo “a que efectúe en el marco de su competencia los mecanismos de participación ciudadana …” (Artículo 10).

Que en los considerandos de ese acto se expuso al citar el Decreto N° 892/20 lo siguiente: “mediante el Artículo 6° del citado decreto el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Conf. Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992); es decir manteniendo, y sin perjuicio de las posibles modificaciones al componente precio, aquellas de fondo establecidas en el marco regulatorio del gas” y que “…en atención a lo previsto por el precitado Artículo 6° del decreto mencionado en el párrafo que antecede, se instruyó a esta Secretaría a dictar una reglamentación relativa a la discusión y debate sobre los valores del gas natural, así como de su debida ponderación, incluyendo, de corresponder, instancias de participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo sin alterar, tal lo expuesto en el considerando que antecede, las facultades regulatorias que en materia de tarifas de transporte y distribución de gas natural competen al ENARGAS”.

Que relacionada con las atribuciones de este Organismo, mencionadas en el considerando anterior, y para ser considerada en la instancia de procedimiento correspondiente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dictó entonces la Resolución N° RESOL-2022-6-APN-SE#MEC; cuya información previa relativa al objeto de la audiencia por esta celebrada, se encontraba disponible en su página web y en el link de la página de internet del ENARGAS.

Que la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que, en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que así, mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía, los puntos allí dispuestos.

Que en el marco de todo aquello corresponde advertir que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 103.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que respecto a lo que se viene explicitando en la presente Resolución, la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que por lo tanto la competencia de la que se ha venido haciendo referencia deriva de aquella propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las Licencias y también, conforme fuera expuesto en el Decreto N° 1020/20 y el Decreto N° 815/22.

Que, en el proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de seguir las etapas de negociación acordes a lo determinado en el Decreto N° 1020/20, y en los respectivos Acuerdos Transitorios de Renegociación en materia del recálculo; lo que, además de encuadrar en el Decreto citado, se enmarca en las previsiones dispuestas expresamente por el Decreto N° 815/22 que instruyó “al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado por el presente decreto” (Artículo 3°).

Que es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la competencia que debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y eficacia, los actos administrativos o actos de otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto, siguiendo el iter procedimental previsto en las normas.

Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados; incumbe indicar que durante la Audiencia Pública N° 103 se produjeron las exposiciones de todos los interesados e interesadas, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (el del VISTO) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2022-136188743- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que de todo lo anteriormente indicado, cabe realizar dos ponderaciones con las precisiones del caso.

Que la primera se relaciona con la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N° 103; y la segunda, es relativa al cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que en lo que hace a la modalidad en la que se ha efectuado y celebrado la Audiencia Pública N° 103, particular énfasis debe hacerse en el modo en el que se efectuó la instancia de participación, ya que la posibilidad de participar de una Audiencia Pública de manera virtual -factible desde cualquier dispositivo con acceso a internet– facilita el acceso a este tipo de mecanismos de participación ciudadana, y convierten a estos últimos en instrumentos para promover el federalismo que viene impulsando esta intervención; aunado ello a la prórroga del Decreto N° 260/20 hasta el 31 de diciembre de 2022 por Decreto N° 867/21 y hasta el 31 de diciembre de 2023 por Decreto N° 863/22.

Que ello constituyó una decisión propia del ámbito de la esfera decisoria del ENARGAS recayendo -por todo lo expuesto y explicitado- tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva. Así, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que: “aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro” (caso “Cullen”, Fallos: 53:420 y caso “Zaratiegui”, Fallos: 311:2580 respectivamente, criterio mantenido en el caso “Prodelco”, Fallos: 321:1252 , entre muchos otros)” (Considerando 12 del voto de la mayoría).

Que, además, se han compatibilizado todos los derechos en juego, enfatizándose que mediante su realización virtual se fortalece la participación federal en razón de que al efectuarse de modo presencial hubiera sido necesario el traslado físico de las personas.

Que por todo lo expuesto no se encuentra óbice para la realización de una Audiencia Pública Virtual, cuadrando señalar que la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 que recepta el Decreto N° 1172/03 no impide en su letra ni en su espíritu dicha modalidad.

Que, por su parte, en la Audiencia participó el “Defensor Oficial de los Usuarios y Usuarias de Gas”.

Que corresponde recordar que el Decreto N° 1020/20, en su Artículo 4°, establece que: “A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente”.

Que, en tal sentido y conforme las competencias del Organismo en la materia, se entendió conveniente designar a UN (1) agente, quien actuó “ad hoc” como “Defensor Oficial de los Usuarios y las Usuarias de Gas”, lo que fue instrumentado mediante el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que la función del defensor fue la de manifestar durante la Audiencia Pública N° 103, todas las observaciones que creyó conveniente desde el punto de vista de la tutela de los usuarios y las usuarias; siendo tal rol “ad hoc” compatible con las previsiones de la citada la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, estableciendo en su inciso “a” expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores”.

Que todo ello, amén de que es función de esta Autoridad Regulatoria realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación (Artículo 52 inciso x) de la Ley N° 24.076).

Que, las manifestaciones vertidas en el marco de la instancia de participación, incluyendo la del Defensor “ad hoc”, conviene resaltar, no tienen carácter vinculante.

Que en lo que atañe a la intervención de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, apareció como pertinente, y ello tuvo lugar en ejercicio de lo establecido en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, respecto del concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN. Dicha participación se dio en el marco del Artículo 12 de la Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que mediante dicho Artículo 6° citado en el considerando que antecede, para no sobreabundar, se indica que se requirió la participación de la citada Escribanía “a fin de labrar acta de inicio y cierre (…) conforme el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria indique oportunamente”, lo que surge de las actuaciones obrantes en el Expediente del VISTO y en el resguardo que obra en la misma.

Que, en efecto, la Escribanía General dejó constancia de que se visualizaron equipos tecnológicos para la transmisión en vivo, tales como cámaras de video, micrófonos, monitores de audio, consolas de audio, de video, computadoras, software de edición de videos, entre otros, “que permiten compaginar la plataforma “Zoom” con la transmisión en vivo (streaming) de la Audiencia Pública N° 103, vía el canal del ENARGAS en YouTube.

Que por otra parte, cabe referenciar también que se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente del VISTO, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, dónde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.

Que, a su vez, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c) Funcionarios presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final. Asimismo, y como ya se ha manifestado, obran en estos autos las publicaciones periodísticas correspondientes respecto de la convocatoria.

Que, en el transcurso de la Audiencia Pública N° 103, ciertos oradores hicieron algunas manifestaciones y/u observaciones vinculadas con el procedimiento, el trámite y/o formalidades de aquella; así se hará referencia a continuación respecto de aquellas relacionadas con el procedimiento y su validez, sobre lo cual versa específicamente el presente acto.

Que el Sr. Diego MIELNICKI, en representación de la Defensoría de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo referencia a la escasa cantidad de expositores en carácter de usuarios/as en representación propia, vislumbrando dicho orador, un desinterés general respecto de estas audiencias a la vez que criticó el carácter de no vinculante que las mismas poseen.

Que tanto el Sr. Jesús Arnaldo ESCOBAR en representación del Movimiento Libres del Sur Neuquén, como así también la Sra. Romina Soledad RÍOS AGÜERO, en representación de Protectora, Asociación Civil de Defensa del Consumidor cuestionaron la fecha de celebración de la Audiencia Pública.

Que la Sra. Marisa SÁNCHEZ, por la Liga de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios de la República Argentina, Regional Mar del Plata, criticó el tiempo de exposición de las Licenciatarias y solicitó que ese plazo sea reducido “para poder así agilizar la participación de todas las entidades del país”.

Que por Mesa de Entradas del ENARGAS, durante el transcurso de la Audiencia, se presentó una nota manuscrita (ingresada como Actuación N° IF-2023-01316303-APN-SD#ENARGAS), en la que manifestó -brevemente- que impugnaba, sin desarrollo argumental respecto del procedimiento, las Audiencias Públicas N° 101 (“2020”sic), 102 (“2021”sic) y 103 (“2022”sic) “dado que no se respeta la manda constitucional Art. 43 CN y su Ley regulatoria vigente(sic)”.

Que tal lo previamente referido, se analizan seguidamente aquellas manifestaciones que se reitera, hacen al procedimiento, agrupadas por temas.

Que respecto de la fecha en la que se celebró la Audiencia Pública cabe señalar -en primer lugar- que el ENARGAS ha observado y cumplido estrictamente todos los plazos y demás requisitos contemplados en la normativa referida y específica sobre el particular.

Que, en ese sentido, se ha cumplido acabadamente con los plazos correspondientes a la convocatoria, es decir, se observó hacer el llamado a Audiencia con la suficiente anticipación, tal como lo establecen el Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que, por otra parte, cabe destacar que el Decreto N° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no establecen condicionamientos ni limitaciones de índole temporal en cuanto a la oportunidad de convocatoria y de celebración de una Audiencia Pública. Es decir, la normativa vigente no prohíbe que aquellas se celebren en período estival, lo cual se halla sujeto a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido, y por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas. A su vez y en el caso, también al cumplimiento de los parámetros de los Acuerdos vigentes.

Que en lo que incumbe al carácter “no vinculante” de la Audiencia Pública, no puede dejar de mencionarse que dicho carácter surge expresamente del marco legal vigente. Efectivamente, el Decreto N° 1172/03 establece, en el Artículo 6 de su Anexo I (“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”), que: “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”; cuya modificación, si fuera el caso, de carácter normativo excede la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que esta Autoridad Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos, y los sectores que representan, puedan expresarse, y a fin de poder oír a todos los interesados. En ese sentido, este Organismo entendió razonable otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a ser oídos.

Que por otra parte, para que nadie viera coartado y/o restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia.

Que nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de un: “…espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19).

Que, entonces, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y a los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que en cuanto a la información respectiva, cabe señalar que el ENARGAS puso a disposición de los interesados aquella disponible en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, y permitió el acceso irrestricto al Expediente Electrónico correspondiente, como así también se puso a disposición toda la documentación pertinente en el sitio web del ENARGAS.

Que, en ese sentido, previo a la celebración de la Audiencia Pública N° 103, se puso a disposición de todos los interesados/as diversas Guías temáticas o de orientación, elaboradas por el ENARGAS, que se encuentran disponibles a la fecha del presente en el sitio web de este Organismo.

Que, asimismo, se encontró (y encuentra) a disposición el Expediente correspondiente a la Audiencia Pública N° 103; obrando, además, todas las respectivas presentaciones de las Licenciatarias y la correspondiente a REDENGAS S.A. no solo a disposición para la toma de vista en el Expediente, sino en un apartado por separado en la web de esta Autoridad Regulatoria.

Que a todo ello se suma la publicidad también en la web del ENARGAS una selección de la normativa vinculada con el objeto de la Audiencia Pública.

Que en cuanto al alegado incumplimiento de la manda constitucional del Artículo 43, no se observa agravio o impugnación específica, ya que dicho artículo versa sobre la acción de amparo y los denominados “habeas data” y “habeas corpus”. Por otro lado, respecto del presunto incumplimiento a la “ley regulatoria vigente”, ya ha hecho referencia a la competencia del ENARGAS y/o de sus funcionarios, correspondiendo rechazar la impugnación vertida en tal sentido.

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 103 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que no estaban relacionadas directamente con su objeto o bien que resultaban ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que entre los temas planteados por diversos oradores y que no eran objeto de la Audiencia Pública, se pueden detallar, entre otros, los siguientes: 1) La revisión de las tasas de interés por mora en el pago de facturas de los servicios, en especial en la relación entre Distribuidoras y subdistribuidoras; y 2) Cuestiones vinculadas con el traslado a factura de las tasas municipales; los que serán analizados por el ENARGAS en la oportunidad correspondiente.

Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1) Créditos a otorgar por el Estado para financiar las conexiones de los usuarios a la red de gas natural y/o para financiar instalaciones internas de gas; 2) Modificaciones y/o aplicación del Régimen de segmentación de subsidios; 3) Modificaciones al Régimen de Zona Fría, en especial, con cuestiones vinculadas con el Fondo Compensador, y forma y plazos de los reintegros del Estado Nacional; 4) Modificaciones al Régimen de Tarifa Social y al Régimen especial de Entidades de Bien Público; y 5) Inclusión como servicio público al sector de producción de gas natural; los que serán puestos en conocimiento de las autoridades y/u organismos pertinentes y/o de las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución, según corresponda.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, el Decreto N° 1020/20, la Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en los Decretos N° 278/20, N°1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 103 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme se explicita en los considerandos del presente acto y rechazar, por improcedentes, los cuestionamientos y/o impugnaciones formuladas.

ARTÍCULO 2°: Téngase, conforme lo establecido en el Artículo precedente, por celebrado y cumplido el respectivo mecanismo de participación ciudadana conforme Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N° RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N° RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS a N° RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que la aprobación de las Resoluciones Tarifarias que resulten de los análisis pertinentes en los términos de la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario, las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución, conforme el objeto de la Audiencia Pública N° 103, se emitirán conforme lo que surge de los considerandos de la presente Resolución, y sujeto -en lo que corresponda- al cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos pertinentes del Decreto N° 1020/20 y según Decreto N° 815/22.

ARTÍCULO 4°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución de Gas por Redes y a REDENGAS S.A. en los términos del artículo 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991).

ARTÍCULO 5°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

e. 17/01/2023 N° 1988/23 v. 17/01/2023

Fecha de publicación 17/01/2023