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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Resolución 19/2023

RESOL-2023-19-APN-MDS

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2023

Visto el Expediente N° EX-2022-138615602- -APN-SSGTYSB#MDS, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, establecen que compete a este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la política social orientada a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, las niñas, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al acceso a la vivienda y el hábitat dignos y a la integración socio urbana, y al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales, en materia de su competencia.

Que, adicionalmente, la norma referida en el considerando anterior establece como competencia específica de esta Cartera Ministerial la de entender, en coordinación con las demás áreas de la Administración Pública Nacional con competencia específica, en la ejecución de las gestiones y obras relativas a la implementación de los programas de integración socio urbanos de los Barrios Populares identificados en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA en adelante “RENABAP” creado por el Decreto Nº 358/17.

Que el Decreto N° 50/19, y sus modificatorios y complementarios, en función de las competencias asignadas a las distintas jurisdicciones ministeriales, determinó las responsabilidades de las diferentes áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobando el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de esas Unidades Organizativas.

Que, asimismo, establece que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA tiene entre sus objetivos entender en el diseño y la implementación de políticas de rehabilitación, integración socio-urbana y desarrollo territorial; entender en la transformación social y urbana de barrios y áreas vulnerables, mediante un abordaje integral que favorezca su integración y el desarrollo humano de sus comunidades; entender en el fortalecimiento de la organización comunitaria y en el diseño de mecanismos de participación de los actores locales en el desarrollo e implementación de los proyectos de integración socio urbana; participar en el diseño y la ejecución de proyectos de infraestructura urbana y mejoramiento del hábitat, tendientes a la integración de barrios y áreas urbanas vulnerables; participar en el diseño e implementación de políticas de acceso al crédito y la vivienda, y de estrategias de regularización dominial para promover soluciones habitacionales en las comunidades abordadas en los proyectos de integración socio urbana y entender en la administración y gestión del REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), y realizar su evaluación y seguimiento.

Que, a su vez, mediante artículo 1º del Decreto N° 358/17, se incorporó al Anexo del Decreto Nº 2670/15 el artículo 46, el cual crea el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), compuesto por aquellos barrios populares que se encuentren integrados con un mínimo de OCHO (8) familias agrupadas o contiguas, en donde más de la mitad de la población no cuente con título de propiedad del suelo ni con acceso regular a al menos DOS (2) de los servicios básicos (red de agua corriente, red de energía eléctrica con medidor domiciliario y/o red cloacal).

Que en diciembre de 2018 se sancionó la Ley 27.453 de “Régimen de regularización dominial para la Integración Socio-urbana”, entendiendo por Integración Socio-urbana “al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones deberán ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de género y diversidad.”

Que, el artículo 17° de la Constitución Nacional establece: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

Que, a su vez, el instituto de la expropiación se encuentra actualmente regido por la Ley 21.499, la cual, en lo que aquí nos concierne, en su Título III dispone: “ARTÍCULO 5º —La expropiación se referirá específicamente a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos u otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración”.

Que, respecto de este punto y tal como lo prevé el artículo 5° de la Ley 21.499, se sostiene que la calificación de utilidad pública puede ser específica o genérica, por lo que podrá referirse a un bien determinado o a los bienes necesarios para llevar a cabo determinada obra u objetivo. Para el segundo de estos casos, el Poder Ejecutivo, o a quién este designe, deberá complementar el acto legislativo, indicando cuáles son los bienes necesarios para la obra u objetivo encomendado. Por lo tanto, la labor posterior de determinación dependerá del carácter específico o genérico de la expropiación encomendada.

Que, por lo tanto, la expropiación tiene carácter específico cuando su ubicación, precisa y concreta, se conoce de antemano, debiendo el bien a expropiar ser individualizado por el legislador al efectuar la respectiva calificación de utilidad pública. Por el contrario, la expropiación genérica implica que su ubicación precisa y concreta no se conoce de antemano. En dicho caso, en este caso el legislador sólo deberá calificar de utilidad pública los bienes que resulten afectados a la respectiva expropiación, pero la determinación concreta de tales bienes la efectuará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las circunstancias.

Que, en idéntico sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Que la jurisprudencia de esta Corte acerca de la declaración de utilidad pública, indispensable por el art. 17 de la Constitución para allanar la propiedad privada, se concreta en la aplicación de un doble criterio de apreciación derivado de la naturaleza de la obra pública comprometida. Cuando se trata de obras de carácter general, ha resuelto que “la garantía constitucional del art. 17 en cuanto establece que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada, no comporta la obligación del congreso de dictar una ley especial para cada una de las propiedades afectadas por el trazado de una línea férrea u otra obra pública cualquiera de utilidad nacional, por cuanto no incumbe al Congreso Nacional entrar al detalle o estudio de los terrenos que fueren necesarios para la realización de aquellas, siendo todo esto del resorte de las autoridades administrativas. Basta para salvar el principio de inviolabilidad de la propiedad, la autorización general para expropiar que haga la ley nacional respectiva, calificando la obra cuya construcción se trata – Fallos, t.150, pág. 354; t.120, pág. 333 y los allí citados Fallos, t.176, pág. 306; t.142, pág. 83 y los allí citados –”(CSJN, “Dirección Nacional de Vialidad c/ Badaracco y Bottaro”, Fallos: 183:88)

Que, por la complejidad y escala del proceso de integración urbana que emana de la Ley 27.453, se recurre a la figura de la expropiación genérica receptada en el mencionado artículo 5 de la Ley 21.499 de expropiación nacional.

Esta es la fórmula que incorpora el Artículo 2º de la Ley 27.453 al determinar que “con el objeto de proceder a su integración urbana, declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en el RENABAP, cuya identificación se agrega como anexo, conforme lo establece el artículo 5° de la ley 21.499” haciendo referencia a la identificación de barrios y no así de inmuebles.

Que, la Ley N° 21.499 en su artículo 1° establece que “La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual.”

Que, como se señala, el transcrito artículo 2° declaró de utilidad pública a la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en el RENABAP, cuya identificación se agrega como anexo, conforme lo establece el artículo 5° de la ley 21.499, pero a su vez, lo ha hecho con una finalidad específica que es el objeto de la Ley, proceder a la integración urbana de dichos barrios.

Que, a su vez, el concepto de “integración socio urbana”, a los efectos de la ley, comprende “al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el fortalecimiento de las actividades económicas familiares, el redimensionamiento parcelario, la adquisición de tierras para la producción de nuevo suelo urbano, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones deberán ser progresivas, integrales, participativas y con enfoque de género y diversidad.”

Que, sentado ello, resulta claro que los inmuebles objeto de expropiación resultan ser aquellos necesarios para cumplir el interés colectivo tenido en cuenta por el legislador, esto es la finalidad de lograr la integración socio urbana de los Barrios Populares existentes en el RENABAP.

Que, dicho encuadre legal de expropiación encuentra sentido también en tanto el artículo 18 de la Ley 27.453 establece 10 años para considerar abandonada la expropiación, idéntico plazo acordado por la Ley 21.499, en su artículo 33, para la expropiación genérica. A su vez, la citada Ley 27.453 no define los inmuebles, sino que solo identifica a los barrios estableciendo en su Anexo I mediante coordenadas indicativas.

Que, del mismo modo, la ley se encarga de definir qué organismo tiene las atribuciones para determinar e individualizar los bienes ya que, en conformidad con su artículo 8° inciso 6, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en forma conjunta o indistinta conforme sus competencias, el determinar e individualizar de manera definitiva, conforme al RENABAP y a las limitaciones que establece la presente ley, los bienes inmuebles sujetos a expropiación, utilizando la totalidad de la información existente, así como aquella que pudiere obtener con el objeto de la mejor identificación de los bienes inmuebles sujetos a expropiación. Para la individualización se priorizarán aquellos bienes inmuebles respecto de los cuales se celebren los convenios establecidos en la presente ley con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, la determinación de los inmuebles aparece como un primer paso en el largo camino de integración urbana de barrios populares, razón por la cual debe desarrollarse un proceso que permita la implementación en escala acorde a la magnitud de los bienes comprendidos en el registro, posibilitando, según el caso, mejorar la implementación de las política públicas y las garantías que la ley prevee para los barrios populares.

Que, la propia Ley ha definido las coordenadas georeferenciadas en los cuales se ubican los barrios populares, tal identificación resulta insuficiente para caracterizar a la misma como una expropiación de carácter específica ya que no determina los inmuebles a expropiar.

Que, por lo expuesto, no era posible para el legislador determinar ex ante específicamente los bienes inmuebles a expropiar, por lo que se procedió a la identificación de los barrios populares mediante coordenadas geográficas indicativas de las zonas afectadas por la declaración de utilidad pública.

Que, la determinación de los bienes inmuebles a expropiar debe realizarse en base a toda la información existente ya que la intervención de los barrios populares según su conformación actual, hace a una mejor y más eficiente utilización de los fondos públicos necesarios para las obras de integración sociourbana.

Que la determinación e individualización resulta ineludible para que la Agencia de Administración de Bienes del Estado, sujeto expropiante en los términos del art 2 de la ley 21.499, pueda efectuar las expropiaciones necesarias.

Que mediante el Decreto N° 819 del 5 de diciembre de 2019, se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.453 de “RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIOURBANA” y su modificatoria, designándose en dicho cuerpo legal a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, actual MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, como autoridad de aplicación de la referida Ley N° 27.453.

Que, en dicho marco, la Secretaría de Integración Socio Urbana del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación dictó la Resolución N° 68/22, en la cual se procede a determinar mediante su artículo 1°, a los efectos de lo establecido por el párrafo 5, artículo 3 del anexo al Decreto 819/19 reglamentario de la Ley 27.453 el informe técnico, plano descriptivo e información catastral.

Que, mediante artículo 2° de la citada resolución, se faculta a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y SERVICIOS BARRIALES a dictar los actos aprobatorios de los documentos mencionados en el artículo 1.

Que, a su vez, se establece en su artículo 3° que los informes técnicos, planos descriptivos e información catastral mencionada en el artículo primero se confeccionarán de manera individual sobre cada barrio popular, y servirán para que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO proceda a efectuar la individualización definitiva de los bienes inmuebles a expropiar, conforme lo establecido en la Ley 27.453 y su Decreto Reglamentario.

Que, mediante ley 27.694 de octubre de 2022 se procedió a modificar la ley 27.453 de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana.

Que, a la modificación de competencias incorporada mediante artículo 6° , debe sumarse que, mediante artículo 10 del mismo cuerpo normativo se incorpora el artículo 14 bis, el cual declara la emergencia socio urbana, sanitaria y ambiental en los Barrios Populares identificados en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP), por el plazo de dos (2) años desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Que la operatividad de dicho artículo apunta específicamente a reconocer la actual situación de los barrios populares a nivel nacional, a la vez que implica una herramienta para agilizar los plazos y procedimientos necesarios para lograr los objetivos de la ley.

Que, conforme a ello, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social, ajustar lo establecido en la Resolución 68/22, a las actuales competencias previstas por la Ley 27.453 y su modificatoria, estableciendo un marco de acción claro para la determinación de los bienes inmuebles sujetos a expropiación.

Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y SERVICIOS BARRIALES, y la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA han tomado intervención propiciando la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios y sus modificatorias y complementarias, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto Nº 880/21 y el Decreto Nº 689/22.

Por ello,

LA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA, en tanto autoridad de aplicación designada por Decreto reglamentario N° 819 del 2019, a efectuar las determinaciones de los inmuebles donde estén asentados los Barrios Populares identificados en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 6, de la Ley 27.453 y modificatorias.

Artículo 2º.- A efectos de efectuar las determinaciones referidas en el artículo anterior, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA, deberá contar con los planos descriptivos, los informes técnicos y la información catastral que corresponda en cada caso.

A tal fin, establécese que se entiende por:

a. Informe técnico al documento descriptivo donde surgen los límites actuales del barrio popular teniendo en cuenta la definición establecida en el artículo 1 de la Ley 27.453.

b. Plano descriptivo al croquis del inmueble o los inmuebles involucrados, que delimite la ubicación con respecto al entorno y su conformación geométrica. El plano descriptivo no posee la rigurosidad técnica de una mensura. El mismo puede o no estar superpuesto a una imagen base, y deberá surgir de él si la afectación de cada inmueble es total o parcial.

c. Información Catastral a la nomenclatura catastral y número de partida, padrón o matrícula catastral, de acuerdo a la denominación de cada provincia o municipio, de los inmuebles afectados.

Artículo 3º.- Facúltese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE TIERRAS Y SERVICIOS BARRIALES, dependiente de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA, a dictar los actos aprobatorios de los documentos mencionados en el artículo 2.

Artículo 4º.- Los informes técnicos, planos descriptivos e información catastral mencionados en el artículo segundo se confeccionarán individualmente sobre cada barrio popular.

Artículo 5.- Establécese que la información resultante del proceso de determinación será incorporada al REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA dependiente de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA.

Artículo 6°.- Establécese que la SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA notificará a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO al inicio y finalización de las labores de determinación, para que esta última proceda a las labores de individualización en un todo de acuerdo con la Ley Nº 27.453.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Victoria Tolosa Paz

e. 20/01/2023 N° 2414/23 v. 20/01/2023

Fecha de publicación 20/01/2023