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MINISTERIO DE TRANSPORTE SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

Disposición 1/2023

DI-2023-1-APN-SSPVNYMM#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2023

VISTO los Expedientes N° EX - EX-2023-02051200- -APN-DGD#MTR, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, la ley Ley N° 20.447, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/2012, los Decretos el Decreto N° 1029 de fecha 24 de junio de 1992, Nº 769 del 19 de abril de 1993, 2670 de fecha 1 de diciembre de 2015, la Resolución de Firma Conjunta Nº101 de fecha 29 de septiembre de 2016 de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO ,la Disposición N° 36 de fecha 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la Disposición N° 97 de fecha 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 contempló que “[a] solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá a título gratuito, el dominio y la administración portuaria. En caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada o bien desafectarlos.”.

Que mediante el Decreto N° 1029/92 el PODER EJECUTIVO NACIONAL observó la mención de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en la disposición transcripta, eliminando la autorización que el texto legal sancionado por el Congreso Nacional le brindaba para transferir el dominio y la administración del Puerto de Buenos Aires a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Que el artículo 22 de la Ley N° 24.093 estableció que la autoridad de aplicación de la presente ley, sería la que determinase el PODER EJECUTIVO en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN, o en el que en el futuro absorba su competencia.

Que el artículo 23 de dicha ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentaría la citada ley en un período de CIENTO OCHENTA (180) días desde su promulgación.

Que el artículo 12, inciso c), segundo párrafo, del Anexo I del Decreto N° 769 del 19 de abril de 1993, que reglamenta a la Ley N° 24.093, establece que en el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión y administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos por la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 22 de la citada norma establece que la Autoridad de Aplicación sería la entonces SUBSECRETARÍA de PUERTOS y VÍAS NAVEGABLES, que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.

Que por la Disposición N° 36, del 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se aprobaron los límites jurisdiccionales del Puerto de Buenos Aires, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 inciso c) del Decreto 769/93, y la delegación legislativa efectuada por la Ley 24.093 como consecuencia de la transferencia y reforma introducida en la gestión y administración del sistema portuario.

Que el artículo 3° de la precitada Disposición N° 36/2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO estableció oportunamente que las jurisdicciones portuarias de Puerto Nuevo y Puerto Sur del Puerto de BUENOS AIRES podrían ser ampliadas abarcando zonas o instalaciones adyacentes a los límites fijados, que se incorporen en el futuro a la actividad portuaria, según lo dispuesto por la Ley N° 24.093 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 769/93. Que, no obstante, por la Disposición N° 97 del 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se redujeron los límites terrestres de la jurisdicción portuaria de PUERTO NUEVO del Puerto de BUENOS AIRES oportunamente establecidos por la Disposición N° 36/2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO.

Que por el Expediente EX -2017-25954032-APN-MEG#AGP (cuya copia digital obra en los documentos INLEG-2023-04362516-APN-DNRNTR#MTR, INLEG-2023-04362533-APN-DNRNTR#MTR e INLEG-2023- 04362550-APN-DNRNTR#MTR), la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO tramitó un requerimiento de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, referido a irregularidades administrativas en el proceso de desafectación y transferencia de los bienes de dominio público integrantes de la jurisdicción portuaria. Que mediante PV-2021-11967846-APN-GG#AGP de fecha 10 de febrero de 2021, de la GERENCIA GENERAL de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS en oportunidad de analizar la normativa en que se sustentaría la transferencia de los inmuebles involucrados, se informó que el cambio de la condición jurídica y desafectación de bienes del dominio público del ESTADO NACIONAL se habría llevado a cabo de forma subrepticia y manifiestamente irregular, en la medida que había sido decidida sin la intervención mandatoria y excluyente del CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que en el precitado informe se consideró que la mera lectura de expediente CUDAP EXP-S02:00922464/2016 (digitalizado mediante GEDO IF-2021-11962977-APN-GG#AGP) revela vicios groseros, graves y ostensibles en todos los elementos constitutivos de la Disposición N° 97/16, de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, correspondiendo disponer su revocación por contrario imperio, en resguardo de la legalidad objetiva y el principio de juridicidad del obrar estatal.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, mediante Dictamen N° IF-2021-29116970-APN-GAJU#AGP de fecha 5 de abril de 2021, ratificó su opinión vertida en el Dictamen Jurídico N° IF-2020-19646443-APN-GAJU#AGP de fecha 30 de marzo de 2020, por lo que consideró que los aludidos vicios tornan nula de nulidad absoluta la Disposición N° 97/16, de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, verificándose además la vulneración de normas de jerarquía constitucional, y actos subsecuentes que sustrajeron inmuebles del dominio público, imposibilitando a dicha Sociedad del Estado continuar con la explotación de los mismos, de conformidad con su Estatuto.

Que por el Dictamen N° IF-2021-66581179-APN-DGAJ#AABE de fecha 23 de julio de 2021, el servicio jurídico de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO concluyó que no correspondía al mismo expedirse respecto de las supuestas irregularidades detectadas en el trámite de modificación de la jurisdicción portuaria, y la eventual nulidad de la Disposición N° 97/16, de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES por falta de competencia para su dictado, debiendo darse intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE a tales fines.

Que el entonces titular de esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS VIAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE emitió el Informe PV-2021-109628525-APN-SSPVNYMM#MTR de fecha 11 de noviembre de 2021, concluyendo que la Disposición N° 97/2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES ameritaría un control de legalidad.

Que, a su turno, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE analizó e la cuestión a través del dictamen IF-2021-119922324-APN-DGAJ#MTR de fecha 10 de diciembre de 2021, opinando que los límites terrestres y acuáticos y la respectiva jurisdicción portuaria del Puerto Nuevo del Puerto de BUENOS AIRES, fueron establecidos por la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO mediante el dictado de la Disposición N° 36/01, cumpliéndose así la labor encomendada por el CONGRESO DE LA NACION mediante la Ley N° 24.093 que desafectó bienes del dominio público y modificó los límites de dicha jurisdicción.

Que, en idéntico dictamen, DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE destaca que una nueva fijación de los límites portuarios requiere de un mandato legal expreso, lo que implicaría el dictado de una ley en sentido formal emanada del órgano legislativo de la Nación, pues es atribución constitucional del CONGRESO DE LA NACION decidir la desafectación de bienes del dominio público, careciendo de atribuciones para ello los órganos del PODER EJECUTIVO, entendiendo así que la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES se encuentra viciada en razón del elemento esencial competencia.

Que opinó también la misma instancia asesora que los elementos fácticos y jurídicos involucrados para la construcción de la causa de la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES , no se centran en la actividad portuaria y del transporte fluvial y/o marítimo, omitiendo considerar elementos de derecho esenciales, como así también que los inmuebles objeto de la irregular desafectación estaban efectivamente afectados a la actividad portuaria, y atendían necesidades actuales del quehacer portuario, en los términos de la Ley N° 20.447.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE consideró que la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, no se sustentó en el derecho aplicable y hechos y antecedentes conducentes que le sirvieran de causa, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, engendrando un vicio que se extiende inmediatamente en la motivación del acto.

Que, según el dictamen en trato tampoco surge del citado expediente CUDAP- EXP-S02:00922464/2016 que se hubiere realizado o considerado un estudio y/o informe técnico que indique que el bien inmueble estuviere en condiciones de ser desafectado de su finalidad pública, lo que deviene en un vicio en el elemento procedimiento.

Que entre las conclusiones del Dictamen IF-2021-119922324-APN-DGAJ#MTR precitado, se destaca en el capítulo III punto 6 que “no existe la posibilidad de interpretar que el entonces Subsecretario de Puertos y Vías Navegables estuviera facultado a redeterminar los límites portuarios en absoluta abstracción de los elementos fácticos actuales y potenciales de la actividad y política portuaria y las normas aplicables a la materia, lo que evidencia una flagrante violación de la finalidad de las normas atributivas de competencia al entonces Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, cuya razón de ser expresa es la consecución de otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto”.

Que mediante providencia N° PV-2022-22414286-APN-DGAJ#JGM de fecha 9 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABIENTE DE MINISTROS recordó que el 14 de febrero de 2020 se dictó el Decreto N° 149, por el cual se instruyó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a revisar, en un plazo no mayor a SESENTA (60) días, la legalidad de los procesos que derivaron en la disposición, cesión, enajenación, transferencia, desafectación, asignación en uso o dación en pago, de inmuebles del ESTADO NACIONAL a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a través de cualquiera de sus organismos, entidades, sociedades del estado o con participación estatal mayoritaria, desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2019 a fin de que en caso de detectarse vicios que pudieran implicar su nulidad así como eventuales hechos o actos ilícitos, se proceda a deslindar las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles y/o penales.

Que, en ese contexto, se solicitó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO que tenga a bien informar el resultado de dichas acciones, y en caso de existir, en el marco del proceso de revisión indicado en dicho Decreto N° 149/20, respecto de los inmuebles objeto del presente y que se encuentran detallados en el ANEXO I (IF-2016- 01765755-APN-DGP#AABE). Que mediante Nota N° IF-2022-66227546-APN-DGAJ#AABE de fecha 30 de junio de 2022 complementaria del Dictamen N° IF-2021-66581179-APN-DGAJ#AABE, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, informó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS sobre el cumplimiento de las acciones realizadas en el marco de la instrucción impartida en el Decreto 149/20 del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, posteriormente, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante Dictamen N° IF-2022-107044538-APN-DGAJ#JGM de fecha 6 de octubre de 2022, concluyó que la lectura integral de lo dispuesto en los artículos 75 incisos 5º, 10 y 30 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los artículos 4º, 9º y 11 de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, en los artículos 5º, 11, 12 inciso c) y 22 del Decreto Reglamentario Nº 769/1993, en los artículos 6º, 8º incisos 3º, 7º y 19 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/2012, en los artículos 17, 20, 36 y 37 de su Decreto Reglamentario Nº 2670/2015, y en los artículos 3º y 4º de la Disposición Nº 36 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO del 25 de septiembre del 2001, llevan a concluir que tanto la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES como su complementaria Resolución de Firma Conjunta Nº101/2016 de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, al haber procedido a establecer los límites terrestres y acuáticos y la jurisdicción portuaria del PUERTO NUEVO del PUERTO DE BUENOS AIRES, y la desafectación de los inmuebles de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, devienen nulas de nulidad absoluta e insanable, por exorbitar la competencia de las autoridades que las han suscripto, y evidenciar una causa y un objeto no apegado a la realidad y al derecho que les resulta aplicable. Que, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en el Dictamen N° IF-2022-136902078-APN-PTN de fecha 21 de diciembre de 2022 entendió que “…la facultad de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables consistía únicamente en establecer dónde comenzaba y dónde concluía el poder jurisdiccional de cada una de esas tres unidades de gestión y administración, siempre dentro del predio en el que se asienta el Puerto de Buenos Aires. Pero de ninguna manera poseía competencia para modificar los límites territoriales del Puerto de Buenos Aires y, menos aún, para prescindir de una parte de su superficie, que fue lo que hizo.”.

Que, mediante el aludido Dictamen, la PROCURACIÓN GENERAL DEL TESORO DE LA NACIÓN expresó que “…la Disposición N.° 36/01 fijó, como se dijo, los límites jurisdiccionales entre las tres unidades de gestión y administración en que quedó dividido el Puerto de Buenos Aires (Puerto Nuevo, Puerto Sur y Puerto Dock Sud). Pero la Disposición cuestionada no se limitó modificar los límites jurisdiccionales del Puerto de Buenos Aires entre esas tres unidades de gestión y administración, para lo cual la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables se encontraba habilitada; sino que redujo la jurisdicción portuaria de Puerto Nuevo.”.

Que, en consecuencia de dicho razonamiento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en el Dictamen N° IF-2022-136902078-APN-PTN de fecha 21 de diciembre de 2022, concluyó que la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES es un acto nulo de nulidad absoluta e insanable, por encontrarse gravemente viciada en varios de sus requisitos esenciales, por lo que, no habiendo generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, corresponde su revocación en sede administrativa.

Que los dictámenes definitivos de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION son pronunciamientos no sujetos a debate (Dictámenes 283:211), vinculantes y obligatorios para las asesorías que componen el Cuerpo de Abogados del Estado (Dictámenes 207:419), en la medida que emanan de la máxima instancia en materia jurídica (Dictámenes 242:328 y 413; 231:371; 242:326).

Que el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, establece que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular, y que por ello existe una obligación de las autoridades de proceder a su revocación o sustitución por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa.

Que la rectificación de la ilegitimidad en el obrar propio no es una prerrogativa excepcional de la Administración, sino un principio al cual está constreñida ante la existencia de actos irregulares (Dictámenes 183:275; 200:133; 205:128; 214:68).

Que el ejercicio de la potestad revocatoria, aún en sede administrativa, es consustancial al deber de los órganos y funcionarios competentes de velar por el resguardo del principio de legalidad (Dictámenes 215:189; 234:588 y 275:241).

Que el punto 12.1 del citado Dictamen N° IF-2022-136902078-APN-PTN, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN sostuvo que, en la especie, la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES no generó derechos subjetivos respecto de terceros que se estén cumpliendo, por lo que no es posible sostener que goce de estabilidad, o que sea necesario acudir a la instancia judicial para la declaración de su nulidad.

Que ello es así toda vez que, si bien la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES sirvió de causa para que sea posible el dictado de los actos subsecuentes que tuvieron por objeto transferir los terrenos del dominio público que conforman la jurisdicción del Puerto de BUENOS AIRES - tal como se consigna en el punto 13 del Dictamen N° IF-2022-136902078-APN-PTN -; es claro no estamos frente a un alcance particular que hubiere generado prestaciones en vías de cumplimiento o surta efectos jurídicos respecto de particulares o sujetos individualizados.

Que la viciada Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, al igual que la Disposición 36/2001 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARITIMO constituye una medida de alcance general y de sustancia materialmente legislativa, que surte efectos jurídicos en el marco de relaciones institucionales, políticas e interadministrativas, en orden a la distribución de facultades jurisdiccionales entre distintas personas públicas estatales.

Que, en función de lo expuesto, corresponde revocar por ilegitimidad la Disposición N° 97/16 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y aclarar que los límites jurisdiccionales del Puerto de BUENOS AIRES en toda su extensión son los aprobados por la Disposición N° 36/2001 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARITIMO.

Que la SECRETARIA DE GESTION DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y su Decreto Reglamentario Nº 769 del 19 de abril de 1993 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. – Revócase por razones de ilegitimidad la Disposición N° 97 del 31 de agosto de 2016 de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, en los términos del artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Aclárase que los límites terrestres y acuáticos y las respectivas jurisdicciones portuarias de PUERTO NUEVO y PUERTO SUR del Puerto de BUENOS AIRES, son los aprobados y establecidos por la Disposición N° 36 del 25 de septiembre de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, FLUVIAL Y MARÍTIMO, la que se declara vigente en todos sus términos.

ARTÍCULO 3°.- La presente disposición se encontrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricio Hogan

e. 20/01/2023 N° 2423/23 v. 20/01/2023

Fecha de publicación 20/01/2023