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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 15/2023

RESOL-2023-15-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-103890696- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ASCENSORES SERVAS S.A., ASCENSORES CÓNDOR S.R.L. y AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2473 de fecha 21 de octubre de 2022 determinando que “…los ‘Ascensores’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…las empresas ASCENSORES CONDOR S.R.L., AGRUPACIÓN DE COLABORACIÓN MEDIOS DE ELEVACIÓN GUILLEMI y ASCENSORES SERVAS S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-112851926-APN-SC#MEC de fecha 21 de octubre de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por las firmas solicitantes.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 7 de noviembre de 2022, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación (IF-2022-119645074-APN-SC#MEC) expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘ascensores’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación de TREINTA Y SEIS COMA VEINTE POR CIENTO (36,20 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota NO-2022-123827481-APN-SSPYGC#MEC de fecha 16 de noviembre de 2022, remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2478 de fecha 23 de noviembre de 2022, por la cual determinó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Ascensores’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2478, en la cual manifestó que “…en los años anteriores al período de investigación, las importaciones de ascensores objeto de solicitud eran muy inferiores a las registradas al inicio del mismo en 2019. En efecto, en 2017 se importaron de China 115 ascensores y en 2018 fueron 101, es decir el período de investigación comienza en un alto nivel histórico de importaciones de ascensores de China. Las importaciones de ascensores originarias de China se incrementaron en términos absolutos durante 2021 y los meses analizados de 2022, pasando de 95 unidades en 2020 a 115 unidades en 2021. Asimismo, mantuvieron su importancia relativa dentro de las importaciones totales en alrededor del 40% en 2019, 2021 y el primer cuatrimestre de 2022”.

Que la mencionada Comisión Nacional continúo expresando que, “…en un contexto en el que el consumo aparente disminuyó en los años completos del período y aumentó en los meses analizados de 2022, las importaciones objeto de solicitud representaron entre el 7% y el 12% del mercado, incrementando su participación en 2021 y en 2022 respecto igual período anterior. Asimismo, la industria nacional mantuvo una participación preponderante en el consumo aparente aunque se redujo en las comparaciones señaladas anteriormente. Esto sucede en el contexto de salida de la pandemia cuando las importaciones comienzan a recuperarse, y esa tendencia parece continuar. Por otro lado, desde la pandemia y, luego, con el conflicto bélico en Ucrania se han incrementado enormemente los costos del comercio marítimo, especialmente en cuanto a fletes y seguros. Así, de acuerdo a la Dirección Nacional de Estadísticas del Sector Externo y Cuentas Internacionales del INDEC, el flete por tonelada importada desde China se incrementó un 331,8% entre octubre de 2020 y octubre de 2022, alcanzando al 10,4% del valor FOB. Esta barrera adicional al comercio es de suponer que se irá reduciendo en el tiempo, por lo cual las tendencias aquí señaladas podrían agravarse”.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional fue del 16% en 2019 y 14% en 2021 y en enero-abril de 2022, nuevamente con incrementos relativos en 2021 respecto del año anterior y en 2022 respecto de los mismos meses de 2021”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las comparaciones de precios con rentabilidad de referencia muestran que el precio del producto importado de China fue significativamente inferior al nacional en todo el período analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 12,8% y el 4,5%”.

Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación precio/costo promedio, incluso considerando el beneficio promocional que consiste en un bono a cobrar del orden del 8% del precio de venta, no solo no alcanzó el nivel considerado de referencia por esta CNCE, si no que se deterioró a lo largo del todo el período, es decir que el sector en su conjunto está trabajando sin rentabilidad lo cual no es sostenible en el tiempo. En cuanto a la relación precio/costo por empresa, en el caso de SERVAS resultó sustancialmente menor a la unidad en todo el período, en el caso de CONDOR resultó decreciente e inferior al nivel considerado de referencia en todos los años completos y en enero-abril de 2022, mientras que GUILLEMI presentó una relación precio/costo superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE aunque decreciente en el período bajo análisis”.

Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria, se observó que la producción de las solicitantes cayó en 2020 y en los meses analizados de 2022, mientras que la producción nacional se redujo durante todo el período analizado. Asimismo, las ventas de las solicitantes disminuyeron en 2021 y el grado de utilización de su capacidad instalada bajó 6 puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.

Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…se evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de ascensores. Esto deviene del incremento del volumen de los ascensores importados de China, incluso en un contexto de fuerte aumento de los fletes internacionales. También cabe mencionar su incremento en el consumo aparente en 2021 y los meses analizados de 2022 y la baja de las ventas nacionales en los períodos señalados anteriormente. A lo anterior, se le suman las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones. Asimismo, el daño importante repercute en ciertos indicadores de volumen de las peticionantes: en la producción, en las ventas y en la capacidad libremente disponible. Este contexto global señalado se completa con las subvaloraciones de precios y el deterioro de la relación precio/costo que genera que el sector esté operando sin rentabilidad, incluso considerando el beneficio promocional”.

Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional de ascensores por causa de las importaciones originarias de China”.

Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “…conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la Argentina de ascensores originarias de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 36,20% para el origen objeto de solicitud”.

Que, por otro lado, la Comisión Nacional expresó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de ascensores de orígenes distintos al objeto de solicitud”.

Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en términos absolutos las importaciones de orígenes no objeto de solicitud disminuyeron en los años completos del período objeto de análisis y aumentaron en los meses analizados de 2022, con una participación de entre el 59% y 72% de las importaciones totales y de entre el 15% y 18% en el consumo aparente. Cabe señalar que los precios medios FOB de las importaciones de ascensores de Brasil fueron inferiores a los de las importaciones objeto de solicitud”, que “…en este sentido, las importaciones de Brasil podrían tener cierta incidencia sobre la condición de la rama de producción nacional de ascensores. Sin perjuicio de ello, con la información obrante en esta etapa, no puede concluirse que las importaciones no objeto de solicitud rompan el nexo causal entre el daño importante a la rama de producción nacional y las importaciones de China”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al respecto, debe señalarse que las empresas solicitantes realizaron exportaciones poco significativas, con un coeficiente de exportación que no superó el 1%. En este contexto y conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de producción nacional”.

Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de China”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ascensores como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando anterior originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Ascensores”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8428.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

e. 23/01/2023 N° 2573/23 v. 23/01/2023

Fecha de publicación 23/01/2023