SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 79/2023
RESOL-2023-79-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2021-102929491- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.262; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución Conjunta Nº RESFC-2018-1-APN-MAD del 19 de febrero de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; las Resoluciones Nros. 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 52 del 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, 472 del 24 de octubre de 2014, RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017, RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019, RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 y RESOL-2021-656-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, y se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, además, la mentada ley determina como responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la aludida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que dicha responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, finalmente, estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a los efectos de las previsiones de dicha ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, creado mediante el Decreto Nº 815 del 26 de julio de 1999, el SENASA está facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que, asimismo, a través del Artículo 1º de la referida ley se dispone que quedan comprendidas en los alcances de la mencionada norma las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que en el Artículo 6º del citado Acuerdo se hace referencia a la adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Que, del mismo modo, se indica que los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países, y que al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
Que, en ese orden de ideas, los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y la determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
Que en el Artículo 13 del mencionado Acuerdo se refiere que los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones estipuladas. Asimismo, establece que estos elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del aludido Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central, tomando las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes, cumplan las disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo.
Que en el mismo artículo se imposibilita a los Miembros para adoptar medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del referido Acuerdo.
Que, por su parte, el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley Nº 27.233.
Que en el caso concreto de Plaguicidas Fumigantes, la Ley Nº 27.262 prohíbe en toda la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante su carga en camiones y/o vagones y durante el tránsito de estos hasta su destino.
Que mediante el Artículo 6° de la precitada ley se estatuye que la autoridad de aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales para la colaboración en el control en ruta de todo camión que transporte granos, semillas, sus productos y subproductos, oportunidad en la que junto con la carta de porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el Formulario Único para el Transporte Terrestre de granos en la jurisdicción nacional, conteniendo la Declaración Jurada exigida por la mentada ley.
Que, del mismo modo, a través del Artículo 8° de la aludida ley se invita a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a dicha ley.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece el marco normativo que regula la prohibición instituida en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.262 respecto del uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes, durante la carga y/o el transporte terrestre de granos, sus productos y subproductos y de semillas, con ámbito de aplicación en toda la jurisdicción nacional.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº RESFC-2018-1-APN-MAD del 19 de febrero de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE se determina, en el marco de sus respectivas competencias y en el contexto del dominio originario de los recursos naturales que corresponde a las jurisdicciones provinciales, que las actividades de aplicación de productos fitosanitarios para la agricultura en la actividad agrícola en general, y en especial en zonas de amortiguamiento o “buffer”, deben realizarse conforme a buenas prácticas agrícolas y sujetas a sistemas de control y monitoreo adecuados.
Que, a su vez, mediante el Artículo 3º de la mencionada Resolución Conjunta se crea el Grupo de Trabajo Interministerial sobre Buenas Prácticas en materia de Aplicaciones de Fitosanitarios, con el objeto de: “a) Elaborar los principios que deben regir las políticas públicas nacionales de sus respectivas competencias, sobre las aplicaciones de fitosanitarios en la agricultura y la alimentación, con especial atención sobre las aplicaciones en zonas de amortiguamiento o “buffer” adyacentes a áreas que requieren especial protección; b) Formular recomendaciones respecto de cómo mejorar la adopción de las buenas prácticas de aplicación de fitosanitarios; c) Formular recomendaciones sobre cómo fortalecer los sistemas de control y monitoreo de las actividades de aplicación de fitosanitarios”.
Que, además, por su Artículo 4º se establece que dicho Grupo de Trabajo estará conformado por DOS (2) representantes del ex-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y del mencionado Servicio Nacional, entre otros actores.
Que, sin perjuicio de las facultades que ostenta el SENASA como autoridad de aplicación de la Ley N° 27.233, la jurisdicción y competencia en materia de aplicaciones de fitosanitarios, salvo lo dispuesto por las leyes especiales, corresponde a las provincias.
Que a través de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 43 “Requisitos para el uso de la fumigación como medida fitosanitaria” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) se recomienda a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (ONPF) que: “Los procedimientos aprobados por la ONPF para la aplicación de un tratamiento deberían documentarse claramente. Estos procedimientos deberían diseñarse a fin de garantizar que se alcancen los parámetros críticos indicados en el protocolo de tratamiento. Los procedimientos deberían incluir los procesos de acondicionamiento previo y posterior para alcanzar la dosis requerida cuando estos procesos sean fundamentales para que el tratamiento alcance la eficacia requerida contra las plagas objetivo, al tiempo que se preserva la calidad del producto”.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del mencionado Servicio Nacional se crea el Sistema de Gestión de Centros de Tratamientos Cuarentenarios que se encuentran afectados al Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que, asimismo, por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 revivificada por la Resolución N° RESOL-2021-656-APN-PRES#SENASA del 27 de diciembre de 2021, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).
Que, con el objeto de proporcionar una mejor comprensión de la reglamentación vigente en materia de aplicación de fumigantes bajo encarpado y de ampliar la información local sobre temas no cubiertos por estas, la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) ha publicado en el año 2004 la “Guide to Fumigation Under Gas-Proof Sheets, de J.E. van Someren Graver”.
Que, en consecuencia, habiéndose determinado que la aplicación de tratamientos de fumigación constituye una medida fitosanitaria eficiente para minimizar el potencial riesgo de introducción y dispersión de plagas cuarentenarias entre los países con los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA realiza movimientos e intercambio de artículos reglamentados, resulta necesario establecer un procedimiento adecuado para supervisar y certificar la realización de los referidos tratamientos, unificando los lineamientos y directrices a nivel nacional en el ámbito del comercio internacional.
Que la Dirección Nacional de Operaciones ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procedimiento para la supervisión de la aplicación de los Tratamientos de Fumigación Oficial (TFO). Aprobación. Se aprueba el Procedimiento para la supervisión de la aplicación de los Tratamientos de Fumigación Oficial, en adelante TFO.
Los TFO pueden referir a:
Inciso a) el cumplimiento de Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) en las exportaciones, incluso los comprendidos en los protocolos o planes de trabajo acordados con países importadores;
Inciso b) el cumplimiento de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
Inciso c) los RFI para el caso de importaciones;
Inciso d) excepcionalmente, por pedido del exportador de manera preventiva por acuerdos comerciales. Estos TFO deberán solicitarse de manera oficial a las Oficinas Locales del SENASA correspondiente, que de acuerdo con la disponibilidad de recursos evaluarán la prestación del servicio.
ARTÍCULO 2º.- Alcance. La presente norma alcanza a la totalidad de los TFO llevados a cabo en el ámbito del comercio internacional sobre artículos reglamentados (excluidas frutas y hortalizas) y cuyo fin sea el control de plagas cuarentenarias o plagas que afectan la calidad del grano durante su almacenamiento o movimiento interno.
A tal fin, los tratamientos de fumigación se consideran oficiales cuando han sido solicitados al SENASA por el exportador/importador o sus representantes a través del sistema de comunicación vigente y realizados de conformidad con las previsiones de la presente norma, y refieren a los productos fumigantes con categorización toxicológica “Ia - Extremadamente peligroso”/”Ib - Altamente peligroso”, identificados con una banda roja en su membrete.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. El procedimiento para la supervisión previsto en la presente resolución es de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 4º.- Definiciones generales. A los fines del presente marco normativo se entiende por:
Inciso a) Aerosol: sistema coloidal en el que el gas es el medio de dispersión. Las partículas coloidales de los aerosoles pueden ser partículas líquidas (niebla) o sólidas (polvo o humo). Se lo denomina también como humo o niebla;
Inciso b) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional [Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en la órbita de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO)];
Inciso c) Bromuro de Metilo: el Bromuro de Metilo o Bromo Metano es un compuesto orgánico halogenado cuya fórmula química es CH3Br. El punto de ebullición del Bromuro de Metilo es TRES COMA SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (3,6 °C). Es un gas incoloro y prácticamente inodoro, aunque presenta un suave aroma a cloroformo. Es extremadamente tóxico, clasificado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en el grupo “Ia - Extremadamente peligroso”. El Bromuro de Metilo afecta principalmente al Sistema Nervioso Central y al Sistema Respiratorio del ser humano y la recuperación de las intoxicaciones producidas con esta sustancia química parece lenta (de Souza et al., 2013).
A los efectos de los TFO, en la REPÚBLICA ARGENTINA el Bromuro de Metilo es un plaguicida de uso muy restringido y dentro de espacios herméticos, para uso exclusivo en tratamientos cuarentenarios y con el CIEN POR CIENTO (100 %) de pureza;
Inciso d) Concentración: cantidad real de ingrediente activo (i.a.) presente en el espacio aéreo de cualquier parte de la estructura que se está fumigando en un momento dado;
Inciso e) Contenedor: cajón metálico, de gran tamaño, con las dimensiones normalizadas internacionalmente, usado para el transporte de mercancías;
Inciso f) Contenedor hermético: contenedor que no permite fugas, esto implica material no permeable en todas sus caras, incluyendo techo, pisos, paredes y puertas, con escotillas de ventilación selladas, burletes de las puertas en buen estado y, en caso de roturas, que estén debidamente sellados, entre otros;
Inciso g) Contraparte técnica: director técnico de la empresa de fumigación, responsable de la coordinación de actividades de fumigación y de los operadores que llevan adelante las acciones de fumigar. Ver responsabilidades de la empresa de fumigación;
Inciso h) Dosis: cantidad de formulación fumigante aplicada, a menudo expresada como peso del fumigante por volumen de espacio tratado o el peso de producto químico por peso de la mercancía;
Inciso i) Eficacia: poder de producir un efecto deseado (es decir, una muerte satisfactoria de infestación en la etapa de huevo, pupa, larva o adulto);
Inciso j) Encarpado: cobertura de plástico o lona a prueba de gas, aplicada sobre el producto a fumigar. Su objetivo es contener al gas fumigante durante el período de exposición requerido;
Inciso k) Envío: cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro y que están amparados, en caso necesario, por UN (1) solo Certificado Fitosanitario (un envío puede estar compuesto por uno o más productos o lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001];
Inciso l) Formulación de fumigantes: sustancia química, o mezcla de sustancias químicas, compuesta por todos ingredientes activos e inertes (si los hay) que liberan un fumigante. Pueden existir en cualquiera de los TRES (3) estados físicos: líquido, gaseoso o sólido;
Inciso m) Fosfina (PH3): gas incoloro e inodoro que tiene un bajo peso molecular, bajo punto de ebullición y gravedad específica de UNO COMA VEINTIUNO (1,21) en relación con el aire. El gas se difunde rápidamente y es capaz de penetrar profundamente en materiales como granos a granel. La Fosfina es inflamable a concentraciones superiores al UNO COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,79 %) por volumen en el aire;
Inciso n) Fosfuro de Aluminio: compuesto químico que reacciona con la humedad para liberar el fumigante Fosfina. El producto formulado fumigante de Fosfuro de Aluminio contiene como mínimo CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de Fosfuro de Aluminio y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de ingredientes inertes para regular la liberación del fumigante y suprimir inflamabilidad. Los ingredientes inertes pueden incluir Carbamato de Amonio, Bicarbonato de Amonio, Urea y Parafina;
Inciso ñ) Fosfuro de Hidrógeno: otro nombre (estado) de la Fosfina;
Inciso o) Fosfuro de Magnesio: compuesto químico que reacciona con la humedad para liberar el fumigante, la Fosfina o el Fosfuro de Hidrógeno. El producto formulado fumigante de Fosfuro de Magnesio contiene como mínimo CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de Fosfuro de Magnesio como ingrediente activo y CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de ingredientes inertes para regular la liberación del fumigante y suprimir inflamabilidad;
Inciso p) Fosfuro de Metal: término genérico para cuando contiene Aluminio o Magnesio en las formulaciones de Fosfuro. Los Fosfuros Metálicos son sólidos que reaccionan con la humedad y temperatura para liberar Fosfuro de Hidrógeno. Hay otros Fosfuros Metálicos compuestos que, sin embargo, no se utilizan para fumigación;
Inciso q) Fumigación: tratamiento de una plaga objetivo con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o principalmente en estado gaseoso (NIMF Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” CIPF-FAO);
Inciso r) Fumigación Estática: método de fumigación en el que el transporte/carga debe permanecer estacionario durante el período de tiempo de exposición especificado; cumplido ese plazo, se debe realizar la ventilación y verificar la eficacia del tratamiento. Se incluyen encarpados, cámaras o silos como depósitos fijos;
Inciso s) Fumigación en tránsito: método de fumigación para envíos calificados mediante los cuales el transportista puede navegar antes de que se verifiquen los resultados. Bajo condiciones específicas de hermeticidad y seguridad se supone que la eficacia del tratamiento es cumplida;
Inciso t) Fumigante: sustancia química que, a temperatura y presión determinadas, existe en estado gaseoso en concentraciones suficientes para ser letal para una plaga objetivo;
Inciso u) Gas: estado de la materia. Se distingue de los estados sólido y líquido por muy baja densidad y viscosidad, expansión y contracción relativamente grandes con cambios de presión o temperatura, la capacidad de difundirse fácilmente y la tendencia espontánea a distribuirse uniformemente en cualquier recipiente;
Inciso v) Gránulo: formulación química finamente dividida en pequeñas partículas. Un granular, formulación de Fosfuro de Aluminio, se envasa en sobres o bolsitas permeables a la humedad;
Inciso w) Hidróxido de Aluminio: residuo que queda después de la descomposición del fumigante Fosfuro de Aluminio. Pequeñas cantidades de Fosfuro de Aluminio pueden quedar sin reaccionar. El Hidróxido de Aluminio es un compuesto parecido a la arcilla que no es venenoso;
Inciso x) Ingrediente Activo (i.a.): parte del producto que proporciona la acción de plaguicida;
Inciso y) Inspector Certificante (IC): agente del SENASA técnicamente calificado, registrado como Inspector Oficial Autorizado en el Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE) y debidamente autorizado por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA (ONPF) para emitir certificados fitosanitarios, responsable del TFO y de las certificaciones solicitadas por la ONPF importadora. Debe ser un profesional egresado de carreras tales como Ingeniería Agronómica o afines (ejemplo: Licenciado/a Agropecuario/a, Ingeniero/a Forestal o en Producción);
Inciso z) Inspector Fitosanitario (IF): agente del SENASA técnicamente calificado y autorizado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del citado Servicio Nacional para conducir inspecciones fitosanitarias. Incluye a los IC;
Inciso aa) Inspector Técnico de Embarque de cereales, oleaginosos, legumbres, sus productos y subproductos (IE): agente del SENASA técnicamente calificado y autorizado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal para conducir inspecciones y muestreos en exportación fitosanitaria y de calidad en cereales, oleaginosos, legumbres, sus productos y subproductos en puertos;
Inciso ab) Método de aplicación: proceso utilizado para administrar una formulación fumigante;
Inciso ac) Operador autorizado: personal de la empresa de fumigación calificado para manipular los fumigantes de uso restringido según está definido en el marbete del producto reglamentado o receta agronómica (dosis y plagas para los que está permitido), con conocimiento de los riesgos y cuidados de su uso. Según las legislaciones provinciales puede estar registrado/identificado en el registro provincial de aplicadores pertinente.
Sinónimos: aplicador u operador habilitado, aplicador certificado;
Inciso ad) Pellets: Fosfuro de Aluminio formulado, de forma de masa esférica de TRES OCTAVOS DE PULGADA (3/8”) de diámetro, con un peso aproximado de CERO COMA SEIS GRAMOS (0,6 g) que libera CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 g) de Fosfina;
Inciso ae) Producto fitosanitario: también denominado plaguicida;
Inciso af) Producto fitosanitario de uso restringido: producto fitosanitario que está clasificado por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos (DAyB), dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, para uso restringido en un producto o cultivo. Las indicaciones del marbete declaran todo lo relacionado con los riesgos en el uso del producto fitosanitario. En general, los fumigantes como Bromuro de Metilo o Fosfuro de Aluminio solo pueden ser utilizados por un operador autorizado o bajo su supervisión;
Inciso ag) Receta agronómica: documento por el cual el profesional se identifica, se sitúa, se presenta y usa el recurso terapéutico preventivo o curativo en función del diagnóstico. Es un instrumento utilizado por el/la Ingeniero/a Agrónomo/a para determinar, esclarecer y orientar al/la productor/a cómo proceder al momento de usar fitosanitarios u otra medida alternativa de defensa sanitaria vegetal. Constituye una etapa final de toda una metodología semiotécnica de la cual el profesional se vale para dar sus conclusiones relativas al problema.
La receta agronómica busca el origen del problema con la visión de atenuarlo específicamente con el máximo de eficiencia y el mínimo de insumos;
Inciso ah) Recirculación: el acto de mover un fumigante (realizado con ventiladores ubicados dentro del espacio fumigado) a lo largo de un espacio fumigado, para evitar estratificación y proporcionar una distribución uniforme del fumigante;
Inciso ai) Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI): medidas fitosanitarias específicas establecidas por un país importador concernientes a los envíos que se movilizan hacia ese país (NIMF Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” CIPF-FAO);
Inciso aj) Residuo: ingrediente/s activo/s, metabolito/s o producto/s de degradación que puede detectarse después del uso de un producto fitosanitario;
Inciso ak) Sitio habilitado: lugar físico (identificado con coordenadas) que cumple las condiciones para la aplicación de un TFO con base en la normativa provincial vigente;
Inciso al) Tableta: formulación de Fosfuro de Aluminio en forma esférica o plana y redonda, pesa aproximadamente TRES GRAMOS (3 g) y libera aproximadamente UN GRAMO (1 g) de Fosfina;
Inciso am) TLV/TWA: Valor Límite Umbral – Media Ponderada en el Tiempo;
Inciso an) Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO): tratamiento cuya supervisión y certificación es solicitada al SENASA por los canales oficiales correspondientes y durante el cual se libera una sustancia química (producto fitosanitario) en estado gaseoso para controlar una plaga específica. Dicho tratamiento en todos los casos debe ser efectuado por empresas habilitadas por la autoridad provincial ¾en caso de requerirse¾ y supervisado por personal del SENASA;
Inciso añ) Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF): lugar donde se va a realizar el tratamiento y que da cumplimiento a las condiciones de seguridad y de hermeticidad (bodega, contenedor, silo, superficie acondicionada, etcétera) de manera de contener la concentración tóxica del gas fumigante a lo largo del período de exposición requerido;
Inciso ao) Otras definiciones: Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 5 “Glosario de Términos Fitosanitarios” de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTÍCULO 5º.- Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV). Responsabilidades. La Dirección de Comercio Exterior Vegetal tiene las siguientes responsabilidades dentro de sus competencias:
Inciso a) compilar y publicar en el Sistema de Gestión de Reglamentaciones para Exportaciones de Productos de Origen Vegetal (RegPOV), u otro sistema que lo reemplace, los Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) emitidos por las autoridades de los países importadores u organismos internacionales;
Inciso b) autorizar, tras la realización de un análisis de riesgo, la aplicación de un TFO cuando este responda a un incumplimiento en los RFI para el caso de importaciones, según lo establecido en el inciso c) del Artículo 1° del presente marco normativo;
Inciso c) atender las consultas que tanto las empresas de fumigación como quienes soliciten el TFO tuvieran respecto de la implementación de la presente norma en lo referente a la supervisión del TFO y la emisión del certificado correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Inspector Fitosanitario (IF). Responsabilidades. El IF tiene las siguientes responsabilidades dentro de sus competencias:
Inciso a) En forma previa al inicio del TFO debe:
Apartado I) concurrir al sitio donde se encuentra ubicada la Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF), según lo informado en la solicitud de supervisión y certificación del TFO remitida a la Oficina Local correspondiente,
Apartado II) verificar el registro y la vigencia de la habilitación de la empresa de fumigación y el registro/autorización del Director Técnico, instancias otorgadas por la autoridad provincial, según la normativa vigente en cada provincia y los medios que esta ponga a disposición para tal verificación,
Apartado III) verificar las condiciones básicas de seguridad e infraestructura del sitio habilitado para la aplicación del TFO, teniendo en cuenta las exigencias provinciales vigentes,
Apartado IV) respecto del producto fitosanitario a aplicar, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma,
Apartado V) en caso de incumplimiento de lo aquí expuesto no autorizará la aplicación del TFO, labrará el acta correspondiente e informará a sus superiores con el objeto de remitir la observación a la autoridad provincial de competencia a los efectos que pudieran corresponder.
Inciso b) Durante la aplicación del TFO debe:
Apartado I) supervisar el cumplimiento de la normativa vigente en cuanto a la correcta aplicación del producto autorizado y la dosis calculada según lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente resolución,
Apartado II) supervisar el correcto funcionamiento y los valores arrojados por los equipos de medición utilizados por la empresa de fumigación, y
Apartado III) en caso de detectar irregularidades en los controles realizados deberá labrar el acta de infracción correspondiente a la empresa de fumigación.
Inciso c) Al finalizar la aplicación del TFO debe:
Apartado I) controlar la correcta señalización de la UTF según lo indicado en el Documento “MARCADO Y ROTULACIÓN DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF)” que, como Anexo I (IF-2022-125145552-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución,
Apartado II) verificar el adecuado precintado de la UTF,
Apartado III) supervisar que se dé cumplimiento al tiempo de exposición indicado en los RFI, la Receta Agronómica o lo indicado en el marbete del producto; en estos últimos dos casos el tiempo no podrá ser menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, y
Apartado IV) a excepción de la aplicación del TFO en tránsito, el Inspector Fitosanitario (IF) debe supervisar la correcta ventilación de la UTF, hasta tanto la empresa de fumigación no detecte fehacientemente presencia alguna de concentración del fumigante utilizado superior al TLV/TWA.
ARTÍCULO 7º.- Inspector Certificante. Competencias. El Inspector Certificante (IC) debe emitir el Certificado de Tratamiento Fitosanitario Oficial o el Certificado Fitosanitario en caso de que lo requieran los RFI, basándose para ello en la información del TFO consignada por la empresa de fumigación en la “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” que, como Anexo V (IF-2022-125146378-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º.- Obligaciones y responsabilidades de las empresas de fumigación. Las empresas de fumigación tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) contar con procedimientos detallados para llevar adelante el proceso del TFO y resolver las contingencias;
Inciso b) ejecutar las acciones necesarias ante las contingencias y dar corrección a las fallas detectadas durante el tratamiento;
Inciso c) en forma previa al inicio del TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) presentar al IF interviniente:
Subapartado i) la constancia de registro y habilitación para aplicación de tratamientos de fumigación otorgada por la autoridad provincial de competencia, según normativa vigente,
Subapartado ii) la nómina del personal involucrado en la aplicación del tratamiento, incluyendo en esta la constancia de registro y autorización del Director Técnico y los operadores, según la normativa provincial vigente,
Subapartado iii) el envase primario del producto fitosanitario de primer uso (excepto garrafas de Bromuro de Metilo) y cierre hermético, con la presencia indefectible del marbete adherido a este, donde debe constar la fecha de vencimiento y el Número de Registro del SENASA. En caso de ausencia de marbete o Número de Registro o fecha de vencimiento expirada, el IF prohibirá su utilización y labrará el acta correspondiente,
Subapartado iv) informar el cubicaje de la UTF, la fórmula y el resultado del cálculo utilizado para determinar la dosis de fumigante a aplicar, de acuerdo con lo expresado en el Artículo 12 del presente acto administrativo;
Apartado II) inspeccionar o hacer que personas capacitadas inspeccionen la UTF a los efectos de aprobar su aptitud para la aplicación del tratamiento, controlando todo lo que implique buen mantenimiento y hermeticidad (ejemplo: estructuras sanas, puertas, burletes, juntas y conductos en correcto estado y escotillas cerradas, no resultando la presente enunciación taxativa), verificando así el cumplimiento de las medidas de seguridad detalladas en el documento “SEGURIDAD DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO” que, como Anexo III (IF-2022-125146049-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, y, en caso de que existiera, todo lo dispuesto en los RFI, Protocolo o Plan de Trabajo acordado con el país importador;
Apartado III) instruir al personal del depósito, bodega, portuario y a todo aquel vinculado con la aplicación del TFO, respecto de las medidas de seguridad y los controles necesarios para evitar accidentes durante la aplicación del TFO y al momento de apertura, así como las condiciones de ventilación y acciones de emergencia;
Apartado IV) proveer de elementos de seguridad al personal involucrado en el TFO, según lo detallado en el documento “INDUMENTARIA Y EQUIPO DE SEGURIDAD PERSONAL DEL INSPECTOR FITOSANITARIO” que, como Anexo IV (IF-2022-125146224-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, e instruirlo en su uso;
Apartado V) disponer de equipos detectores de fuga (equipo de prueba de gas en tubo de tinción, equipo electrónico para prueba de gas de fotoionización y monitores personales);
Apartado VI) disponer de equipos de medición calibrados con aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o empresas autorizadas, cuya fecha de realización no supere el año;
Apartado VII) sellar herméticamente la UTF (escotillas de ventilación en contenedores y bodegas, encarpado con bolsas de arena o similar, sellado de puntos de carga, descarga y ductos de ventilación);
Apartado VIII) en caso de que la aplicación sea en bodega de buque, realizar los controles estrictos y detallados de la bodega y sus vinculaciones con los demás compartimentos del buque, definir el método que se utilizará y la necesidad de acondicionar la bodega antes de ser cargada; proveer al Capitán del buque con equipos de protección y seguridad necesarios para fumigaciones en tránsito, tal como lo indica la normativa vigente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que es la autoridad de aplicación, debiendo contar con el kit de seguridad que estará conformado por CUATRO (4) máscaras con los filtros correspondientes para Fosfina, cinta para sellar, bomba y tubos detectores de Fosfina y UN (1) manual de instrucciones, e instruir al Capitán o al Primer Oficial y a la tripulación respecto del uso del equipamiento, los documentos correspondientes para su firma y acciones a seguir en caso de accidente.
Inciso d) Durante la aplicación del TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) llevar a cabo el TFO dando total cumplimiento a la normativa provincial vigente en relación con la aplicación de fitosanitarios (ejemplo: la receta fitosanitaria), a las indicaciones del marbete del producto a utilizar y a lo detallado en el RFI, Protocolo o Plan de Trabajo acordado, en tanto estos documentos existieren;
Apartado II) aplicar el fumigante de acuerdo con la dosis calculada según lo instruido en el Artículo 12 del presente marco normativo;
Apartado III) controlar que no haya pérdidas una vez iniciado el tratamiento;
Apartado IV) llevar el registro de la aplicación del TFO con indicación de fecha y hora, dosis, y todo dato necesario para completar el documento del TFO detallado en el Apartado II del Inciso c) del presente artículo;
Apartado V) utilizar vestimentas adecuadas y asegurar que los equipos de protección respiratoria y de detección de gas fumigante se encuentren en condiciones; y
Apartado VI) controlar los resultados arrojados por los equipos de medición utilizados.
Inciso e) Al finalizar el TFO, la empresa de fumigación debe:
Apartado I) señalizar la UTF donde se ha realizado el tratamiento, en sitios visibles y en los accesos de la UTF, con una marca de advertencia en su exterior, según lo descripto en el Anexo I de la presente resolución;
Apartado II) en caso de que la aplicación sea en bodegas de buques, informar a la tripulación del tratamiento realizado, las características del fumigante utilizado, las dosis, los tiempos de exposición previos a su apertura y los riesgos en caso de apertura anticipada o accidentes, e instalar carteles de advertencia en la parte exterior de todas las entradas a las bodegas fumigadas. Los carteles deben colocarse en el exterior de cada paso de acceso. Cada cartel debe exhibir el símbolo de material peligroso para gas venenoso (símbolo de calavera y tibias cruzadas) y consignar la fecha de fumigación y el fumigante utilizado, tal lo detallado en el Anexo I del presente acto administrativo. Asimismo, se debe comunicar al Capitán y a la tripulación que las bodegas fumigadas no deben ser aireadas hasta cumplido mínimamente el tiempo de exposición indicado en los RFI del país importador;
Apartado III) emitir y entregar al IF la “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” (Anexo V);
Apartado IV) llevar a cabo la ventilación de la UTF una vez finalizado el tiempo de exposición del TFO, excepto que el tratamiento se realice en travesía (en viaje). La ventilación se dará por concluida una vez que en el espacio fumigado no se detecte fehacientemente, por medio de alguna metodología de medición, presencia alguna de concentración del fumigante utilizado superior al TLV/TWA.
ARTÍCULO 9º.- Responsabilidades del solicitante del TFO. El solicitante del TFO tiene las siguientes obligaciones:
Inciso a) solicitar fehacientemente al SENASA la supervisión del TFO según lo indicado en la presente resolución;
Inciso b) disponer de un sitio para la aplicación del TFO registrado y autorizado según lo normado por la autoridad provincial de competencia;
Inciso c) disponer de las UTF aprobadas formalmente por la empresa de fumigación;
Inciso d) abonar al SENASA todos los conceptos correspondientes a la supervisión y emisión del Certificado de Tratamiento Fitosanitario Oficial vigentes al momento de la aplicación del TFO; y
Inciso e) proveer el Equipo de Protección Personal (EPP) al agente del SENASA en tanto así resulte del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la autoridad provincial respecto del sitio de la aplicación del tratamiento, su ubicación, características del tratamiento y del producto fitosanitario a aplicar, y resguardo general y del personal involucrado.
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 10.- Fumigantes autorizados. En todos los casos se debe utilizar un fumigante autorizado por el SENASA y debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959.
Inciso a) Se autoriza la fumigación con Bromuro de Metilo exclusivamente para el caso de tratamiento cuarentenario solicitado fehacientemente por un país importador en los Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) para un producto y una plaga objetivo.
ARTÍCULO 11.- Prohibiciones. A los fines dispuestos en la presente norma, se prohíbe:
Inciso a) la aplicación de Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO) con productos fitosanitarios cuyos ingredientes activos estén incluidos en el “Listado de principios activos prohibidos” aprobado por la Resolución Nº RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o aquella que la modifique o reemplace y que se encuentra publicado en el sitio web oficial del SENASA;
Inciso b) la aplicación de fumigante cuya dosis no resulte del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 12 del presente acto administrativo;
Inciso c) el uso de Bromuro de Metilo para la fumigación en bodegas de buque; y
Inciso d) el uso de fumigantes en la carga o tránsito de camiones o vagones.
ARTÍCULO 12.- Dosis de producto fitosanitario a aplicar. El cálculo de la dosis a aplicar debe hacerse tomando en cuenta el cubicaje de la Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF) o el peso de la mercadería, y ajustando los parámetros de acuerdo con las instrucciones del RFI, la receta agronómica indicada por un/a Ingeniero/a Agrónomo/a o en el marbete del fumigante a utilizar, según sea el motivo que origina la aplicación del TFO, de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) en caso de aplicación de TFO para dar cumplimiento a los RFI, los parámetros a utilizar para el cálculo de la dosis a aplicar en el TFO deben basarse en los especificados por el país requirente;
Inciso b) en caso de aplicación para dar cumplimiento a la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (Anexo XXIV-Insectos y otros agentes que afectan la calidad), los parámetros a utilizar para el cálculo de la dosis a aplicar en el TFO deben basarse en las indicaciones de un/a Ingeniero/a Agrónomo/a a través de la receta agronómica o las detalladas en el marbete del producto para el control en cualquier estado de desarrollo de las especies de insectos y arácnidos que afectan a los granos y subproductos;
Inciso c) en caso de autorizaciones de aplicación de TFO por excepción, para dar cumplimiento a la solicitud de un exportador de manera preventiva o a acuerdos entre privados, la dosis debe calcularse según las instrucciones detalladas en el marbete del producto a aplicar y cumpliendo con las condiciones especificadas para cada plaga que se desee controlar.
UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF) Y MOMENTO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Prohibición. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27.262 se prohíbe la aplicación de uso y/o tratamiento fitosanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante su carga en camiones y/o vagones y durante el tránsito de estos hasta destino.
ARTÍCULO 14.- Documentación respaldatoria. Las personas humanas o jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables, que efectúen la carga y/o transporten granos, sus productos y subproductos y/o semillas en camiones, contenedores o vagones deben conformar obligatoriamente el “FORMULARIO ÚNICO LEY Nº 27.262 - DECLARACIÓN JURADA” que obra como Anexo II (IF-2022-125145718-APN-DNPV#SENASA) de la presente resolución, considerándose los siguientes casos:
Inciso a) para granos, el Formulario Único está representado por los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos”, ambos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que incluye el siguiente texto: “Declaro bajo juramento que la presente carga no ha sido tratada con ningún plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”;
Inciso b) para el caso de semillas, el Formulario Único está representado por el “Documento Identificatorio de Semilla Fiscalizada en Tránsito”, aprobado por la Resolución Nº 52 del 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con el agregado de la leyenda: “Declaro bajo juramento que la presente carga no ha sido tratada con ningún plaguicida fumigante durante su carga en camión o vagón, no autorizando dicho tratamiento durante su tránsito hasta destino”.
ARTÍCULO 15.- Excepción. Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el Artículo 13 de la presente norma, los contenedores herméticos transportados en camiones o vagones con destino a exportación, consolidados y oficialmente precintados por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) de la AFIP, en sitios habilitados como zona primaria aduanera, depósito fiscal, puerto seco o régimen de exportación a planta, y con la intervención del SENASA, conforme lo estipulado por el Artículo 3°, inciso b) de la Resolución Nº RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Documentación respaldatoria de la excepción. Los envíos exceptuados de conformidad con el artículo precedente, durante el tránsito deben estar acompañados por alguno de los documentos citados a continuación:
Inciso a) Certificado Fitosanitario o Certificado de Tratamiento Fitosanitario Oficial emitido por un Inspector Certificante (IC), cuando el Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO) se hubiere realizado en presencia de un agente del SENASA;
Inciso b) Documento de Tránsito Vegetal electrónico (DTV-e), autogestionado desde el sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/senasa (en tanto el sistema informático del SENASA esté convenientemente ajustado al uso en esta operatoria), o bien “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN” (Anexo V) emitida por la empresa de fumigación, en la cual se habrá incluido la leyenda “Producto exceptuado según el Artículo 3º, inciso b) de la Resolución N° RESOL-2017-692-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA” (cuando el tratamiento responda a un acuerdo comercial, sin que haya intervenido el SENASA en la aplicación del tratamiento de fumigación del envío).
ARTÍCULO 17.- Fumigación en tránsito a países vecinos. Prohibición. Se prohíbe la fumigación para medios de transporte terrestre en tránsito a países vecinos, sin la ventilación previa a la exportación conforme las condiciones indicadas en el Artículo 19 de la presente norma.
ARTÍCULO 18.- TFO estático dentro del Territorio Nacional. Se autoriza la aplicación del TFO sobre contenedor o encarpado en depósitos o sitio habilitado, debiendo, para ello, cumplir con la presente norma, las obligaciones de identificación previstas en el Anexo I y las condiciones de seguridad y hermeticidad de la Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF) descriptas en el Anexo III.
ARTÍCULO 19.- Obligación de ventilación. Se prohíbe el despacho de la UTF tratada, según lo establecido en el Artículo 18 de la presente resolución, sin la realización previa de la ventilación en el sitio de tratamiento. La ventilación se dará por terminada cuando, como resultado de las mediciones efectuadas por la empresa de fumigación, no se detecte fehacientemente presencia alguna de concentración del fumigante utilizado superior al TLV/TWA.
ARTÍCULO 20.- TFO desde el puerto de salida hasta el destino final. Se autoriza la aplicación del TFO en buques en travesía desde el puerto de salida hasta el destino final para los casos en que este responda a exigencias de los Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) del país importador, Protocolo o Plan de Trabajo acordado con el mismo o por pedido del exportador de manera preventiva por acuerdos comerciales.
Inciso a) El medio que contiene el envío tratado debe ser identificado indicando que está bajo tratamiento de fumigación según lo previsto en el Anexo I, alertando así a la tripulación del barco, a los organismos de control y al personal del punto de destino de los riesgos potenciales de la apertura de la UTF.
Inciso b) En todos los casos la empresa de fumigación debe informar de la aplicación del tratamiento a la tripulación del barco y a los organismos de control.
Inciso c) En todos los casos debe darse cumplimiento a la reglamentación internacional vigente detallada a continuación:
Apartado I) Capítulo 3. Control químico para infestación de insectos (Chemical control of insect infestation), Punto 3.3.2. Fumigación en tránsito (Fumigation continued in transit), del Anexo “Recomendaciones sobre el uso seguro de plaguicidas en los buques aplicable a la fumigación de bodegas de carga” de la Circular Nº MSC.1/Circ. 1264 del 27 de mayo de 2008 del Comité de Seguridad Marítima (MSC), en el marco del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, en la órbita de la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), para las autoridades competentes, tripulantes, fumigadores y fabricantes de pesticidas.
Apartado II) Parte 5 “Procedimientos relativos a la remesa”. Capítulo 5.5 “Disposiciones especiales”, Punto 5.5.2. “Disposiciones especiales aplicables a las unidades de transporte sometidas a fumigación (Nº ONU 3359).” de las “Enmiendas de 2016 al Código Marítimo Internacional de mercancías peligrosas (Código IMDG) adoptadas en Londres el 13 de mayo de 2016, mediante Resolución MSC.406(96)” establecida mediante Disposición General del entonces MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN del REINO DE ESPAÑA, referenciada bajo el Código de Verificación Electrónica (CVE) Nº BOE-A-2018-5614.
Apartado III) “Recomendaciones revisadas sobre el uso seguro de plaguicidas en buques aplicables a la fumigación de unidades de transporte de carga” establecidas mediante la Circular Nº MSC.1/Circ.1361 del 27 de mayo de 2010 del aludido Comité de Seguridad Marítima (MSC).
Inciso d) Se autoriza la fumigación en bodegas para granos y subproductos únicamente con Fosfuro de Aluminio o de Magnesio.
Inciso e) La aplicación del TFO en bodegas, a los efectos del resguardo de los operarios de los barcos, debe realizarse una vez finalizada la carga de la misma, sin perjuicio de que se haya completado su capacidad o no, incluso cuando la carga parcial y final del barco se hiciera en diferentes puertos.
Inciso f) En caso de cargar UN (1) lote de granos o subproductos reglamentados encima de UN (1) lote anterior, la aplicación del fumigante puede hacerse solo después de la finalización de la carga total de la bodega. La certificación del primer lote queda pendiente hasta luego de completar la carga de los granos o subproductos reglamentados del segundo lote.
ARTÍCULO 21.- Acondicionamiento de la UTF. En todos los casos se debe dar cumplimiento a las disposiciones de seguridad contenidas en el Anexo III.
SOLICITUD DE SUPERVISIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN OFICIAL (TFO)
ARTÍCULO 22.- Solicitud de supervisión y certificación. La solicitud de supervisión y certificación de los Tratamientos de Fumigación Oficial (TFO) se debe efectuar en forma fehaciente ante el SENASA y con la antelación suficiente a fin de coordinar con la Oficina Local del SENASA correspondiente, las tareas de supervisión y certificación del tratamiento, de conformidad con las siguientes previsiones:
Inciso a) solicitud para dar cumplimiento a los Requisitos Fitosanitarios de Importación (RFI) y al Protocolo o Plan de Trabajo acordado con el país importador. El exportador, o quien este delegue, debe presentar la solicitud en el momento en que inicia el trámite de exportación ante el SENASA, utilizando el sistema informático denominado Sistema de Gestión de Certificados para Exportación de Productos de Origen Vegetal (Cert-POV) o aquel que se encuentre en vigencia a tal fin;
Inciso b) solicitud para dar cumplimiento a lo normado en el Anexo XXIV de la mencionada Resolución Nº 1.075/94, prohibición de tránsito, almacenamiento y embarque de granos y subproductos con presencia de insectos vivos. Se debe efectuar la solicitud utilizando el Cert-POV, módulo de Supervisión de Tratamientos Fitosanitarios, o aquel que se encuentre en vigencia a tal fin;
Inciso c) solicitud por pedido del exportador de manera preventiva por acuerdos comerciales. El exportador, o quien este delegue, debe presentar la solicitud en el momento en que inicia el trámite de exportación ante el SENASA, utilizando el Cert-POV o aquel que se encuentre en vigencia a tal fin;
Inciso d) cualquiera sea la modalidad de la solicitud y la razón a la cual obedece el pedido, adicionalmente a los datos propios del exportador o importador la solicitud debe contener la siguiente información:
Apartado I) descripción de la mercadería (género y especie) a tratar, cantidad y destino de exportación (cuando corresponda),
Apartado II) reglamentación registrada en el Cert-POV en el caso que responda a los RFI o la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI), según sea una exportación o una excepción de la Dirección Nacional de Protección Vegetal para una importación,
Apartado III) producto fitosanitario a aplicar, nombre comercial y Número de Registro del SENASA, dosis de ingrediente activo (i.a.), superficie o volumen de la Unidad de Tratamiento de Fumigación (UTF),
Apartado IV) sitio habilitado, fecha y hora de realización del TFO,
Apartado V) empresa fumigadora designada, con su respectivo registro provincial habilitante vigente,
Apartado VI) nómina del personal (Director Técnico y Operadores) de la empresa de fumigación, declarado como competente ante la autoridad provincial.
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO OFICIAL
ARTÍCULO 23.- Certificado de Tratamiento Fitosanitario Oficial (CTFO). En todos los casos en que se hubiera llevado a cabo UN (1) Tratamiento de Fumigación Oficial (TFO) y se requiera UN (1) CTFO, el Inspector Certificante (IC) emitirá el mismo siempre que se haya dado total cumplimiento a la normativa de competencia y a las normas de seguridad establecidas para cada caso y se hayan utilizado productos registrados y autorizados por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
El CTFO debe contener la siguiente información:
Inciso a) descripción del envío;
Inciso b) nombre y dirección del exportador/importador (hace referencia a la declaración de la titularidad del envío, a quién corresponde y quién es el responsable del producto a ser fumigado);
Inciso c) medio de transporte declarado (aéreo, terrestre o marítimo);
Inciso d) país de destino. En caso de tratarse de una exportación, el país de destino debe coincidir con el declarado en los documentos fitosanitarios y aduaneros; para el caso de que el envío transite por un tercer país, este debe detallarse entre paréntesis. El país de destino final se describe al lado sin paréntesis;
Inciso e) país de origen y país de procedencia. En caso de tratarse de una importación, el país de origen/procedencia debe coincidir con el declarado en los documentos fitosanitarios y aduaneros;
Inciso f) nombre del producto fumigado (productos, subproductos de origen vegetal u otro artículo reglamentado como maquinarias o contenedores);
Inciso g) cantidad de producto fumigado (peso neto del producto declarado, ya sea en gramos, kilogramos o toneladas);
Inciso h) detalle/especificación del tratamiento de fumigación realizado;
Inciso i) producto químico y concentración (i.a.) utilizada (nombre del fumigante utilizado, Número de Registro ante el SENASA, concentración, dosis aplicada, marca comercial y laboratorio fabricante);
Inciso j) duración del TFO. Período de exposición del producto a la dosis de i.a. expresados en unidades de tiempo (horas, días). Se incluyen las instrucciones para la ventilación, indicando si debe hacerse en país de origen o en travesía, según corresponda;
Inciso k) fumigación realizada por [nombre de la empresa, tal cual figura en el registro provincial y número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT)];
Inciso l) fecha de verificación del tratamiento (fecha de inicio de supervisión, nombre, apellido y firma del Inspector del SENASA);
Inciso m) Información adicional. El Inspector Certificante (IC) puede completar este campo con alguna aclaración que esté estrictamente asociada al tratamiento y que resulte de utilidad al momento de confeccionar el Certificado Fitosanitario (CF), o algún dato que considere de relevancia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 24.- Celebración de convenios. A los fines del mejor cumplimiento de la presente norma, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá celebrar convenios con entes, asociaciones, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, en el marco de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 25.- Control de gestión. El SENASA, a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, realizará los controles de gestión que estime convenientes, como así también las supervisiones que las distintas Direcciones de Centro Regional del SENASA consideren pertinentes, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas que regulan la aplicación de los Tratamientos de Fumigación Oficial (TFO).
ARTÍCULO 26.- Anexos. Aprobación. Se aprueban como Anexos de la presente resolución, los documentos que se detallan a continuación:
Inciso a) Documento “MARCADO Y ROTULACIÓN DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN (UTF)”, Anexo I (IF-2022-125145552-APN-DNPV#SENASA);
Inciso b) “FORMULARIO ÚNICO LEY Nº 27.262 - DECLARACIÓN JURADA”, Anexo II (IF-2022-125145718-APN-DNPV#SENASA);
Inciso c) Documento “SEGURIDAD DE LA UNIDAD DE TRATAMIENTO FITOSANITARIO”, Anexo III (IF-2022-125146049-APN-DNPV#SENASA);
Inciso d) Documento “INDUMENTARIA Y EQUIPO DE SEGURIDAD PERSONAL DEL INSPECTOR FITOSANITARIO”, Anexo IV (IF-2022-125146224-APN-DNPV#SENASA);
Inciso e) Documento “DECLARACIÓN DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DE FUMIGACIÓN”, Anexo V (IF-2022-125146378-APN-DNPV#SENASA).
ARTÍCULO 27.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a actualizar la presente norma, así como a establecer los procedimientos complementarios que resulten necesarios para el correcto cumplimiento de lo establecido en la presente norma.
ARTÍCULO 28.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 29.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 30.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 15 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2023 N° 3213/23 v. 26/01/2023
Fecha de publicación 26/01/2023