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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 51/2023

DCTO-2023-51-APN-PTE - Revócase Decreto N° 884/2019.

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2019-80885637-APN-DGDMT#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que los señores Sergio SASIA, Omar Arístides MATURANO, José Adrián SILVA y Enrique MAIGUA, en el carácter de Secretarios Generales de la UNIÓN FERROVIARIA; el SINDICATO LA FRATERNIDAD; la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LOS FERROCARRILES ARGENTINOS (APDFA) y la ASOCIACIÓN DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración en los términos del artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, contra el Decreto N° 884 del 9 de diciembre de 2019.

Que por la Resolución N° 1074 del 2 de octubre de 2019 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se resolvió inscribir en el Registro de Asociaciones Sindicales de Trabajadores a la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, con carácter de Asociación Gremial de primer grado, para agrupar a los obreros, empleados y personal jerárquico que mantengan relación de dependencia y presten servicios en las empresas ferroviarias o ferroportuarias, tanto de carácter público o privado, que realicen transporte urbano y/o suburbano, de pasajeros y/o de carga, mediante formaciones que transiten sobre una estructura vial ferroviaria; a los obreros y empleados que presten tareas en las Administraciones Generales de las mencionadas empresas; a los obreros y empleados de las empresas, tanto de carácter público o privado, dedicadas a la producción y/o reparación de material ferroviario; a los obreros y empleados de las empresas, tanto de carácter público o privado, que suministren servicios para la actividad ferroviaria, con zona de actuación en la Provincia de BUENOS AIRES y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que posteriormente la ex Unidad de Coordinación General de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO efectuó un nuevo análisis de las constancias obrantes en estos actuados, y concluyó que el ámbito de representación personal y territorial pretendido por la referida UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS no se condecía con el realmente acreditado.

Que al respecto expresó que dicha entidad acreditó afiliación de trabajadores en una sola empresa, de actividad ferroviaria, y ninguna en empresas ferroportuarias.

Que sobre el particular destacó que la citada UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, al momento de solicitar su inscripción, no podía desconocer la existencia de vicios en el acto administrativo mencionado que afectaban los elementos esenciales del mismo, previstos en el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias lo cual, asimismo habilita la revocación de oficio en sede administrativa (conf. artículos 17 y 18 de la referida ley).

Que en virtud de ello sostuvo que la Autoridad de Aplicación no puede otorgar una representación mayor a la efectivamente acreditada por la entidad peticionaria, sin afectar el principio de legalidad, de conformidad con los artículos 16, 21 y 56 de la Ley Nº 23.551 y sus modificatorias.

Que así concluyó que se encontraban reunidos los extremos para revocar la referida Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 1074/19.

Que en virtud de ello, por la Resolución N° 1105 del 22 de octubre de 2019 del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se revocó la citada Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 1074/19.

Que contra dicha Resolución del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 1105/19, la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio.

Que posteriormente, la interesada procedió a desistir de la primera instancia recursiva y solicitó la elevación de las actuaciones para que se diera tratamiento al recurso jerárquico.

Que por el referido Decreto N° 884/19 se hizo lugar al remedio recursivo impetrado contra la Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 1105/19, y se concedió en consecuencia vigencia a la Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 1074/19 que había otorgado la Inscripción Gremial a la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS.

Que en lo sustancial los presentantes manifiestan que la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS carece de representación real en los ámbitos personal y territorial que denuncia, circunstancia que vulnera y menoscaba la faz colectiva de las organizaciones recurrentes, así como también la faceta individual de sus afiliados.

Que en ese sentido, alegan que el acto en crisis afecta y perjudica al colectivo que representan, pues al generar incertidumbre entre los trabajadores, alienta la fragmentación en pequeñas organizaciones gremiales, lo que implica debilidad en todo el movimiento sindical organizado.

Que, asimismo, destacan que la totalidad de los trabajadores presuntamente afiliados a la UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, pertenece a la empresa DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA (DECAHF), organización que no ejerce actividad ferroportuaria alguna.

Que alegan además, que sin perjuicio de ello, tanto el ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de la Resolución N° 1074/19, como el entonces PRESIDENTE DE LA NACIÓN mediante el decreto cuestionado han otorgado y validado la representación sindical de la citada UNIÓN DE TRABAJADORES FERROVIARIOS en la actividad, aun cuando no ha sido demostrada con afiliados cotizantes ni empresas del sector correspondiente.

Que también señalan vicios en los elementos esenciales del acto administrativo cuestionado.

Que en tal sentido arguyen irregularidades en la documentación acompañada por la entidad peticionaria que demuestra, a su entender, que al momento de su solicitud, carecía de afiliados cotizantes, manipulación de las instituciones por parte de funcionarios actuantes para su beneficio, otorgamiento de inscripción en tiempo record y falta de intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN previo al dictado del decreto impugnado.

Que además manifiestan que la autoridad administrativa les impidió arbitrariamente ejercer su derecho de defensa, en tanto no se les dio participación alguna en la tramitación del expediente.

Que posteriormente, Omar Arístides MATURANO, en su carácter de Secretario General del SINDICATO LA FRATERNIDAD desistió de su presentación -efectuada en forma conjunta con las otras referidas asociaciones-, fundando tal desistimiento en que dicha entidad integra la UNIÓN GENERAL DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE (UGATT).

Que es dable analizar los planteos de nulidad alegados por los presentantes; en particular el que se basa en la falta de intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en la tramitación de los actuados, no obstante consignarse en la parte expositiva del acto recurrido, que dicha intervención se había llevado a cabo.

Que al respecto, la Dirección General de Despacho y Decretos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, ambas dependientes de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, requirieron expresamente que, previo al dictado del acto administrativo respectivo, se cumpliera con el requisito de la intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que no obstante ello, al dictarse el Decreto N° 884/19 se omitió el cumplimiento de tal requisito, el que resulta de carácter insoslayable, máxime si se tiene en consideración que el recurso jerárquico resuelto por el citado acto administrativo estaba llamado a dirimir cuestiones que, conforme las constancias del expediente, resultan lo suficientemente controvertidas, lo que ameritó en la especie la intervención de ese Máximo Órgano Asesor.

Que tal circunstancia, además, adquiere en el caso una mayor significación, en tanto se advierte que colisiona con el contenido del decreto impugnado, el cual en el decimocuarto considerando, consigna un hecho inexistente, cual es la intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la Dirección de Coordinación Técnica y Administrativa del citado Máximo Órgano Asesor, informó que de la consulta de sus registros no surge que ese organismo haya emitido dictamen con relación al dictado del Decreto N° 884/19.

Que si bien en diversos precedentes, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha aplicado la teoría o doctrina de la subsanación, según la cual no procede la nulidad de un acto por falta de dictamen previo si aquella omisión es subsanada posteriormente (Dictámenes 191:140), esa doctrina no procede en el caso en cuestión, tal como ha sido expresado en el dictamen de dicho órgano asesor.

Que en efecto, aquella teoría resultaría aplicable cuando el vicio hubiese recaído en el elemento “procedimiento”, previsto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, esto es cuando no se ha emitido dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo en los casos que allí se determina.

Que, en la especie tal como se advirtiera, no sólo no existe un dictamen de ese organismo asesor, sino que el párrafo CATORCE (14) del Considerando del Decreto N° 884/19, al contener una falsedad, hace que el vicio se traslade a los elementos causa y motivación del acto administrativo, los cuales mal podrían ser purgados por un ulterior pronunciamiento de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que en este orden de ideas, la “causa” del acto -en los términos del artículo 7º, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549- está constituida por los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que justifican y que llevan a producir su dictado (Dictámenes197:182, 276:175, 304:326, entre otros).

Que la causa de todo acto administrativo, como bien se ha precisado, radica en la juridicidad primaria que proviene de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento (Comadira, Julio Rodolfo “El acto administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, página 36, La Ley, Buenos Aires, 2003).

Que por ello resulta nulo el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar (Dictámenes124:53, entre muchos otros).

Que ello se desprende de manera categórica de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, el que en su inciso b), incluye a la falta y a la falsedad de causa como uno de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo (Dictámenes 276:175).

Que admitido esto es dable afirmar que ese vicio en la causa se proyecta hacia el elemento “motivación” (previsto en el artículo 7º inciso e) de la de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549) entendido este como la expresión o exteriorización concreta de los antecedentes de hecho y derecho que le sirven de causa al acto (Dictámenes 273:367).

Que dada la correlación existente en la citada ley, sistemáticamente interpretada, entre elementos del acto administrativo y vicios, cabe concluir que la ausencia de alguno de sus elementos esenciales o la afectación de alguno o algunos de ellos por un vicio grave provoca su nulidad absoluta (Dictámenes 273:367).

Que admitido esto, corresponde la revocación por ilegitimidad del Decreto N° 884/19, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, por cuanto no se trata de un acto que se encuentre firme y consentido, sino que ha sido recurrido por lo cual no ha adquirido firmeza.

Que, asimismo, surge de las constancias del expediente que “…si el conocimiento por el particular del vicio del acto regular anulable del que hubieran nacido derechos subjetivos a su favor permite su revocación en sede administrativa por razones de ilegitimidad, con mayor razón ha de proceder esta última cuando se trata de un acto nulo de nulidad absoluta en el que el conocimiento del vicio por el administrado sea manifiesto; extremo que se configura en los presentes actuados.”

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Revócase por ilegitimidad el Decreto N° 884 del 9 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Raquel Cecilia Kismer

e. 30/01/2023 N° 3888/23 v. 30/01/2023

Fecha de publicación 30/01/2023