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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 131/2023

RESOL-2023-131-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-08353831- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Reglamentos de Ejecución Nros. 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 y 2022/632 del 13 de abril de 2022, ambos de la COMISIÓN EUROPEA de la UNIÓN EUROPEA (UE); la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos; asimismo, quedan comprendidas en los alcances de la referida ley, las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), aprobado por la Ley N° 24.425; dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la mentada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimento para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, a través del Artículo 4° de la citada ley se estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada.

Que mediante la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE) y mercados con similares restricciones cuarentenarias.

Que dicho programa tiene como objeto dar cumplimiento a los requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción de fruta fresca cítrica en los países de la UE.

Que durante el año 2022 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) recibió por parte de la Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria (SANTE) de la COMISIÓN EUROPEA de la UE, notificaciones de Mancha Negra en frutos de limón y naranja durante la temporada de exportación 2022, situación que llevó a nuestro país a implementar medidas adicionales a campo relacionadas con los controles de dicha plaga.

Que de los estudios llevados adelante por los organismos de investigación especializados, surge la recomendación de incorporar las estrobilurinas en forma obligatoria en los planes de manejo fitosanitarios en las especies de cítricos dulces en todas las áreas de producción citrícola de la REPÚBLICA ARGENTINA, dado que con estos productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos preventivos contra la Mancha Negra.

Que el Reglamento de Ejecución N° 2022/632 del 13 de abril de 2022 de la citada Comisión, por el cual se modifica el Anexo VII del Reglamento de Ejecución N° 2019/2072 del 28 de noviembre de 2019 de la mentada Comisión, establece medidas temporales con respecto a los frutos especificados originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de prevenir la introducción y propagación de la Mancha Negra (Phyllosticta citricarpa) en el territorio de la UE.

Que, ante tal marco descripto, resulta necesario actualizar el aludido Programa de Certificación a los efectos de disminuir el riesgo de detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.

Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del SENASA velar por los intereses generales de la citricultura del país y procurar todos los medios a su alcance para protegerla.

Que por el Artículo 4º de la mencionada Resolución N° 56/08 se faculta al SENASA, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino (CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a realizar las modificaciones que considere pertinentes para actualizar el mentado Programa de Certificación y los ajustes que requiera durante su ejecución, con base en las recomendaciones técnicas que se presenten.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 4º de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 7 Bis del Anexo I de la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, como medida fitosanitaria de carácter obligatorio, por el siguiente:

“7 Bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS

El/la productor/a es responsable de realizar la aplicación de fungicidas cúpricos para proteger la fruta durante todo el período de susceptibilidad a la infección, que va desde el cuaje hasta los CINCO (5) a SEIS (6) meses posteriores a este, con una frecuencia aproximada de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) días corridos.

En todas las Unidades de Producción (UP), independientemente de la especie, es obligatorio incluir estrobilurinas en el plan anual de tratamientos preventivos en el período de susceptibilidad a la infección, utilizándolos siempre en mezcla de tanque con el fungicida cúprico.

En todos los establecimientos en los que se haya detectado Mancha Negra en la campaña anterior, tanto en los controles internos (campo, empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN EUROPEA (UE), será obligatorio en todas las UP la aplicación de estrobilurinas en DOS (2) ocasiones, para los casos en que su producción tenga como destino la exportación”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.1. del Anexo I de la mencionada Resolución N° 56/08, por el siguiente:

“8.4.3.1. En todos los establecimientos de cítricos se deberá muestrear el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las UP de exportación de cada establecimiento”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitución. Se sustituye el texto del Punto 8.4.3.2. del Anexo I de la aludida Resolución N° 56/08, por el siguiente:

“8.4.3.2. En todos los establecimientos en los que se haya detectado Mancha Negra en la campaña anterior, tanto en los controles internos (campo, empaque, punto de salida) como en los realizados por la UNIÓN EUROPEA (UE), se muestreará el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y, además, se deberán incluir de manera obligatoria la o las UP que tuvieron detección”.

ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

e. 13/02/2023 N° 7049/23 v. 13/02/2023

Fecha de publicación 13/02/2023