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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5329/2023

RESOG-2023-5329-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Programa de Monitoreo Fiscal. Régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las ventas de productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00251440- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.

Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de control que permitan inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y modernización en la prestación de servicios a los administrados.

Que estas nuevas acciones prevén maximizar la explotación de los recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.

Que a tal fin corresponde establecer el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se controlarán en tiempo real las declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables.

Que el programa que se implementa por la presente complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que habitualmente ejecuta esta Administración Federal, promoviendo además el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y profundizando la transparencia de la relación fisco-contribuyente.

Que por otra parte, razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano (excepto carnes, frutas y hortalizas), bebidas, artículos de higiene personal y limpieza que se realicen entre sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el gravamen.

Que dicha herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROGRAMA DE MONITOREO FISCAL

ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se controlarán de manera sistémica, instantánea y permanente las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables.

En una primera etapa dicho control se efectuará sobre las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para personas jurídicas.

ARTÍCULO 2°.- El referido programa se instrumentará mediante una Matriz de Riesgo de Indicadores Fiscales, que determinará un índice aplicable para efectuar los controles pertinentes al momento de la presentación de las declaraciones juradas de cada período fiscal -según el tipo de impuesto de que se trate- y que será confeccionado a partir de la totalidad de las declaraciones juradas presentadas en los últimos DOCE (12) meses para los impuestos de período fiscal mensual y en los últimos TRES (3) años para los impuestos con período fiscal anual.

ARTÍCULO 3°.- Respecto del impuesto al valor agregado, el índice a aplicar se determinará en base a la relación -por actividad económica- entre los débitos y los créditos fiscales totales de cada período fiscal, además de otras variables.

ARTÍCULO 4°.- Con relación al impuesto a las ganancias correspondiente a las personas jurídicas, el índice a aplicar se determinará en base a la relación -por actividad económica- entre el impuesto determinado y el total de los ingresos declarados de cada período fiscal, entre otras variables.

ARTÍCULO 5°.- Toda la información relativa al programa, al cronograma de los nuevos impuestos que se irán implementando y al detalle de los parámetros e índices aplicables se podrá consultar en el micrositio “Programa de Monitoreo Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/monitoreo-fiscal).

TÍTULO II

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A - ALCANCE

ARTÍCULO 6°.- Establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano -excepto las citadas en los puntos 2. 3. y 7. del inciso a) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 7°.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta indicadas en el artículo precedente.

C - SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 8°.- Serán pasibles de este régimen de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que adquieran los productos detallados en el artículo 6°.

D - EXCEPCIONES

ARTÍCULO 9°.- Los agentes de percepción no deberán efectuar la misma cuando:

1. Se encuentren exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones por encontrarse alcanzados por las obligaciones establecidas en la Resolución General Nº 2.408 y sus modificatorias, o realicen ventas a sujetos incluidos en las nóminas de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

2. Los adquirentes sean beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. Esta excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

3. Los adquirentes se encuentren inscriptos en el “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos de Consumo Masivo” que se implementa a través del Título III de la presente.

E - OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 10.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 11.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%), en los casos de operaciones que se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los PESOS SESENTA ($ 60.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

G - INFORMACIÓN E INGRESO DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 12.- La información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias y complementarias, con el código 602.

H - CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 13.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

I - CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA

ARTÍCULO 14.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a la normativa de facturación vigente- se consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento válido para el cómputo previsto por el artículo anterior.

Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” -a efectos de cumplir con lo establecido en el párrafo precedente- deberán utilizar el apartado “Otros Tributos”; cuando no puedan cumplir con la mención expresa del régimen dentro del apartado mencionado, deberán identificarla en un campo de “texto libre”.

TÍTULO III

REGISTRO DE SUJETOS NO ALCANZADOS - PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

ARTÍCULO 15.- Implementar el “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos de Consumo Masivo” -en adelante “Registro”-, que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, en el que podrán inscribirse los sujetos pasibles de la percepción prevista en el Título II a fin de solicitar su exclusión.

Dicha solicitud se efectuará a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la caracterización “Registro de Sujetos no Alcanzados - Productos de Consumo Masivo”.

A tal fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048.

ARTÍCULO 16.- A efectos de aprobar la solicitud de incorporación, este Organismo efectuará controles respecto de las siguientes cuestiones:

a) La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

b) La inexistencia o marcas en el “Sistema Registral” respecto de los domicilios fiscales, legales y/o comerciales que deban declararse o mantenerse actualizados conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Los incumplimientos formales de falta de presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas.

d) El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) según la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

e) El resultado de los controles sistémicos previstos en el Anexo de la Resolución General N° 4.132.

f) El “Sistema Perfil de Riesgo” creado por la Resolución General N° 3.985.

g) La relación existente entre los indicadores por actividad económica mencionados en la presente resolución general y los que surjan de las presentaciones efectuadas por los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 17.- De superarse los controles mencionados en el artículo anterior, se procederá a confirmar la inclusión en el “Registro”, consignando la caracterización 555. Caso contrario será rechazada la solicitud.

El resultado de la solicitud será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico, surtiendo efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 18.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará del 1 al 10 de cada mes calendario y su exclusión tendrá efectos para las operaciones que se realicen a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que este Organismo confirme la incorporación.

ARTÍCULO 19.- Este Organismo podrá dar de baja del “Registro” a los sujetos que dejen de cumplir con algunas de las cuestiones mencionadas en el artículo 16, como consecuencia de los controles periódicos que realice.

Dicha baja será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente, surtiendo efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 20.- Rechazada la solicitud conforme a lo indicado en el artículo 17 o en caso de haber sido excluido conforme a lo previsto en el artículo 19, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo denominado “Sistema Registral”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.

Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada, y dicho resultado será informado al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.

ARTÍCULO 21.- De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo anterior- seleccionando “Presentación de Disconformidad”.

Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá efectuar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.

Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la Presentación Digital o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente de la notificación.

ARTÍCULO 22.- A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 23.- Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.

ARTÍCULO 24.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, el régimen de percepción previsto en el Título II resultará aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de abril de 2023, inclusive.

Inicialmente, la inscripción prevista en el artículo 18 podrá solicitarse entre los días 15 de febrero y 15 de marzo del 2023. El resultado de la evaluación se pondrá a disposición con posterioridad al cierre del plazo mencionado, y será aplicable a las percepciones que correspondan practicarse desde el 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 13/02/2023 N° 7359/23 v. 13/02/2023

Fecha de publicación 13/02/2023