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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 241/2023

RESOL-2023-241-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-19838398-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del marco de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) dispuesta por la Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la resolución N° RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) convocó a Audiencia Pública para el día 23 de enero de 2023, con el objeto de poner en conocimiento y escuchar opiniones respecto de las propuestas de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, con carácter previo a definir una adecuación tarifaria a aplicar para la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y para la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.).

Que, en cumplimiento de lo solicitado por el ENRE, mediante NO-2022-124097773-APN-ENRE#MEC, EDENOR S.A. presentó la Nota DAJYR N° 260/2022 (IF-2022-133949539-APN-SD#ENRE), ingresada el 13 de diciembre de 2022 y que obra en el EX-2022-101459143- -APN-SD#ENRE.

Que en la nota anteriormente mencionada la distribuidora realiza su propuesta tarifaria, en donde informa que los ingresos adicionales requeridos ascienden a $ 205.759 MM con el objeto de cubrir su déficit, sin perjuicio de aquellos percibidos actualmente para el ejercicio 2023.

Que, a su vez, EDENOR S.A. solicita el reconocimiento de la totalidad de los créditos a su favor como consecuencia del congelamiento tarifario desde 2019 y compensaciones por ajustes, cuyo monto asciende al 31 de octubre de 2022 a $ 291.609 MM.

Que EDENOR S.A. ha elaborado -según su criterio- el requerimiento de ingresos antes indicado conforme pautas objetivas y de mercado aplicables al sector.

Que, en particular, las variables tomadas como referencias fueron el tipo de cambio y la tasa de inflación proyectada al 31/12/2023 según el índice de relevamiento de expectativas de mercado (REM), ambos publicados en el informe REM de octubre 2022 por el Banco Central de la República Argentina.

Que, para el cálculo del stock de créditos acumulados al 31 de octubre de 2022, EDENOR S.A. utilizó el tipo de cambio vendedor dólar divisa publicado para esa fecha y la tasa activa, ambos publicados por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que según una estimación propia de la distribuidora la tasa de crecimiento de ventas y compras medidas en GWh será del 0,4% y 0,2%, respectivamente.

Que, por último, consideró el costo del precio mayorista de la energía valor kW/h (Resolución S.E. 719/2022) e ingresos actuales según los CPD incorporados en la Resolución ENRE N° 554/2022 y modificatorias.

Que el requerimiento de la distribuidora prevé el mantenimiento de las exigencias de calidad vigentes a la fecha de su elaboración durante todo el periodo proyectado, sin considerar la imposición de sanciones, y asume una proporcionalidad del kWh promedio utilizado para valorar las sanciones con el porcentaje histórico de la participación del Costo Propio de Distribución (CPD) en la tarifa.

Que tampoco asume el cobro de las sumas adeudadas por ESTADO NACIONAL y Provincia de BUENOS AIRES bajo Acuerdo Marco por consumos en barrios populares.

Que, por otro lado, el flujo proyectado no contempla la imposición por parte del ENRE y de cualquier otro sujeto de ningún costo o menor tarifa y/o ingreso sin una íntegra, plena y oportuna compensación a EDENOR S.A. en el marco del proceso de una readecuación transitoria de tarifa.

Que adicionalmente, EDENOR S.A. solicita un ajuste trimestral de forma automática conforme fórmula de ajuste establecida por el ENRE en la Resolución N° 63/2017 en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año hasta que se lleve a cabo una revisión tarifaria integral y se haga efectiva conforme la Ley N° 27.701 y el Decreto N° 815/2022.

Que el requerimiento de ingresos tampoco contempla la celebración de acuerdos de regularización de obligaciones con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y/o los mayores costos, incluido pero no limitado a multas y/o intereses y/o penalidades y/o cargos y/o recargos y/o impuesto a las ganancias, devengados ante la ausencia de una tarifa justa y razonable que impidió el acceso a ingresos suficientes para afrontar el costo de la energía y que debe ser regularizada por mandato del CONGRESO DE LA NACIÓN y del PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN bajo el régimen previsto por el artículo 87 de la Ley N° 27.591, el artículo 16 del decreto de necesidad y urgencia PEN N° 88/2022 y el artículo 89 de la Ley N° 27.701.

Que el pedido de fondos no incluye la revocación ni cancelación de derechos a favor EDENOR S.A. y/u obligaciones de la distribuidora con terceros y que implique algún tipo de erogación y/o menor ingreso sin una íntegra, plena y oportuna compensación a EDENOR S.A.

Que, por último, EDENOR S.A. señala que todo dato e información brindada en la presente no puede ni debe ser interpretada como renuncia a ejercer los derechos que le asisten.

Que al respecto cabe señalar que, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN (SE), mediante la NO-2022-18205649-APN-SE#MEC, entendió oportuno y conveniente que el ENRE, en el marco del proceso de renegociación tarifaria dispuesta por Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020, realizara una adecuación tarifaria del OCHO POR CIENTO (8%) del Costo Propio de Distribución (CPD) para todas las categorías de usuarios de EDENOR S.A. aplicable a los valores establecidos en la RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC, respectivamente, a partir del 1 de marzo del 2022.

Que, en función de ello, el ENRE, mediante la RESOL-2022-76-APN-ENRE#MEC de fecha 25 de febrero de 2022 aprobó los valores del Costo Propio de Distribución de EDENOR S.A. contenidos en el Anexo identificado IF-2022-18099840-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente, para ser aplicado a partir de la facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de marzo de 2022.

Que cabe señalar que la extensión del periodo de renegociación de DOS (2) años previsto en el artículo 2 del Decreto PEN N° 1020/2020 conlleva la necesidad de definir una readecuación de los ingresos a partir del 1° de abril 2023, de acuerdo a lo indicado por la Intervención del ENRE, que permita a las concesionarias del servicio público de energía eléctrica, mantener en términos reales los niveles de ingresos definidos en su oportunidad. Es decir, resulta necesario medir el verdadero impacto de las variaciones de precios observados en los costos de las empresas, empleando para ello los indicadores nacionales tal como la inflación minorista medida por el Índice de Precios al Consumidor Nivel General, la inflación mayorista medida por “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas y la variación del Índice de Salarios, Nivel General con el fin de establecer el ajuste de las tarifas definidas para el Período de Transición Tarifario en curso, de forma tal que permita a las concesionarias cubrir los costos e inversiones imprescindibles para mantener la calidad de servicio.

Que cabe destacar que no se trata de determinar nuevas tarifas, sino de la adecuación de los ingresos tarifarios establecidos para las distribuidoras en marzo 2022 a los fines de mantener su poder real de compra, lo que tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley N° 24.065. Este establece que las tarifas se fijarán a través de precios máximos (RPM – Regulación por Precio Máximo o “Price-cap”), las cuales estarán sujetas a ajustes ante cambios en los costos que el concesionario no pueda controlar. En igual sentido, los Contratos de Concesión de las empresas distribuidoras y las Actas Acuerdo suscriptas oportunamente entre aquellas y el Poder Concedente conforme el artículo 9 de la Ley N° 25.561, que dispusieron mecanismos no automáticos y procedimientos de redeterminación de la remuneración, debido a variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio.

Que en función de lo anterior, para realizar la actualización del Costo Propio de Distribución (CPD) con vigencia a partir del 1 de abril de 2023, se utilizó la fórmula del Mecanismo de Actualización, que contempla la variación ponderada de los índices oficiales publicados por el INDEC (Índice de Salarios, Nivel General, representa el 54%; la apertura “Productos Manufacturados” del Índice de Precios Mayoristas, participa con el 25%; y el Índice de Precios al Consumidor Nacional Nivel General alcanza al 21%), desplazados 2 meses respecto del período a actualizar.

Que, así pues, a los efectos de ajustar el CPD en el período 1° abril de 2023/1° marzo de 2022, se consideraron los índices del período enero 2022/febrero 2023 publicados por el INDEC.

Que, al respecto, cabe señalar que el Índice de Precios al Consumidor Nacional Nivel General y el Índice de Precios Mayoristas, “Productos Manufacturados” del mes de febrero 2023, como así también el Índice de Salarios, Nivel General de los meses enero y febrero 2023, han sido estimados por no contarse aún con los datos definitivos, considerando el promedio móvil de las variaciones del bimestre inmediato anterior.

Que, de esta forma, el incremento del Costo Propio de Distribución al 1 de abril de 2023 se ubicaría en el orden del 107,81%.

Que, ahora bien, a los efectos de mantener en términos reales los ingresos tarifarios en el transcurso del plazo de renegociación y siendo dichos ingresos, los que permiten a la concesionaria afrontar los costos operativos e inversiones necesarias para prestar el servicio público en las condiciones de calidad requeridas, se considera oportuno contemplar el cincuenta por ciento (50%) de la inflación minorista del 60% proyectada para el año 2023, conforme el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal 2023. De esta forma, el incremento de CPD se ubicaría en el orden del CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%).

Que teniendo en cuenta las demandas de dic21/nov22 de EDENOR S.A, la remuneración teórica se ubicaría aproximadamente en $ 135.458 MM. Por ende, teniendo en cuenta que la remuneración estimada actual asciende a los $ 50.141 MM los ingresos adicionales teóricos se estiman en $ 85.317 MM/año.

Que mediante Instructivo N° 7/2023 de fecha 7 de febrero de 2023, el Señor. Interventor del ENRE, WALTER MARTELLO, instruyó al Área de Análisis Regulatorio y Estudios Especiales, que en virtud del contexto macroeconómico imperante, la cantidad de usuarios Nivel 2 y 3 que presenta el AMBA y teniendo en cuenta los aumentos de otros bienes y servicios en distintos rubros, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y; sin perjuicio de las comunicaciones a la autoridad sectorial, para que elabore el cálculo en el impacto en tarifa, con los mismos efectos pero, desdoblada la aplicación en dos tramos de aumento, uno que regirá a partir del primer día del mes de abril de 2023 y el otro para el primer día del mes junio 2023, con la debida consideración de la neutralidad que este cambio signifique para los Concesionarios.

Que, en función de la instrucción recibida, cabe recordar que como se mencionara anteriormente, la remuneración teórica se ubicaría en aproximadamente en $ 135.458 MM para EDENOR S.A., de esta manera el ingreso adicional teórico se estima en $ 85.317 MM/año.

Que, ahora bien, contemplando la consigna de otorgar este aumento (no el porcentual sino el monto resultante) en dos cuotas, se procedió a otorgar en la primera cuota (mes de abril), el 107,81% resultante de aplicar el mecanismo de actualización desde el último aumento (marzo 2022), es decir TRECE (13) meses, de acuerdo a lo señalado anteriormente.

Que este aumento de ingresos, aplicado en DOS (2) meses (abril y mayo) que asciende a $ 9.010 MM para EDENOR S.A., representa solo el 11% del total de ingresos adicionales derivados del 170% mencionado más arriba.

Que, así las cosas, el 89% remanente necesario para alcanzar el monto total de ingreso adicional debe recaudarse durante el resto del año 2023, esto es en siete (7) meses (período junio/diciembre 2023), siendo el incremento de CPD adicional necesario del 74%.

Que el IF-2023-20599817-APN-ARYEE#ENRE y el IF-2023-20600042-APN-ARYEE#ENRE, que forman parte integrante de la presente resolución, contienen los CPD unitarios de cada categoría/subcategoría, resultantes de los ajustes porcentuales señalados, aplicables en los meses de abril y junio, respectivamente.

Que posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2023, el Señor Interventor del ENRE, mediante NO-2023-15488343-APN-ENRE#MEC, elevó a consideración de la SE la propuesta tarifaria relacionada con la recomposición del Valor Agregado de Distribución (VAD) o CPD antes mencionada correspondiente a cada una de las empresas concesionarias del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en el ámbito del AMBA.

Que en dicha propuesta se manifiesta que la recomposición de ingresos de las distribuidoras que permita la continuidad del servicio debe ser armonizada con la asequibilidad, es decir con el impacto que la tarifa final tiene en las economías de los hogares.

Que es por ello que, teniendo en cuenta la oportunidad, mérito y conveniencia para equilibrar la situación que se plantea, se propone realizar el aumento del CPD que surja desde el último aumento otorgado (marzo 2022), considerando un incremento en dos tramos: previsiblemente abril y junio de 2023.

Que la SE, mediante NO-2023-18841437-APN-SE#MEC de fecha 17 de febrero de 2023, instruyó al ENRE a que, en el marco de sus competencias, aplique a las tarifas de energía eléctrica la recomposición del VAD dentro de sus deberes y facultades para el cumplimiento de las prestaciones por parte de la distribuidora, en ocasión del proceso establecido para la audiencia pública prevista para el próximo 23 de enero de 2023 para el proceso de Adecuación Tarifaria de Transición convocado por medio de la Resolución RESOL-2022-576-APN-ENRE#MEC, el cual deberá ocurrir en o antes del 1 de marzo de 2023 (“PROCESO DE ADECUACION TARIFARIA”)”.

Que esta condición queda cumplida con el dictado de la presente resolución.

Que la SE, asimismo, manifiesta que las tarifas deben considerar los parámetros determinados en el Decreto Nº 332/2022, bajo el cual se implementó el programa de segmentación de los usuarios del servicio eléctrico, en relación a los topes establecidos.

Que con respecto a que las tarifas deben considerar los parámetros determinados en el Decreto Nº 332/2022, bajo el cual se implementó el programa de segmentación de los usuarios del servicio eléctrico, en relación a los topes establecidos, cabe señalar que en dicho Decreto se entiende que, atendiendo a la escasez de recursos y a la escalada sostenida de los precios internacionales de la energía, no es equitativo que se sostenga una política de subsidio universal por parte del Estado que otorgue beneficios a los sectores de mayores ingresos, por lo que se torna necesario avanzar en una política orientada a segmentar por capacidad de pago, permitiendo una mejor aplicación de los recursos estatales.

Qué, asimismo, la SE expresa que la metodología de aplicación del nuevo CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y equidad en los usuarios y para ello se debe considerar la alternativa de aplicarlo en dos tramos con el fin de morigerar los impactos en los usuarios.

Que, en este sentido, cabe tener en cuenta que la política de subsidios del servicio eléctrico implementada por el Estado ha estado orientada a subsidiar sólo los precios de la energía eléctrica y no al CPD.

Que es por ello que la SE sostiene que resulta necesario mejorar la incidencia distributiva de los subsidios destinados a la demanda de energía eléctrica y gas por medio de un mecanismo de segmentación de los precios pagados por los usuarios y las usuarias residenciales.

Que de esta manera en su artículo 1 establece, a partir del mes de junio de 2022, un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva.

Que a su vez en el artículo 2 dice que el régimen de segmentación referido en el artículo 1 está compuesto por los siguientes niveles: i) Nivel 1 – Mayores Ingresos: Usuarios y usuarias que tendrán a su cargo el costo pleno del componente energía del respectivo servicio; ii) Nivel 2 – Menores Ingresos: Usuarios y usuarias a quienes, tomando como referencia el ámbito de Jurisdicción Nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura de hasta el CUARENTA PORCIENTO (40 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior; y, Nivel 3 – Ingresos Medios: Usuarios y usuarias no comprendidos en los niveles 1 y 2 a quienes, tomando como referencia el ámbito de jurisdicción nacional, el impacto en factura que genere la corrección del componente energía equivaldrá a un incremento porcentual total anual en su factura no mayor al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior.

Que atendiendo lo señalado por la SE en su nota NO-2023-18841437-APN-SE#MEC en cuanto a que la metodología de aplicación del nuevo CPD debe generar previsibilidad, razonabilidad y equidad en los usuarios, se aplica el aumento en dos tramos, abril 2023 y junio 2023, con el fin de morigerar su impacto.

Que teniendo en cuenta los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la RESOL-2022-54-APN-SE#MEC, y el valor del gravamen destinado al FONDO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FNEE) dispuesto en el artículo 12 de la RESOL-2022-719-APN-SE#MEC a partir del 1 de abril de 2023 en PESOS QUINIENTOS DOCE POR MEGAVATIO HORA ($ 512/MWh), se calcularon el Cuadro tarifario para los residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias, el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 y para las Entidades de Bien Público y el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3, que entrarán en vigencia a partir de la HORA CERO (00:00 h) del día 1° de abril de 2023, que se informan en los IF-2023-20600330-APN-ARYEE#ENRE, IF-2023-20600520-APN-ARYEE#ENRE e IF-2023-20600828-APN-ARYEE#ENRE, respectivamente y que forman parte integrante de la presente resolución.

Que teniendo en cuenta el impacto de desdoblar en DOS (2) cuotas el aumento de CPD en los meses de abril 2023 y junio 2023 en las facturas final antes de impuestos de los usuarios de la distribuidora, en abril 2023 los usuarios R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la subcategoría R2 enfrentarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 3.286; mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos medios, subcategoría R2, observarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 1.795. En el caso de los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos, subcategoría R2 notarían una factura final promedio antes de impuesto de sólo $ 1.586.

Que, en el caso de junio 2023, a los precios vigentes, los usuarios R-Nivel 1 altos ingresos que se encuentran en la subcategoría R2 enfrentarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 3.706; mientras que, los usuarios R-Nivel 3 ingresos medios, subcategoría R2, observarían una factura final promedio antes de impuesto de $ 2.216. En cuanto a los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos, subcategoría R2 verían una factura final promedio antes de impuesto de sólo $ 2.006.

Que, asimismo, se puede resaltar que los usuarios que están comprendidos en los segmentos R1 y R2, es decir 1,9 millones de usuarios (se incluyen 0,4 millones de beneficiarios de TS) enfrentarían aumentos en las facturas medias antes de impuesto en el mes de abril 2023 que no superarían en promedio los $ 348 mensuales. Esto representa aproximadamente el 70% del total de usuarios residenciales de EDENOR S.A.

Que, en junio 2023, para este mismo universo los aumentos en las facturas medias antes de impuestos con respecto a abril 2023 no excederían en promedio los $ 421 mensuales.

Que además se advierte que en abril 2023 los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 3 de ingresos medios abonarían un 45% menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos; mientras que los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un 52% menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos; es decir, menos de la mitad de lo que pagarían los de altos ingresos.

Que, en junio 2023, los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 3 de ingresos medios abonarían un 40% menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos altos; mientras que los usuarios R-Nivel 2 ingresos bajos subcategoría R2 un 46% menos que los usuarios de la subcategoría R2 Nivel 1 de ingresos.

Que ésta diferencia reconoce el modelo inclusivo determinado por el Gobierno Nacional en cuanto a que el aumento tarifario para los usuarios de ingresos medios y bajos en igual período sea inferior a los aumentos salariales que se otorguen a este universo.

Que, en este sentido, cabe destacar que, considerando que gran parte de la población vulnerable se encuentra en el Nivel 2 Bajos Ingresos, en abril 2023 el promedio de los aumentos en las facturas medias antes de impuestos de estos usuarios residenciales que se ubica en el 40% es un 33% inferior que la inflación minorista del 60% contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal del año 2023. En junio 2023, es cuatro puntos, inferior al porcentaje mencionado para el mes de abril 2023.

Que, por otra parte, en el caso de los usuarios generales, el aumento promedio para abril 2023 con respecto al cuadro vigente se ubica en un 35% y el aumento promedio para junio 2023 con respecto a abril 2023 también se ubica en el 35%.

Que, en abril 2023 con respecto al cuadro vigente, en lo referido a los usuarios T2 los aumentos promedio serían del orden de 30%, los T3<300 entre un 15% (MT) y un 26% (BT) y los T3>300 entre un 8% (MT) y un 15% (BT).

Que, por su parte, en junio 2023 con relación a los cuadros de abril 2023, en el caso de los usuarios T2 los aumentos promedio serían del orden de 31%, los T3<300 entre un 16% (MT) y un 28% (BT) y los T3>300 entre un 9% (MT) y un 17% (BT).

Que, así las cosas, la participación del CPD al 1 de abril de 2023 se sitúa en el orden del 38% del total de la facturación estimada para la empresa, considerando en el caso de los usuarios residenciales la energía anual consumida (base semestre 51 de la Tabla 10 del Modelo de Datos de la Res. ENRE N° 2/1998) por los usuarios de cada uno de los niveles considerados en la segmentación según el RASE.

Que, de esta forma, la tarifa media de la distribuidora se ubica en el orden de los 13,888 $/kWh.

Que para el cálculo del monto del Subsidio del Estado Nacional correspondiente y de acuerdo al consumo mensual de cada usuario se mantienen los valores contenidos en el IF-2023-12321712-APN-ARYEE#ENRE de la RESOL-2023-177-APN-ENRE#MEC, el que deberá ser identificado de manera destacada como “Subsidio Estado Nacional” en la sección de la factura que contiene la información al usuario.

Que en cuanto a las tarifas de inyección aplicables a los Usuarios-Generadores se mantienen los valores que obran en el IF-2023-12322105-APN-ARYEE#ENRE de la RESOL-2023-177-APN-ENRE#MEC y su modificatoria RESOL-2023-181-APN-ENRE#MEC.

Que a partir de los Precios de Referencia de la Potencia (POTREF), los Precios Estabilizados de la Energía (PEE) y el Precio Estacional de Transporte (PET) establecidos en la RESOL-2022-54-APN-SE#MEC para el Nivel 2 y los CPD abril 2023 antes determinados, corresponde aprobar las tarifas para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022, las cuales obran en el IF-2023-20603395-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la presente resolución.

Que por otra parte, de acuerdo al incremento de CPD mencionado para abril 2023, corresponde actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial, según corresponda, a partir del 1 de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo 2023 – agosto 2023), los cuales obran en el IF-2023-20601495-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la presente resolución.

Que también, en función de los precios de referencia establecidos por la RESOL-2021-54-APN-SE#MEC y los CPD antes determinados para abril 2023, corresponde adecuar los valores tarifarios de aplicación para el sistema de medición autoadministrada de los usuarios residenciales Nivel 1, 2 y 3, los cuales se detallan en el IF-2023-20601245-APN-ARYEE#ENRE, que forma parte integrante de la presente resolución.

Que, por último, analizada la evolución y participación en el CPD de las inversiones desde el año 2017 al 2022, se considera que EDENOR S.A. deberá presentar un plan anual de inversiones que se ajuste al 37% de la remuneración reconocida.

Que, conforme se expuso en la Audiencia Pública del 23 de enero de 2023, se convocará durante el último trimestre del año en curso a una nueva Audiencia en el marco de las facultades otorgadas al Señor Interventor por Decreto N° 815/2022.

Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 40 al 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley N° 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2 del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Por ello,

El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del Costo Propio de Distribución que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20599817-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores por categoría/subcategoría del CPD que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de junio de 2023, que se informa en el IF-2023-20600042-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 3.- Aprobar el Cuadro Tarifario a aplicar para los usuarios residenciales Nivel 1 y demás categorías tarifarias por la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20600330-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 4.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 2 que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20600520-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 5.- Aprobar el Cuadro Tarifario para los usuarios residenciales Nivel 3 que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, que se informa en el IF-2023-20600828-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 6.- Informar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) que a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023, el valor de la tarifa media asciende a 13,888 $/kWh.

ARTÍCULO 7.- Aprobar las tarifas que deberá aplicar la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023 para los Clubes de Barrio y del Pueblo (CdByP) que integran el listado que confecciona al respecto el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SE N° 742/2022, las cuales obran en el IF-2023-20603395-APN-ARYEE#ENRE de este acto del que forma parte integrante.

ARTÍCULO 8.- Aprobar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS), que EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá aplicar a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023 que corresponde al semestre 54 (marzo 2023 – agosto 2023), los cuales obran en IF-2023-20601495-APN-ARYEE#ENRE y que forma parte integrante de este acto.

ARTÍCULO 9.- Aprobar los valores tarifarios de aplicación para el sistema de medición autoadministrada de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), que se detallan en el IF-2023-20601245-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este acto, vigentes a partir de la HORA CERO (00:00 h) del 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 10.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de notificada la presente Resolución la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) deberá publicar los cuadros tarifarios vigentes al 1 de abril de 2023 en por lo menos DOS (2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.

ARTÍCULO 11.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 12.- Notifíquese a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor registradas.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2023 N° 11236/23 v. 01/03/2023

Fecha de publicación 01/03/2023