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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 104/2023

RESOL-2023-104-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-21294724- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 (B.O. 28/09/92), y el Decreto N° 2255 del 2 de diciembre de 1992 (B.O. 07/12/92); las Leyes N° 17.319 y N° 27.541; los Decretos N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20), N° 1020 del 16 de diciembre de 2020 (B.O. 17/12/20), N° 332 del 16 de junio de 2022 (B.O 16/06/22), N° 730 del 3 de noviembre de 2022 (B.O. 04/11/22), y N° 815 del 6 de diciembre de 2022 (B.O. 07/12/22); las Resoluciones N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC del 6 de enero de 2023 (B.O. 10/01/23) y N° RESOL-2023-113-APN-SE#MEC del 28 de febrero de 2023; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 2453/1992 se le otorgó la licencia a Distribuidora de Gas Cuyana S.A.

Que por el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, lo cual es receptado por la norma citada, sobre la que se volverá más adelante en el presente acto.

Que, por otro lado, el Decreto N° 50/19 (y sus modificaciones), en lo que concierne a la competencia de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, resaltó, entre los objetivos de aquella el de “1. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional”.

Que el Artículo 38 de la Ley N° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que el Artículo 38 del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, establece que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) podrá requerir a los sujetos activos de la Ley la presentación de copias de los contratos de compraventa de Gas y de Transporte que celebren, y/o la provisión de información agregada sobre el particular.

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los términos del mismo.

Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación, siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el Artículo 5° de la citada Ley, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.

Que, en orden a la Ley N° 27.541, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20, en cuyos considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por (…) el ENARGAS”, optando y dando por iniciada la renegociación de las RTI respectivas correspondientes a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, conforme los términos que surgen del mismo (Artículo 1°).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N° 1020/20 a partir de su vencimiento y en los términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus considerandos.

Que por el Decreto N° 1020/20 también se estableció que dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados (Artículo 3°).

Que por el Artículo 3° del Decreto N° 815/22, expresamente se instruyó “…al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las prescripciones del Decreto Nº 1020/20, prorrogado por el presente decreto”.

Que, en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1020/20 esta Autoridad Regulatoria aprobó cuadros tarifarios de transición, luego de haber efectuado y cumplido todos los procedimientos técnicos, económico-tarifarios y legales del caso, contando con los respectivos Decretos de ratificación (Decretos N° 353/21, N° 354/21 y N° 91/22) por parte del Otorgante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde se contemplaron adecuaciones transitorias para los segmentos regulados de transporte y distribución de gas por redes; sin considerar para ello modificaciones del precio del gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por no resultar correspondientes en esa instancia ni en las anteriores.

Que mediante el Decreto N° 892/20 (modificado posteriormente por el Decreto N° 730/22), se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario la promoción de la producción del gas natural argentino y se aprobó el “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028”, también denominado Plan Gas.Ar; considerando -entre otros- en la motivación del acto que “por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 (…) se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicho cuerpo normativo en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2° de la citada ley…”.

Que en el Artículo 4° del citado Decreto, se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a instrumentar el Plan de abastecimiento de volúmenes, plazos y precios máximos de referencia de gas natural en el PIST, aplicable a los contratos o acuerdos de abastecimiento que entre oferentes y demandantes se celebren en el marco del Plan, y que garanticen la libre formación y transparencia de los precios conforme a lo establecido en la Ley N° 24.076.

Que, conforme a lo determinado en el Artículo 6° del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en el PIST, a efectos de administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los usuarios y las usuarias, de conformidad con el Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes, aprobado por Decreto N° 2.255/92.

Que, asimismo, mediante el precitado Artículo 6° del mentado decreto, se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar la reglamentación relativa a la discusión y debate sobre los valores del gas natural, incluyendo, de corresponder, instancias de participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el ESTADO NACIONAL podría tomar a su cargo sin alterar las facultades regulatorias que en materia de transporte y distribución de gas natural competen al ENARGAS.

Que, por su parte, mediante el Decreto N° 332/22 se estableció un régimen de segmentación de subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado Decreto, se establecieron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).

Que, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 332/22, la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la Autoridad de Aplicación del régimen de segmentación de los subsidios a los usuarios y las usuarias residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas natural por red (Artículo 3°), siendo quien determina el universo comprendido en los distintos Niveles, según los registros creados al efecto.

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA resolvió convocar a Audiencia Pública, la que fue celebrada el 6 de diciembre de 2022 con el objeto de evaluar y dar tratamiento a los precios del gas natural respecto de la porción del precio que el ESTADO NACIONAL podría tomar a su cargo en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 892/20 y su modificatorio, sin alterar las facultades regulatorias que en materia de transporte y distribución de gas natural competen al ENARGAS, según fuera luego determinado por la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC.

Que, celebrada la Audiencia Pública mencionada, por la citada Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA resolvió, de acuerdo con los fundamentos que expuso en ese acto, determinar una nueva adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar), en los términos del Decreto N° 892/20 (modificado por el Decreto N° 730/22), y la Resoluciones que detalló, que sería de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del 1° de marzo de 2023 y 1° de mayo de 2023, respectivamente, conforme surge del Anexo (IF-2023-01544350-APN-SSH#MEC) que integra dicha resolución (Artículo 1°).

Que, asimismo, se instruyó a ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), a las empresas productoras y a las distribuidoras y/o subdistribuidoras de gas natural por redes que hayan celebrado contratos o acuerdos de abastecimiento en el marco del Plan Gas.Ar. aprobado por el Decreto N° 892/20 y modificado por el Decreto N° 730/22, para que en el plazo de CINCO (5) días corridos adecuaran dichos instrumentos conforme a lo establecido en el Artículo 1° de dicha resolución, y sean presentados en dicho plazo a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y al ENARGAS, para que este último actúe en el marco de las competencias que le son propias, según el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N° 2.255/92 y sus modificaciones (Artículo 2°).

Que esto último significa que, contando con la información pertinente, contratos y/o acuerdos adecuados (ver artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de Energía citada), acorde al numeral citado y considerando la instrucción vertida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, este Organismo debe proceder conforme a norma en lo que atañe a esta cuestión.

Que, asimismo, mediante el Artículo 9° de la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC se instruyó al ENARGAS que disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en el PIST establecidos en dicha Resolución.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-113-APN-SE#MEC, y en base a lo establecido en el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1759/72, T.O. 2017), la SECRETARÍA DE ENERGIA rectificó y sustituyó por errores materiales los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, por lo que, a los fines de la presente, corresponde atenerse las rectificaciones notificadas a esta Autoridad Regulatoria, y sin perjuicio del principio de irretroactividad tarifaria.

Que mediante Resolución N° RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 7 de diciembre de 2022 (B.O. 13/12/22), esta Autoridad Regulatoria convocó a Audiencia Pública N° 103 a fin de poner a consideración, entre otros puntos, el traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) y consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes.

Que, conforme lo expuesto anteriormente, y en especial por la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA determinó la adecuación de los precios de gas natural en PIST de los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, por lo que corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios que contemplen las variaciones del precio del gas.

Que la Licenciataria presentó ante esta Autoridad Regulatoria los contratos y adendas celebrados por aquella en el marco del Plan Gas.Ar., dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 24.076, su decreto reglamentario, y las mencionadas RBLD (Numeral 9.4.2.4).

Que dicha presentación implica que, al contar con la información pertinente, es decir, los contratos, adendas y/o acuerdos adecuados (conf. Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC), según lo dispuesto en el Numeral 9.4.2.4 de las RBLD, y considerando la instrucción vertida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, esta Autoridad Regulatoria debe proceder conforme a norma en lo que atañe procedimiento para el ajuste por variaciones en el precio del gas en el PIST.

Que, paralelamente, en el marco del mencionado procedimiento para el ajuste por variaciones en el precio del gas en el PIST, corresponde también el análisis y consideración de las DDA, conforme lo previsto en el Numeral 9.4.2.5 de las RBLD, modelo aprobado por Decreto N° 2255/92.

Que, respecto al mecanismo de DDA citado en el Considerando que antecede, cabe destacar que aquel fue aplicado por última vez al momento de hacerse el ajuste tarifario correspondiente al mes de abril de 2019, es decir, hace más de TRES (3) años.

Que, al respecto, se observa que los valores de las DDA que arrojan los cálculos elaborados por esta Autoridad Regulatoria, alcanzan -en la mayoría de los casos- valores absolutos muy elevados y, consecuentemente, representan porcentajes no registrados con anterioridad, con relación a los precios del gas promedio ponderado estimados en el PIST.

Que, en ese contexto, cabe recordar que conforme los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1020/20 y N° 815/22, actualmente el ENARGAS tiene encomendada la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (Artículo 3° DNU N° 1020/20).

Que por ello, y en especial atención al serio impacto económico que resultaría por aplicación del cómputo de las DDA, se entiende oportuno y conveniente diferir la implementación del mecanismo previsto en el numeral 9.4.2.5 RBLD hasta la aprobación de los cuadros tarifarios que resulten de la nueva RTI, según el Acuerdo Definitivo de Renegociación.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde mantener las DDA sin modificaciones respecto a las actualmente vigentes, lo que así ha quedado reflejado en los cuadros tarifarios que se aprueban mediante la presente Resolución; y sin perjuicio de los criterios regulatorios correspondientes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/21, N° 571/22 y N° 815/22.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias del servicio público de gas natural por redes a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA e incluidos en el Anexo I (IF-2023-22005489-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., a los consumos realizados por los usuarios y las usuarias del servicio público de gas natural por redes partir del 1° de mayo de 2023, e incluidos en el Anexo II (IF-2023-22005380-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2.255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 6°: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 7°: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Osvaldo Felipe Pitrau

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/03/2023 N° 11583/23 v. 01/03/2023

Fecha de publicación 01/03/2023